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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00199-01(21004)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2012-00199-01(21004)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance de la legitimación en la causa por activa del garante. Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Acto que la determina La Sección Cuarta de esta corporación ha precisado que las personas con legitimación en causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. En procesos entre las mismas partes, la Sección Cuarta, mediante sentencia, del 29 de noviembre de 2017 (exp. 22236), reiteró que: [C]uando son los actos del proceso sancionatorio los que son objeto de demanda y la devolución fue solicitada con garantía a favor del Estado, es procedente aceptar que el garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este entendido se encuentra que tiene legitimación por tener relación directa con el asunto objeto de debate y aunque no es un requisito procesal, sí constituye un presupuesto de la pretensión que se invoca para ser parte e intervenir en el proceso. Como se aprecia, SEGUROS DEL ESTADO S. A. en su calidad de garante está habilitada para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir los actos administrativos que sancionaron por devolución improcedente a DISTRIMETALES A&B SAS. Lo anterior, habida consideración del contrato de seguro suscrito entre esta contribuyente y la

actora en calidad de aseguradora, situación que se concretó con la expedición de la póliza exigida en el trámite de la devolución. Así, la anulación de la resolución sancionatoria conlleva a que desaparezcan las causales del amparo del riesgo, lo cual beneficia a la compañía aseguradora y a derechas a la contribuyente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la legitimación en la causa por activa de las aseguradoras para demandar los actos sancionatorios por devolución improcedente, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proveído del 28 de agosto de 2013, radicado 25000-2327-000-2012-00460-01(19880) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en sentencias de 27 de agosto de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-0030401(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 17 de marzo de 2016, radicado 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 14 de julio de 2016, radicado 25000-23-27-000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 29 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-2014-00102-01(22236), C.P. Milton Chaves García, entre otras providencias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad jurídica de la aseguradora, se reitera el criterio expuesto en la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 21 de mayo de 2014, radicado 25000-23-27-000-2012-00509-01(19879), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / TASACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO

EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE – Improcedencia / TASACIÓN DE RIESGO ASEGURADO EN PROCESO JUDICIAL CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia. Por ser un aspecto del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro, sería objeto de discusión en relación con la cobertura de la póliza [C]omo lo precisó la Sección en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, Exp. 22236, los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio disponen que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Se determinan las partes del contrato de seguro; y por su lado, el artículo 1047 dispone que la póliza debe contener, entre otros aspectos, los

nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; la suma aseguradora o el modo de precisarla; los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. En cuanto a la responsabilidad de las Compañías de Seguros, el artículo 1079 del mismo estatuto prevé que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. (…) Reitera la Sala, que si la solicitud de devolución del saldo a favor es presentada por la contribuyente con la correspondiente póliza, la aseguradora, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la misma. (…) En ese sentido, considerando los términos y condiciones del contrato de seguro, para la Sala es claro que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración vincularon a la aseguradora garante, pero no tasaron a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S. A. un monto superior al asegurado en relación con la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 3.° bimestre del año gravable 2009, a cargo de RECICOS SAS. En efecto, la orden de la DIAN en los actos demandados no contradice los términos en que fue expedida, y tampoco desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del C de Co y 860 del ET, ya que en calidad de garante debe responder por la obligación garantizada, pues así lo exige la naturaleza de esta solidaridad legal, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 814-2

del ET.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1047 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 814-2

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance.

Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Principio de favorabilidad / SANCIÓN POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O HACER FRAUDE – Aplicación del principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, el parágrafo cinco del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 precisó que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Acogiendo dicho principio, de oficio, se procederá a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado lo cual trae de suyo un beneficio a la aseguradora demandante en este proceso. En consecuencia, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del ET (…) Con el cambio legislativo, fueron modificadas la tarifa y la base de la sanción.

