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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00158-01(20956)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00158-01(20956)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. No es la vía para plantear cargos no alegados en la vía gubernativa ni en la demanda / CONTRATO DE SEGURO – Régimen aplicable. Es un acto de comercio del derecho privado / NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO – Es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO – No la tiene si la administración es ajena a ese vínculo contractual / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. No es el medio para cuestionar los vicios del contrato de seguro / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de las resoluciones que impusieron sanción por devolución improcedente a la sociedad CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. en relación con el impuesto sobre las ventas de los períodos 2 y 3 del 2008, y exigieron el cumplimiento de la garantía otorgada por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) 1.2. La Sala advierte que no hay lugar analizar el cargo del recurso de apelación de CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. en el que alega la falta de devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del año 2008, porque se trata de un hecho no alegado en la vía gubernativa ni en la demanda. En todo caso, se precisa que la devolución del citado saldo a favor fue uno de los fundamentos que tuvo la DIAN para imponer la sanción, como se constata en el pliego de cargos y en la resolución

sancionatoria demandada, actos en los que se puso de presente que al contribuyente le fueron entregados dichos dineros de conformidad con la Resolución No. 394 del 14 de agosto de 2008. Por tanto, no es procedente que apele la decisión de primera instancia alegando una supuesta falta de devolución, máxime cuando no desvirtúa la entrega de esos dineros que fue constatada por la DIAN. 1.3. Así mismo, la Sala no emitirá un pronunciamiento sobre el cargo que solicita la declaratoria de nulidad del contrato de seguros celebrado entre CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., que dio origen a las pólizas que amparan la devolución de los saldos a favor del IVA 2º y 3º bimestre de 2008. Lo anterior, por cuanto los vicios que puedan afectar ese acuerdo no es asunto que deba analizarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo análisis gira en torno a la legalidad de un acto administrativo y los efectos que se derivan del mismo. De hecho, la nulidad del contrato de seguro es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por ser un asunto del ámbito de los particulares, debido a que el régimen del contrato de seguro es de derecho privado y, además, está considerado por la ley como un acto de comercio. Súmese a ello, que la Administración es ajena a ese vínculo contractual porque no hizo parte del contrato de seguro suscrito por CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por las razones expuestas, la Sala no tiene

competencia para realizar un análisis frente a ese asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 (CODIGO DE COMERCIO) – ARTICULO 20 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para resolver la nulidad de un contrato de seguro se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2016, Exp. 54001-23-33-000-2012-00153-01(20879), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia FALSEDAD – Concepto y Clases. Reiteración de jurisprudencia / FALSEDAD MATERIAL – Alcance / FALSEDAD INTELECTUAL O IDEOLÓGICA – Alcance /

MANIOBRAS FRAUDULENTAS – Noción / SENTENCIA QUE DECIDE LA LEGALIDAD DE LA LIQUIDACION DE REVISIÓN – Resulta determinante para establecer la legalidad y la cuantificación de los actos sancionatorios / ARCHIVO DEFINITIVO DE LA DEMANDA – Efectos. Ocasiona la firmeza de los actos administrativos acusados / UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS FALSOS O MEDIANTE FRAUDE – Causación. Medios de prueba. / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE POR LA UTILIZACIÓN DE MANIOBRAS FRAUDULENTAS – Procedencia si se simularon compras y se aportaron facturas falsas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA Y FACTURAS FALSAS – Encuadra en el hecho sancionado por el artículo 670 del E.T. / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia si se devolvieron

impuestos descontables inexistentes / INEXISTENCIA DE COMPRAS – Demostración. Se debe desvirtuar en el proceso de determinación del tributo y no en el proceso sancionatorio 2.3. Para efectos del artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala entiende que la falsedad a que la misma se refiere, corresponde a la información carente de veracidad y por lo tanto incapaz de reflejar la realidad. La utilización de documentos falsos se presenta cuando el contribuyente aporta documentos cuyo texto ha sido alterado después de que fueron expedidos; así mismo cuando la firma ha sido suplantada, esto es, la denominada por la doctrina y la jurisprudencia, “falsedad material”. La denominada “falsedad intelectual o ideológica”, ocurre cuando siendo materialmente verdadero el documento, se hayan hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad. Por su parte, se consideran fraudulentas todas aquellas acciones voluntarias, determinadas por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; con el fin de obtener unas sumas de dinero a título de devolución de saldos a favor ilegalmente, por no tener derecho a ellas. 2.4. En esos casos, la Administración, al constatar la inexactitud de los datos, deberá exponer la falsedad del documento o las maniobras fraudulentas, expresando las razones en que se sustenta, de tal forma que el afectado pueda controvertirlas o suministrar las explicaciones pertinentes para demostrar su autenticidad, y en caso de inconformidad, será la jurisdicción contenciosa administrativa quien definirá en última instancia, para estos efectos, la controversia. Es por lo anterior que si el acto

