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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00099-01(21190)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00099-01(21190)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN – Reiteración de jurisprudencia. Está autorizado para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no / OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA PARA EL AÑO GRAVABLE 2007 – Noción. Conductas sancionables / FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN PARA EL AÑO GRAVABLE 2007 – Alcance. Constituye una infracción sancionable del artículo 651 del Estatuto Tributario / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Presupuestos. Está sujeta a que las sanciones sean o no impuestas en resolución independiente / SANCIÓN IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Alcance. Exige que la administración previamente formule pliego de cargos / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS – Alance. Es de dos años y su conteo depende de si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Efectos. Se debe considerar el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración. Por cuanto si bien la información exógena correspondía al año gravable 2007, esta se debió presentar en el año 2008 y el no hacerlo constituyó el hecho irregular sancionable La DIAN impuso a la actora la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario

porque no suministró la información de que tratan los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Esta norma autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007 por la cual estableció, para el año gravable 2007, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Asimismo, fijó el contenido y características técnicas para la presentación de la información y los plazos para la entrega de esta. (…) En consecuencia, la demandante incurrió en una de las infracciones sancionables del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues la norma establece que las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas, que son distintas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello; ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida. En este caso, la actora no suministró la información exógena que debía entregar por el año gravable 2007 dentro del plazo que tenía para ello, esto es,

hasta el 3 de abril de 2008. Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: (…) De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones son impuestas mediante resolución independiente, como en el presente caso, la DIAN previamente debe formular pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. En sentencia de 21 de agosto de 2014, la Sala reiteró su criterio en el sentido de que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos debe considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado. En la citada sentencia, la Sala hizo las siguientes precisiones: “3.3.- En ese orden de ideas, el a quo debe contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir: a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para

citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. (…) Así, en la referida sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo atrás, según el cual cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. Además, en sentencia de 7 de mayo de 2015, la Sala reiteró lo siguiente: “Así, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Por el contrario, si la conducta sancionable se vincula a un período fiscal determinado, por ejemplo, en caso de irregularidades en la contabilidad, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable”. Por lo anterior, en relación con la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es la que se analiza en el caso sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y

patrimonio del año en el que venció el plazo fijado para entregar la información solicitada. Como se precisó, en el caso en estudio la demandante incumplió el deber de suministrar información exógena por el año gravable 2007, porque debió entregar dicha información hasta el 3 de abril de 2008 y no lo hizo. Lo anterior significa que el hecho irregular sancionable, consistente en no entregar la información exigida dentro de los plazos establecidos en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, ocurrió durante el año gravable 2008, por lo que, conforme con lo expuesto, el término de prescripción de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en la que la demandante presentó la declaración de renta por ese año gravable, esto es, desde el 13 de abril de 2009. Por ende, la Administración tenía hasta el 13 de abril de 2011 para notificar el pliego de cargos. Como este acto se notificó por correo el 31 de agosto de 2010, no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, como lo alega la demandante. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término para notificar el pliego de cargos en materia sancionatoria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-0007401(20110), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la sentencia de la Corte

Constitucional, T-284 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del incumplimiento del deber de presentar información en la contabilización del término para notificar el pliego de cargos en materia sancionatoria se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de agosto de 2000, Exp. 10156, C.P. Daniel Manrique Guzmán; de 17 de agosto de 2006, Exp. 76001-23-25-000-2001-02468-01(14790); de 8 de noviembre de 2007, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 8 de noviembre de 2007, Exp. 0800123-31-000-2000-01031-01(15600), C.P. Ligia López Díaz; de 26 de noviembre de 2009, Exp. 66001-23-31-000-2008-00011-01(17435), C.P. William Giraldo Giraldo y de 10 de julio de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los momentos procedimentales desde los cuales se debe contabilizar el término el pliego de cargos vinculada o no a un período fiscal especifico se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo de 2015, Exp. 81001-23-31-000-2011-00050-01(20871), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN –

Presupuestos / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Alcance. Es personal e intransferible, por lo él consorciado y/o asociado debe reportar las operaciones inherentes a su actividad y al consorcio y/o unión temporal solo le corresponde entregar su propia información / INFORMACIÓN PRESENTADA POR CONSORCIOS Y/O UNIONES TEMPORALES – Alcance. No puede ser tenida en cuenta si no se prueba en el expediente y de ella se permita inferir con certeza los ingresos que obtuvo el consorciado por la actividades inherentes a su actividad económica / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Base de la sanción y cuantificación / BASE DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Alcance. Puede ser el monto de la información de declaración de renta del mismo año, aún más si no se allegan pruebas para justificar que dicha base no es la correcta / INFORMACIÓN REPORTADA EN RENTA – Alcance. Goza de presunción de veracidad En relación con la procedencia de la sanción y la cuantificación de la misma, la Sala advierte que como se precisó, la demandante no entregó la información que estaba obligada a suministrar hasta el 3 de abril de 2008 conforme lo establece el artículo 18 de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, salvo el formato 1002 (retenciones en la fuente practicadas), que fue allegado oportunamente, el cual se excluyó de la base de liquidación de la sanción. La actora sostuvo que los consorcios H & H y H & S, de los que hizo parte, en el año 2007, allegaron la

información el 28 de marzo y el 8 de abril de los 2008, respectivamente. Afirmación que acepta la DIAN en la contestación de la demanda, en donde precisó que si bien dichos consorcios presentaron los formatos 1043 (pagos o abonos en cuenta), 1044 (retenciones en la fuente practicadas) y 1045 (ingresos recibidos), que corresponden a la información exigida en los literales b), e) y f) del artículo 631 del Estatuto Tributario, tal circunstancia no exonera a la actora para presentar la información a que se refieren los literales b), c), e), f), h), i) y k) de la citada norma. Por consiguiente, la DIAN, por Resolución 072412011000054 de 24 de marzo de 2011 impuso a la actora una sanción por no informar de $314.610.000, correspondiente al 5% del valor de la información que esta había dejado de suministrar ($14.533.339.000). El citado valor se tomó de las sumas registradas en las declaraciones de renta e IVA del año gravable 2007 y la sanción se determinó de la siguiente manera: (…) Se observa que la sanción de $314.610.000 se impuso por los mismos hechos propuestos en el pliego de cargos, esto es, por no presentar, en los plazos establecidos, la información de que tratan los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2 literal a) de la Resolución 12690 de 2007. Es decir, por no haber presentado la

información oportunamente. Frente a la base de la sanción, la actora sostiene que la DIAN debió tener en cuenta que los consorcios H & H y H & S presentaron la información que la demandante estaba obligada a suministrar por el año gravable

2007. En consecuencia, la Administración no debió aplicar la sanción máxima permitida por la norma. En cuanto a las obligaciones de los consorcios, el artículo 61 de la Ley 223 de 1995 dispone que los miembros del consorcio o la unión temporal deberán llevar su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal. Por su parte, el artículo 1 literal d) de la Resolución 12690 de 2007, dispuso que están obligados a presentar información por el año gravable 2007: (…) Y, el parágrafo del artículo 13 de la citada norma señaló que “En ningún caso la información reportada por el consorcio y/o unión temporal deberá ser informada por el consorciado y/o asociado”. Bajo estos lineamientos normativos, la Sala advierte que la obligación de presentar información exógena es personal e intransferible, pues el consorciado debe informar las operaciones inherentes a su actividad y al consorcio solo le corresponde entregar su propia información. En el caso bajo estudio, la actora tenía la obligación de suministrar la información exógena por el año gravable 2007 por haber percibido ingresos brutos en el año gravable 2006 superiores a $1.500.000.000. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia

con el artículo 2 literal a) de la Resolución 12690 de 2007. (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que si bien los formatos que presentaron los consorcios difieren de aquellos que debía allegar la actora, el reporte demuestra que sí existe coincidencia en parte de la información, por ejemplo, en los pagos o abonos en cuenta y en las retenciones practicadas; sin embargo en la liquidación de la sanción estos conceptos no fueron determinantes, pues el primero no fue tomado para efectos del cálculo de la sanción pues fue reportado en cero (0) y el segundo fue reportado por el demandante y, en consecuencia, no fue tenido en cuenta para el cálculo de la sanción. En efecto, la DIAN reconoció en el acto sancionatorio que la demandante presentó oportunamente el formato 1002 (retenciones practicadas). Además, registró en ceros la base para el formato 1001 (pagos o abonos en cuenta). Por su parte, en lo que se refiere a los ingresos recibidos por los consorcios y la actora, no se encuentra prueba en el expediente de la información allegada por los consorcios que permita establecer cuáles fueron los ingresos que recibieron los consorciados, en el caso concreto, los percibidos por la actora. Razón por la cual, ante la falta de prueba de la información que, afirman las partes, fue reportada por los consorcios, no fue posible determinar con certeza que efectivamente en dicha información fueron incluidos los ingresos que obtuvo la demandante por las operaciones inherentes a su actividad económica. En consecuencia, la DIAN

sancionó a la actora por no enviar la información exógena del año gravable 2007 y tomó como base el monto de la información de la declaración de renta del mismo año, pues los datos allí consignados se presumen veraces (artículo 746 del E.T). Y aunque la actora alegó que no estaba de acuerdo con la base de la sanción, no allegó las pruebas para justificar que dicha base no era la correcta de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A / RESOLUCIÓN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / RESOLUCIÓN 12690

DE 2007 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad de la información reportada en la declaración de renta como base para calcular la sanción por no enviar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013-00135-01(21716), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia FACULTAD SANCIONATORIA – Reiteración de jurisprudencia. Limites. No se puede utilizar de forma arbitraria / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Elementos. Impone al funcionario el deber de aplicar los principios de justicia y equidad, así como los de razonabilidad y

proporcionalidad / CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN –

Presupuestos / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDIA DE INFORMACION – Alcance. No se pueden medir con el mismo rasero para fundamentar un daño o perjuicio / DAÑO O PERJUICIO A LA ADMINISTRACION POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE INFORMACION EXOGENA – Presupuestos. Se debe demostrar el impacto o la imposibilidad al ejercicio de la actividades de gestión y/o fiscalización del Estado / IMPOSIBILIDAD EN LA GESTION DE FISCALIZACION POR FALTA DE ENTREGA DE INFORMACION – Efectos. Justifica la imposición de la máxima sanción legal establecida en el literal a) del artículo 651 del E.T. / PERJUICIO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. No es de resultado, sino de mera conducta La Sección ha señalado que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión “hasta el 5%”, otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: “6. Gradualidad de la Sanción 6.1.- La Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”, por tanto corresponde

al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. 6.2.- Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control, para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. 6.3.- Es así, porque mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. 6.4.- Este criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda

satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquellos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. 6.5.- En el caso en estudio, está probado que el demandante no entregó información alguna, impidiendo la gestión de fiscalización que tiene a cargo la DIAN, por lo que resulta ajustado al ordenamiento jurídico que la Administración le impusiera al demandante la máxima sanción legal establecida en el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario”. En el mismo sentido, en relación con el perjuicio causado a la Administración por no suministrar la información solicitada por esta, la Sala ha precisado lo siguiente: “Respecto al perjuicio ocasionado al Estado, la Sala ha sostenido que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos, lo que permitiría aseverar que el tipo sancionatorio no es de resultado, sino de mera conducta, en la medida en que la omisión en que incurre el responsable de la información exógena infringe o desconoce la razón de ser de la norma, que apunta precisamente a un eficaz y eficiente ejercicio de la potestad de fiscalización tributaria”. En el caso en estudio, la actora no entregó la información solicitada por la DIAN, ni en el plazo legal ni con ocasión del procedimiento sancionatorio, por lo que procedía la máxima sanción