Concretamente, la conducta infractora dejó de castigarse con la exigencia de una suma equivalente al 50% los intereses moratorios, como ocurría antes, sino con una multa de: (i) el 20% del valor devuelto en forma improcedente, en el evento en que se modifique mediante liquidación oficial de revisión el saldo a favor; o (ii) el 10% cuando el saldo a favor sea modificado mediante corrección efectuada por el propio declarante. También se redujo la sanción aplicable cuando se utilicen documentos falsos o se incurra en fraude para obtener la devolución y/o compensación, pues pasó de ser igual al 500% al 100% del monto devuelto o compensado improcedentemente. (…). En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, el parágrafo cinco del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 precisó que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Acogiendo dicho principio, de oficio, se procederá a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado lo cual trae de suyo un beneficio a la aseguradora demandante en este proceso. En consecuencia, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET (…) Con el cambio legislativo, fueron modificadas la tarifa y la base de la sanción. Concretamente, la conducta infractora dejó de castigarse con la exigencia de una suma equivalente al 50% los

intereses moratorios, como ocurría antes, sino con una multa de: (i) el 20% del valor devuelto en forma improcedente, en el evento de que se modifique mediante liquidación oficial de revisión el saldo a favor; o (ii) el 10% cuando el saldo a favor sea modificado mediante corrección efectuada por el propio declarante. También se redujo la sanción aplicable cuando se utilicen documentos falsos o se incurra en fraude para obtener la devolución y/o compensación, pues pasó de ser igual al 500% al 100% del monto devuelto o compensado improcedentemente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias de 17, 24, 30 de agosto y de 29 de noviembre de 2017, radicados 25000-23-37000-2015-00340-01(22824), 25000-23-37-000-2015-00294-01(22704), 25000-2337-000-2015-00475-01(22657) y 25000-23-37-000-2014-00102-01(22236), todas con ponencia del doctor Milton Chaves García, y de 22 de febrero de 2018, radicado (22678), C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Al presente proceso se acumula el 54001-23-33-0002012-00199-01(21004)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00199-01(21004)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.-MARÍA ISABEL MEDINA APOLÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió: PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE INHIBIDO para decidir sobre la legalidad del oficio No. 107201241-0330 del 19 de julio de 2011, proferido por el accionad, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la señora María Isabel Medina Apolón y a Seguros del Estado S.A., de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, EFECTÚASE el trámite previsto en el artículo 393 del

C.P.C. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de julio de 2008, María Isabel Medina Apolón presentó la declaración del IVA correspondiente al 2° bimestre del 2008, en la que registró un saldo a favor de $31.376.000. El 2 de julio de 2008, María Isabel Medina Apolón le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor antes referido. Con la petición, presentó la póliza 9643-101001416 del 27 de junio de 2008, expedida Seguros del Estado S.A., por un valor asegurable de $31.376.000 (Fols. 61 a 63). El 15 de julio de 2008, mediante la Resolución 321, la DIAN ordenó devolver a María Isabel Medina Apolón la suma $31.376.000. El 19 de febrero de 2010, mediante la Resolución 07241201000006, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por a María Isabel Medina Apolón por el 2° bimestre del 2008 y estableció un saldo a pagar de $2.111.000. (Fol. 2 a 13 CAA). El 19 de julio de 2011, mediante la Resolución 900009, la DIAN impuso a María Isabel Medina Apolón la sanción por devolución improcedente, así, ordenó el reintegro de la suma de $31.376.000, más los intereses de mora aumentados en un 50% y el pago de $156.880.000, equivalentes al 500% del valor devuelto. (Fol. 76 a 86). El 12 de septiembre de 2011, María Isabel Medina Apolón interpuso recurso de

reconsideración contra la Resolución 900009 del 19 de julio de 2011. (Fol. 81 a 84 CAA). El 13 de agosto de 2012, mediante la Resolución 900.186, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 900009 del 19 de julio de 2011. (Fol. 33 a 46).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demandas En el proceso 2012-00199: Seguros del Estado S.A. –en adelante Seguros del Estado– en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la Nulidad del Oficio No. 107201241-330 del 19 de julio de 2011, por medio del SE COMUNICA a Seguros del Estado S.A. sobre la existencia de la Resolución Sanción No. 900009 del 19 de julio de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión de Liquidación.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900009 del 19 de julio de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión de Liquidación, acto administrativo que NUNCA fue notificado a

Seguros del Estado S.A.

3. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.186 del 13 de agosto de 2012, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 5 de septiembre de 2012 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de

Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 900009 del 19 de julio de 2011.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones y adicionalmente se condene en costas y gastos procesales a la

DIAN.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del

artículo 837 del Estatuto Tributario que dispone: (...) La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 1045, 1054,1055 y 1079 del Código de Comercio; 565, 714 y 860 del Estatuto Tributario y 28 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se resume así:

1. Violación del artículo 860 del ET. La demandante no es deudora solidaria de las obligaciones determinadas por la DIAN Manifestó que la aseguradora es garante de las obligaciones amparadas mediante la póliza 96-43-101001416, expedida para garantizar la procedencia de la devolución originada en la declaración del IVA presentada por María Isabel Medina Apolón por el 2º bimestre de 2008.

Que, sin embargo, la responsabilidad solidaria que la DIAN le imputa estaba limitada al valor asegurado, y en todo caso, estaba condicionada a que fuera

notificada de la liquidación oficial de revisión, conforme lo establece el artículo 860 del ET, exigencia que en el caso de la discusión no se cumplió.

2. Violación del debido proceso. Artículos 29 de la Constitución y 48 del Código Contencioso Administrativo Dijo que la actuación adelantada por la DIAN desconoció el debido proceso de la aseguradora porque no le fue notificada ni la liquidación oficial de revisión con fundamento en la que se expidió la resolución sanción, ni el acto sancionatorio.

Agregó que la aseguradora debe ser notificada de todos los actos administrativos que tengan por objeto hacerle exigibles las obligaciones a cargo del contribuyente amparado, en tanto que se afectan sus intereses.

3. Expiración de la póliza por falta de notificación de la liquidación oficial de revisión Señaló que el artículo 860 del ET, al regular la devolución con prestación de garantía, establece que la garantía de que trata esa norma debe tener una vigencia de dos años y que si dentro de ese término la administración notifica liquidación oficial de revisión, el garante se hace solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas.

Que, en el caso concreto, la solicitud de devolución fue presentada en julio de 2008 y que la vigencia de la póliza se extendió hasta el 2 de julio de 2010. Que en tanto que la liquidación oficial de revisión no le fue notificada a la aseguradora dentro de ese término, no podía ser calificada como garante solidariamente responsable.

4. Firmeza de la declaración tributaria, artículo 714 del Estatuto Tributario Alegó que, de conformidad con el artículo 714 del ET, la declaración del IVA del 2°

bimestre del 2008 presentada por María Isabel Medina Apolón quedó en firme el 2 de julio de 2010, lo anterior en razón a que el requerimiento especial no se notificó a Seguros del Estado S.A. dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que fue presentada.

5. Violación del artículo 1055 del Código de Comercio. Nulidad del contrato de seguro Dijo que de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio, los actos fraudulentos no son asegurable y que lo contrario deviene en la nulidad absoluta de contrato de seguro.

Agregó que en su calidad de aseguradora de la devolución efectuada a favor de María Isabel Medina Apolón, desconocía que la contribuyente utilizó documentos falsos o medios fraudulentos. Que si en la actuación administrativa se demostraba que la devolución no era procedente, por la utilización de medios fraudulentos, el contrato de seguro era nulo.

6. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio. Los actos acusados desconocen el límite de responsabilidad de la aseguradora Señaló que la póliza 96-43-101001416 fue expedida por un valor asegurado de $31.376.000, a fin de garantizar la procedencia de la devolución originada en la declaración del IVA presentada por María Isabel Medina Apolón por el 2º bimestre de 2008, de modo que Seguros del Estado S.A. debía responder hasta pro ese importe.

En el proceso 2013-00109: María Isabel Medina Apolón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito se declare la nulidad de la Resolución Resuelve Recuso de Reconsideración 900.186 del 13 de agosto de 2012 y de la Resolución Sanción No. 900009 del 19 de julio de 2011, expedida por la Dirección Seccional de

Impuestos de Cúcuta.

2. Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare procedente la solitud de devolución de saldos a favor respecto de impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2008.

3. Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare improcedente el pago de

$188.256.000.

4. Solicito a su señoría se abstenga de ordenar la caución de que trata el artículo

140 C.C.A. por las siguientes razones jurídicas: a. Nótese que la sanción contenida en la resolución resuelve el recurso de reconsideración n° 9000186 del 13 de agosto de 2012 es por un valor de $188.256.000 La argumentación pretende demostrar que este concepto no está incluido en el artículo 140 de CCA, sino la de MULTAS y que es muy distinto como lo interpretó en Honorable Consejo de Estado, en las sentencias que expongo En sentencia 09 de octubre de 1998, Exp. 9185 Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán, en la cual ha precisado la sala que no es aplicable caución cuando se demanden sanciones en materia tributaria, puesto que no están mencionadas en el artículo 140 del CCA y tampoco pueden liquidarse o tenerse

como comprendidas en el concepto de multas.