administrativo que determina la improcedencia del saldo a favor por la utilización de documentos falsos o maniobras fraudulentas, es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad. (…) [S]e puso de presente que el contribuyente CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. había declarado compras e impuestos descontables inexistentes. A esa conclusión se llegó con fundamento en la diligencia de inspección tributaria y el cruce de información realizado con los supuestos proveedores de la sociedad. (…) 2.5.3. Contrario a lo afirmado por la contribuyente – los actos de determinación no fueron demandados-, la Sala advierte que verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se encuentra que las Liquidaciones Oficiales Nos. 072412010000021 y 072412010000024 del 27 de julio de 2010, y sus confirmatorias, actos que dieron lugar a la imposición de las sanciones discutidas, sí fueron demandadas por la sociedad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.5.4. Las demandas fueron tramitadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, correspondiéndoles el No. de proceso: 540012331000201100534 00 y 540012331000201100535 00. Ambos procesos finalizaron por haberse decretado la perención del proceso, y los mismos se encuentran en archivo definitivo, desde el año 2015. 2.6. Por consiguiente, los actos

administrativos que rechazaron el saldo a favor devuelto al contribuyente se encuentran en firme. Así las cosas, dados los efectos que dicha decisión tiene en este proceso, es claro que si la liquidación oficial de revisión no fue declarada nula, se mantiene el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la Administración para imponer la sanción por devolución improcedente. Lo que genera que la sanción continúe con el sustento jurídico que la motivó. 2.7. De ello se infiere que el saldo a favor devuelto es improcedente, y por ende, procede su reintegro, más los intereses aumentados en un 50%. Pero además, como el hecho que dio lugar a la expedición del acto liquidatorio y, la consecuente improcedencia del saldo a favor devuelto, fue la utilización de documentos falsos y maniobras fraudulentas por parte del contribuyente, también debe mantenerse la sanción adicional del 500%. Lo anterior por cuanto la liquidación oficial, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada por la contribuyente, se sustenta en pruebas aportadas al expediente administrativo, que le restan credibilidad a las facturas de venta aportadas por la sociedad para respaldar las compras e impuestos descontables declarados, y son las siguientes: (i) algunas facturas fueron desconocidas por el proveedor que supuestamente las expidió, (ii) otras ventas no fueron soportadas contablemente o declaradas por los proveedores (iii) la realidad de las facturas fue desvirtuada mediante la verificación de sus pagos, efectuados con cheques expedidos por la sociedad con identificaciones erróneas de los proveedores y que fueron cobrados por otras personas. Los hechos anteriores no son indicios sino pruebas directas de

carácter documental y de declaraciones de terceros, que demuestran la inexistencia o simulación de las operaciones de compra supuestamente realizadas entre CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. y los proveedores. Ese hecho –inexistencia de las comprasno fue desvirtuado por la contribuyente en sede administrativa ni judicial referente a la determinación del tributo. En efecto, se advierte que el proceso judicial finalizó por la falta de la actividad procesal de la sociedad demandante –perención del proceso-. 2.8. A juicio de la Sala, la conducta de la contribuyente de simular compras y aportar facturas falsas encuadra dentro del hecho sancionado por el artículo 670 del Estatuto Tributario “por la utilización de documentos falsos o mediante fraude”. En consecuencia, debe mantenerse la sanción por devolución improcedente y la sanción adicional por la utilización maniobras fraudulentas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la figura jurídica de la falsedad material e intelectual o ideológica documental se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de julio de 2003, Exp. 15001-23-31-000-19991404-01(13284), C.P. Ligia López Díaz y de 1 de agosto de 2003, Exp. 11001-0327-000-2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la sentencia definitiva que decida la