impuesta, pues, como se precisó en los actos acusados, la falta de colaboración con la Administración generó un perjuicio a la DIAN en la medida en que entorpeció sus funciones de investigación y fiscalización para la correcta determinación de los tributos y sanciones. Por lo tanto, es procedente que la Administración imponga al infractor la máxima sanción establecida en la ley. En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que se debe tener en cuenta a efectos de la graduación de la sanción se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez y las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2001, Exp. 05001-23-24-000-1996-0218-01(11658), C.P. Delio Gómez Leiva; de 20 de febrero de 2003; Exp. 05001-23-25-000-19960219-01(12736); de 4 de abril de 2003, Exp. 08001-23-31-000-1998-0158901(12897); de 15 de junio de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2003-00453-01(15181), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 26 de marzo de 2009, Exp. 17001-23-31-000-200201522-01(16169), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 3 de julio de 2003, Exp. 25000-2327-000-2010-00099-01(18763), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 6 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00307-01(20344) y de 19 de febrero de 2015, Exp. 13001-23-31-000-2004-01040-01(20079), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de graduación de la sanción de que trata el artículo 651 del E.T. que utiliza la expresión “hasta el 5%” se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de mayo de 2016, Exp. 52001-23-33000-2012-00089-01(20925), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de fundamentar la decisión que impone el tope máximo de la sanción por no enviar información se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2001, Exp. 05001-23-24-0001996-0218-01(11658), C.P. Ligia López Díaz; de 20 de febrero de 2003, Exp. 0500123-25-000-1996-0219-01(12736); de 4 de abril de 2003, Exp. 08001-23-31-0001998-01589-01(12897); de 15 de junio de 2006, Exp. 25000-23-27-000-200300453-01(15181), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 26 de marzo de 2009, Exp.

17001-23-31-000-2002-01522-01(16169), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de los efectos entre la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de junio de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2012-0035801(20476), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del perjuicio causado a la administración por no suministrar la información se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de junio de 2016, Exp. 73001-23-33-000-2013-0020502(21128), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 16 de marzo de 2001, Exp. 25000-23-27-000-1999-0070-01(11681), C.P. Delio Gómez Leyva CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Reglas aplicables para su determinación / CONDENA EN COSTAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Presupuestos. No resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto / CONDENA EN COSTAS – Alcance. Procede siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS POR DERROTA EN EL PROCESO – Alcance. Dicha circunstancia se deben analizar en conjunto con la regla del

numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 El Tribunal condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho, el 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda, conforme con lo dispuesto en los Acuerdos 1887 de 2003 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala revoca la condena en costas a la demandante, que incluye las agencias en derecho, por las siguientes razones: De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso,

siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. En este caso, respecto a la primera instancia nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) para la procedencia de la condena en costas contra la demandante, pues fue la parte vencida en el proceso. Y respecto a la segunda instancia, en el evento del numeral 3 del mismo artículo, por cuanto se confirma la decisión apelada. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en ambas instancias. En consecuencia, se modifica el numeral segundo y, en su lugar, se dispone no condenar en costas en ambas instancias. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 206

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia para la condena en costas de que trata el Código General del Proceso se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 al evento descrito en el numeral 1 de la misma normativa se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2015,

Exp. 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00099-01(21190)

Actor: HORIZONTE EMPLEOS LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a

Horizonte Empleos Ltda.1 La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la Sociedad Horizonte Empleos

LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, Por Secretaría Efectúese el trámite previsto en el artículo 393 del CPACA. […]” ANTECEDENTES 1 Folios 199 a 206 c. p. 1 2 Folio 205 (anverso) c. p. 1 El 25 de agosto de 2010, la DIAN expidió el pliego de cargos 072382010000167 en el que propuso imponer la sanción por no enviar la información de $314.610.000, que es la máxima prevista en el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario. La base de la sanción propuesta fue de $11.077.424.947.3 Dicho acto fue notificado el 31 de agosto de 2010.4 En la respuesta al pliego de cargos, la actora sostuvo que, a su juicio, se configuró la prescripción de la facultada sancionatoria. Además, precisó que la información que estaba obligada a presentar fue allegada el 28 de marzo y el 8 de abril de 2008 por los consor

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