5. Condénese en costas a la DIAN.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 670, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 175, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley 1437. El concepto de la violación se resume así: Dijo que la demandante no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa porque las pruebas que sustentaron la actuación administrativa provienen de terceros y que, por tanto, sobre estas no tenía ninguna injerencia ni la posibilidad de controvertirlas. De otra parte, sostuvo que tanto los actos administrativos que modificaron la declaración del IVA presentada por la demandante por el 2º bimestre de 2008 como los correspondientes a la sanción por devolución improcedente fueron falsamente motivados porque, contrario a lo que en estos se señala, la existencias de los proveedores con los que se realizaron las operaciones que generaron el impuesto descontable estaba demostrada. Asimismo, señaló que la DIAN incurrió en una errónea apreciación probatoria al concluir, únicamente a partir de indicios y sin asumir las cargas probatorias que las normas tributarias le imponen, que las operaciones realizadas con terceros eran simuladas. Manifestó que la sanción correspondiente al 500 % del valor devuelto no era procedente porque no estaba demostrado que, como lo exige el artículo 670 del ET, la demandante se hubiera valido de medios fraudulentos o de documentos falsos. Contestación a las demandas

En el proceso 2012-00199: La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que, de conformidad con el artículo 860 del ET, Seguros del Estado era solidariamente responsable por las obligaciones amparadas mediante la póliza 9643-101001416, esto es, la sumas devueltas, los intereses de mora y la sanción por la improcedencia de la devolución. Que la aseguradora se hizo solidariamente responsable con la expedición de la resolución mediante la que se le impuso a María Isabel Medina Apolón la sanción por devolución improcedente y que la DIAN no estaba en la obligación a notificarle a Seguros del Estado el acto modificatorio de la declaración del IVA en la se registró la suma devuelta. Agregó que la garantía de que trata el artículo 860 del ET tiene una vigencia de dos años de tal forma que si dentro de ese término se notifica una liquidación oficial de revisión, el garante se hace solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas. De igual forma, advirtió que la sanción por la improcedencia de la devolución debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Explicó que la resolución sanción le fue notificada a Seguros del Estado el 25 de julio de 2011 del tal forma que pudo ejercer el derecho de defensa y que para tales interpuso el recurso de recurso de reconsideración. Advirtió que no se configuró la firmeza de la declaración tributaria respecto de Seguros del Estado, lo anterior en razón a que no era obligatorio notificarle el requerimiento especial. Adicionalmente, precisó que este acto fue notificado a la

contribuyente, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la póliza. En relación con la nulidad del contrato de seguro, dijo que Seguros del Estado S.A., con la suscripción de la póliza, amparó el riesgo consistente en la inexistencia de los impuestos descontables registrados en la declaración del IVA del 2º bimestre del 2008. Que de lo probado en el proceso no se advierte que el contrato de seguro haya sido anulado, por lo que se presume válido. Por último, advirtió que la obligación a cargo de la garante corresponde a la suma devuelta de forma improcedente. Que, además, en la póliza suscrita se estableció de manera expresa el amparo de las sanciones e intereses, derivadas de la eventual devolución improcedente. En el proceso 2013-00109: La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los actos administrativos cuestionados no violaron el derecho de defensa de María Isabel Medina Apolón porque estos fueron expedidos con sujeción al procedimiento establecido en las normas aplicables y con fundamento en el artículo 670 del ET. Que, además, la demandante contó con la posibilidad de discutir las decisiones adoptadas. De otra parte, señaló que la demandante pretende reabrir el debate surtido en el proceso administrativo que dio lugar a la modificación, mediante liquidación oficial de revisión, de la declaración presentada por el 2º bimestre de 2008, en la que fue registrado un saldo a favor que, como en su momento fue establecido, era improcedente. Agregó que la sanción correspondiente al 500% del valor indebidamente devuelto de que trata el artículo 670 del ET era procedente porque estaba acreditado que