legalidad de la liquidación oficial de revisión sobre los actos sancionatorios se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de diciembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2007-00174-01(17458), C.P. Jorge Octavio Ramírez R. y de 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00189-01(17601), C.P. William Giraldo Giraldo y de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-0008101(18262), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Alcance. A partir de la Ley 1819 de 2016, aplica aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior / SANCIONES POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Y POR LA UTILIZACIÓN DE MANIOBRAS FRAUDULENTAS – Aplicación del principio de favorabilidad 3.1. La Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 –artículo 293-, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado porque no

contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%; sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% del monto devuelto impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas. 3.2. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de las sanciones por devolución improcedente aquí demandadas en: i) el reintegro de los valores devueltos, ii) el pago de los intereses moratorios respectivos, iii) la multa del 20% del valor devuelto o compensado en exceso y iv) la sanción adicional del 100% sobre el monto devuelto. Adicionalmente, los intereses moratorios deben liquidarse por la Administración conforme con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640

ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia. Se debe notificar a la aseguradora en caso de devolución con garantía / ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO – Naturaleza jurídica. Improcedencia de su notificación a la aseguradora como deudor solidario / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – Noción. Está sujeta a la resolución que declara improcedente la devolución y

ordena el reintegro / ASEGURADORA COMO GARANTE TRIBUTARIO – Su calidad de garante por sí sola, solo le permite recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS AL GARANTE TRIBUTARIO – No constituye una violación al debido proceso y el derecho de defensa, si le fueron comunicados y tuvo la posibilidad de conocerlos y obtener copia de éstos / COMUNICACIÓN DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS AL GARANTE TRIBUTARIO – Si le permite ejercer su derecho de defensa, se entiende notificado por conducta concluyente 4.1. La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. sostiene que no fue debidamente vinculada como deudor solidario de la contribuyente, porque no le notificaron el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión del tributo, el pliego de cargos, y la resolución sanción por devolución de saldos a favor improcedentes. Agregó, que si bien se le remitió un oficio de comunicación de la existencia de la resolución sancionatoria, este no informaba el contenido de la sanción. Por el contrario, le exigió el pago de copias para el conocimiento del acto. 4.2. En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que de acuerdo con los artículos 828 numeral 4 y 860 del Estatuto Tributario, en el caso de las devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Si bien es cierto que los

actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no exige que se debe notificar al garante, por cuanto el artículo 860 ibídem, solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. Solo cuando ocurre el siniestro, que no es otro que la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguro, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque en los casos de devoluciones amparadas mediante póliza, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. De donde se sigue, que no es obligatoria la notificación del pliego de cargos a la aseguradora en tanto se trata de un acto preparatorio, y no definitivo que ordene la exigibilidad de la póliza. En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) 4.4. Como se observa las resoluciones sancionatorias solo fueron comunicadas a la aseguradora pero no notificadas. Sin embargo, esa situación no constituye una violación al debido proceso para la garante porque tuvo la posibilidad de conocer el acto y obtener copia de éste para ejercer su derecho de defensa. Lo anterior se constata en el

recurso de reconsideración interpuesto contra esos actos en la oportunidad legal, en el que discutió, entre otras inconformidades, “la calidad de deudor solidario, el límite del valor asegurado contenido en la póliza de cumplimiento, expiración de la vigencia de la póliza por falta de notificación de la liquidación oficial de revisión, y la firmeza de la declaración tributaria”. Cargos, que atacan el contenido de las resoluciones sancionatorias comunicadas a la aseguradora. Lo que evidencia que ésta tuvo pleno conocimiento del acto recurrido. 4.5. Por consiguiente, debe entenderse que la aseguradora se notificó de las resoluciones sancionatorias por conducta concluyente, conforme con lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. 4.6. Con base en lo expuesto se afirma que no hubo violación al debido proceso, puesto que la aseguradora conoció los actos sancionatorios. Contra estos interpuso en término legal recursos de reconsideración, que fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 900.151 y 900.162 del 4 y 11 de julio de 2012.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la vinculación de la aseguradora como deudor solidario o garante tributario del contribuyente dentro del proceso sancionatorio se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

de 4 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 23 de abril de 2015, Exp. 08001-23-31-000-199711939-01(20539); de 11 de noviembre de 2009, Exp. 08001-23-31-000-199307914-01(16835), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 4 de septiembre de 2008, Exp. 08001-23-31-000-1998-90133-01(16540), C.P. Ligia López Díaz; de 29 de junio de 2006, Exp. 08001-23-31-000-1996-11337-01(15264) y de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13004-23-31-000-1994-9803-01(12644), C.P. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Así mismo se citan los autos de 21 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27000-2012-00509-01(19879), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 28 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

