CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00099-01(21190)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00099-01(21190)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidades probatorias para solicitarlas / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECRETAR PRUEBAS – Límites / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, se advierte que en el memorial de sustentación pidió que se designara un perito contador. […] Esa prueba, según se observa de la lectura del expediente no se pidió en la oportunidad que tiene la demandante en primera instancia, es decir con la demanda, sino que lo hizo en la audiencia inicial con el fin de que fuera decretada de oficio. Pero el magistrado ponente consideró que existían elementos de juicio para tomar la decisión y continuó con el trámite de la audiencia. Contra la decisión no se interpuso ningún recurso. En la misma audiencia se adoptó la decisión de fondo, desfavorable a las pretensiones de la demanda. Contra el fallo de primer grado, la actora interpuso recurso de apelación, y es en esa oportunidad en la que pide nuevamente el decreto de la prueba. Admitido el recurso, corresponde resolver si se decreta la prueba; no obstante, la solicitud no encuadra en alguna de las causales contempladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA para acceder a su práctica en segunda instancia, pues no se trata de una prueba
pedida por ambas partes de común acuerdo, ni decretada en primera instancia y no practicada o que no pudo pedirse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, tampoco se pretende demostrar hechos ocurridos después de vencida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En consecuencia, no es procedente la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 212 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00099-01(21190)
Actor: HORIZONTE EMPLEOS LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, se advierte que en el memorial de sustentación pidió que se designara un perito contador. Al respecto, el apoderado de la actora sostuvo que en la audiencia inicial la pidió en los siguientes términos: “Que la DIAN en la liquidación oficial de revisión, acepta realizar la disminución de los ingresos que corresponden a los Ingresos percibidos por los consorcios, y que dicha disminución efectivamente se tuvo en cuenta al momento de establecer la base para la imposición de la sanción, pero que
desafortunadamente, tal situación o disminución no se dio con los costos, pues la norma tributaria exige que el consorciado declare los ingresos y costos a prorrata de su participación, de ahí que solicitaba respetuosamente se designara un perito contador para determinar los costos que del gran total le correspondían al consorciado y establecer en justicia, el valor de los costos que le corresponden por dicho año 2007 a HORIZONTE EMPLEOS y que se debían tomar como base para la sanción y no el total como se hizo en este caso pues dentro de los mismos se encontraban costos de los consorcios y uniones temporales que no podían ser objeto de sanción pues los mismos ya se habían reportado, como está probado en el plenario lo acepta la DIAN”. Esa prueba, según se observa de la lectura del expediente no se pidió en la oportunidad que tiene la demandante en primera instancia, es decir con la demanda, sino que lo hizo en la audiencia inicial con el fin de que fuera decretada de oficio. Pero el magistrado ponente consideró que existían elementos de juicio para tomar la decisión y continuó con el trámite de la audiencia. Contra la decisión no se interpuso ningún recurso. En la misma audiencia se adoptó la decisión de fondo, desfavorable a las pretensiones de la demanda. Contra el fallo de primer grado, la actora interpuso recurso de apelación, y es en esa oportunidad en la que pide nuevamente el decreto de la prueba. Admitido el recurso, corresponde resolver si se decreta la prueba; no obstante, la solicitud no encuadra en alguna de las causales contempladas en el artículo 212
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA para acceder a su práctica en segunda instancia, pues no se trata de una prueba pedida por ambas partes de común acuerdo, ni decretada en primera instancia y no practicada o que no pudo pedirse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, tampoco se pretende demostrar hechos ocurridos después de vencida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En consecuencia, no es procedente la solicitud. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene la Sala de decretar pruebas en la oportunidad procesal de decidir, contemplada en el artículo 213 del CPACA. Por lo expuesto,
RESUELVE:
1. Niéguese la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado de la sociedad demandante.
2. Notificada la providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.