INCONSISTENCIAS ENTRE EL OFICIO DE COMUNICACIÓN DEL ACTO

SANCIONATORIO Y EL QUE RESUELVE EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Yerros de transcripción. / YERROS O ERRORES DE

TRANSCRIPCIÓN – Alcance. No afectan el derecho de defensa si no tienen la virtualidad de inducir al error o afectar la interposición o resolución de los recursos 5.1. La aseguradora afirmó que las Resoluciones Nos. 900.151 y 900.162 del 4 y 11 de julio de 2012 no resolvieron debidamente los recursos de reconsideración, toda vez que se expidieron respecto de actos sancionatorios, pólizas de cumplimento y año del tributo, diferentes a los indicados en el oficio que le comunicó los actos sancionatorios y en los citados recursos. (…) 5.2. La Sala advierte que la DIAN con las Resoluciones Nos. 900.151 y 900.162 del 4 y 11 de julio de 2012, dio respuesta a las inconformidades expuestas por la aseguradora, con fundamento en los mismos elementos de hecho y de derecho expuestos en las resoluciones sancionatorias, en particular, lo relativo al saldo a favor improcedente – IVA 2 y 3 bimestre de 2008y el amparo de las pólizas de cumplimiento No. 96-43-101001611 y 96-43-101001612. 5.2.1. En lo referente a los cargos “doble amparo de la póliza y la inexistencia de cobertura de la póliza”, se encuentra que ambos discuten que la Administración en los actos sancionatorios exige el cumplimiento de la misma garantía No. 96-43-101001612 del 31 de julio de 2008. Sobre el particular, en los actos que desataron los recursos se precisó que la póliza No. 96-43-101001612

garantiza la obligación del impuesto de ventas del período 3º del año 2008, y la póliza No. 96-43-101001611 respecto del bimestre 2º del año 2008. La DIAN dio respuesta a la inconformidad de la aseguradora bajo el argumento que había cometido un error de trascripción de la póliza en el oficio que comunicó la Resolución Sanción No. 072412010000286 (IVA 2 bimestre 2008), siendo el número correcto 96-43-101001611. Por tanto, si hubo pronunciamiento oficial en relación con los citados cargos. 5.2.2. Ahora, es cierto que entre los oficios de comunicación de los actos sancionatorios y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, existen inconsistencias en cuanto al número de las resoluciones –añoy de las pólizas, así como en el año de tributo. Pero esos errores no significan que los recursos de reconsideración no hubieren sido debidamente resueltos, ni se traducen en la configuración del silencio administrativo positivo, sino que corresponden a un yerro de transcripción de los citados oficios que no afectaron la interposición ni la resolución de los recursos de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Todo, porque esas inconsistencias no tuvieron la virtualidad de inducir a error a la aseguradora en tanto en los recursos de reconsideración se constata que ésta tuvo conocimiento de las resoluciones sancionatorias y los tributos objeto de las mismas, así como el hecho que tenía a su cargo el cumplimiento de un póliza de garantía como garante de la sociedad CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. Aspectos, sobre los que se fundamentan los actos

sancionatorios y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración. Por tanto, esos errores no afectaron el derecho de defensa de la aseguradora ni la resolución de los recursos interpuestos por el mismo. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN AL GARANTE – No afecta la vigencia de la póliza / POLIZA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Término de vigencia. Alcance. 6.1. Según la aseguradora, las pólizas no se encuentran vigentes porque la DIAN omitió notificarle las liquidaciones oficiales de revisión dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor con garantía. 6.2. La Sala reitera que la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro, es el acto administrativo que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación afianzada, es decir que la existencia de la mencionada decisión de la Administración constituye la fuente que da origen a la actuación administrativa en procura de recuperar los dineros indebidamente devueltos. El artículo 860 de Estatuto Tributario establece que la póliza tiene una vigencia de dos años, lapso dentro del cual, la DIAN debe notificar la liquidación oficial al contribuyente, para que el garante sea solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. En esa medida, la citada norma exige que la notificación de la liquidación oficial de revisión dentro del término de vigencia de la póliza, debe hacerse solo al contribuyente y no al garante de la obligación. En consecuencia, la

falta de notificación de la liquidación oficial de revisión al garante no afecta la vigencia de la póliza.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860

INDEBIDA TASACIÓN DE LA DEUDA AMPARADA CON PÓLIZA DE GARANTÍA – Falta de configuración. No se constituye si el acto sancionatorio se limitó a imponer la sanción sin establecer monto alguno a su cargo / ACTO QUE HACE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA – Excepciones. Se debe efectuar dentro los límites de cobertura de la póliza […] contrario a lo afirmado por la aseguradora, la resolución sanción no estableció que la responsabilidad de la compañía desbordaba el límite del valor asegurado en la póliza, pues se limitó a imponer la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T. a cargo de la sociedad CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. y a ordenar la notificación de dicho acto a la aseguradora, en calidad de garante, sin establecer monto alguno a su cargo. Lo que dispuso el acto sancionatorio fue ordenar el reintegro de las sumas devueltas de forma improcedente, más el valor de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en el 50%, a título de sanción y, adicionalmente le impuso a la contribuyente la sanción del 500% del valor devuelto por la utilización de medios fraudulentos. De igual forma, como lo prevé el artículo 860 del Estatuto Tributario, el acto administrativo demandado dispuso la exigibilidad de la obligación garantizada, sin que por ello, se reitera, pueda afirmarse que la Administración

haya tasado el valor con que debe responder la firma aseguradora, en calidad de garante de dicha obligación. En un caso en que la compañía demandante presentó un argumento similar, la Sala advirtió que “el cargo así propuesto, constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro”. En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

PARAGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida tasación de la deuda amparada con pólizas de garantía se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

8. En relación con la condena en costas impuesta por el Tribunal, la Sala advierte que estas son improcedentes porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, estas solo proceden cuando se encuentren probadas en el expediente. Significa lo anterior, que para la imposición de esta condena no basta que la parte sea vencida en el proceso, sino que se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio. 8.1. En el

presente caso, la Sala advierte que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la parte demandada por ese concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365

NOTA DE RELATORIA: Con el presente asunto se decide por acumulación el Exp. 54001-23-33-000-2012-00150-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00158-01(20956)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LEATHER DEL ORIENTE S.A.

Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de las demandas y condenó en costas a los demandantes.

  1. ANTECEDENTES 1.1. La sociedad CI LEATHER DEL ORIENTE S.A. presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 3 del año gravable 2008, en la que registró saldo a favor por valor de $278.943.000 y $242.442.000,

respectivamente. 1.2. Con fundamento en esa declaración, la contribuyente solicitó la devolución de los saldos a favor, con garantía, aportando pólizas de seguros de cumplimiento expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., petición que fue aceptada por la DIAN. 1.3. Posteriormente, mediante las Resoluciones Nos. 072412011000286 del 1 de junio y 072412011000288 del 7 de junio del 2011, la Administración impuso a la sociedad la sanción por devolución de saldo a favor improcedente, con fundamento en que la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º y 3º bimestre de 2008, fueron modificadas oficialmente por los siguientes actos:(i) IVA bimestre 2º de 2008: Liquidación Oficial de Revisión No. 072412010000021 del 27 de julio de 2010 y la Resolución No. 9000128 del 29 de julio de 2011. (ii) IVA bimestre 3º de 2008: Liquidación Oficial de Revisión No. 072412010000024 del 28 de septiembre de 2010 y la Resolución No. 9000129 del 29 de julio de 2011. En general, la modificación consistió en el desconocimiento de compras y de impuestos descontables por derivarse de operaciones simuladas. 1.4. Debe precisarse que los actos que modificaron el impuesto sobre las ventas del 2º y 3º bimestre de 2008 se encuentran en firme, toda vez que los procesos judiciales tramitados contra estos finalizaron por perención y se encuentran archivados1.

II) DEMANDA

Expediente No. 2012-158 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CI LEATHER DEL ORIENTE S.A., solicitó: “1.Solicito se declare la nulidad de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900162 del 11 de julio de 2012 y de la Resolución Sanción No.0724120011000288 del 7 de junio de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta.

2. Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare procedente la solicitud de devolución de saldos a favor respecto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2008 e improcedente el pago de $1.212.210.000. 1 Consulta de procesos Rama Judicial. Procesos Nos. 540012331000201100534 00 (IVA 2 BIM 2008) y 540012331000201100535 00 (IVA 3 BIM 2008) y Demandante: CI LEATHER DEL ORIENTE S.A., Tribunal Adm

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