la demandante obtuvo la devolución de un saldo a favor mediante la utilización de documentos falsos y medios fraudulentos, como quedó demostrado en el proceso administrativo que culminó con la modificación de declaración del IVA. Acumulación de los procesos Por auto del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la acumulación del proceso 54001-33-33-000-2013-00109-00 al 54001-23-33-000-2012-00199-01 (21004. (Fol. 154 y 155). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes. Dijo que en razón a que el saldo a favor devuelto a María Isabel Medina Apolón no era procedente, como fue establecido en los actos administrativos mediante los que la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por el 2º bimestre de 2008, había lugar a imponer la sanción del artículo 670 del ET. Advirtió que no era del caso analizar las causales de nulidad que se le imputan a los actos administrativos que modificaron la declaración del IVA en la que fue registrado el saldo a favor solicitado en devolución, lo anterior en razón a que el objeto del proceso estaba limitado al control de legalidad de los actos mediante los que la DIAN impuso la sanción por la improcedencia de la devolución. Sostuvo que la sanción del artículo 670 del ET equivalente al 500% del valor devuelto que le fue impuesta a María Isabel Medina Apolón era procedente porque, como quedó demostrado en el proceso que culminó con los actos de

liquidación oficial del IVA del 2º bimestre de 2008, las operaciones que originaron el impuesto descontable que dio lugar al saldo favor declarado en ese periodo eran inexistentes. De otra parte, manifestó Seguros del Estado expidió la póliza de cumplimiento 9643-101001416 del 27 de junio de 2008 con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con IVA del 2º bimestre de 2008, para efectos de la devolución de un saldo a favor de María Isabel Medina Apolón por un importe de $31.376.000. Señaló que en el evento de la devolución con garantía, el acto que establece la responsabilidad solidaria del asegurador es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Que, en el caso particular, esa situación tuvo lugar con la expedición de la Resolución 900009 del 19 de julio de 2011. Que contario a lo que Seguros del Estado alega, la responsabilidad solidaria que se le imputa no estaba condicionada a que le fueran notificados los actos administrativos de liquidación oficial. Agregó que en el trámite de expedición de los actos administrativos demandados no se violó el debido proceso de la aseguradora porque estos le fueron debidamente notificados y que contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, como en efecto lo hizo. En relación con la nulidad del contrato de seguro, dijo que Seguros del Estado se obligó de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con IVA del 2º bimestre de 2008, para efectos de la devolución de un saldo a favor, lo

que incluía las posibles sanciones, entre estas, las del artículo 670 del ET. Que en esa medida, la aseguradora no podía ampararse en las conductas imputables al tomador del seguro, particularmente las que se refieren a la utilización de medios fraudulentos. Advirtió que, en todo caso, al tribunal no le correspondía analizar la validez del contrato de seguro porque ese aspecto escapa al examen de legalidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo que a la indebida tasación de la obligación solidaria corresponde, dijo que del artículo 860 del ET se desprende que el valor asegurado por las pólizas que amparan las devoluciones está compuesto por: i) el valor objeto devolución; ii) los intereses moratorios y iii) las sanciones del artículo 670 del ET. Agregó al existir una norma especial –artículo 860 del ET– no se aplicaba la regla del artículo 1079 del Código de Comercio que dispone que el asegurador no está obligado a responder más allá de la suma asegurada. Por último, condenó en costas a las demandantes, en aplicación del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del CPC. Recurso de apelación Seguros del Estado S.A. apeló la sentencia.

1. Insistió en que la resolución mediante la que la DIAN le impuso la sanción por devolución improcedente a María Isabel Medina Apolón y las actuaciones que le precedieron no le fueron notificadas a la aseguradora y que esa situación daba lugar a la nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso.

Advirtió que si bien la administración, mediante el oficio 107201241-330 del 19 de julio de 2011, le informó a Seguros del Estado sobre la expedición de la Resolución 900009 del 19 de julio de 2011, esa comunicación no surtió los efectos de una notificación puesto que no atendía a las exigencias previstas en el artículo 565 del ET. Sostuvo que aunque la aseguradora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 900009 del 19 de julio de 2011, esa impugnación tenía como único propósito poner en evidencia la violación del debido proceso y solicitar que se practicara la notificación en debida forma. Que, en todo caso, el recurso así interpuesto no subsanó l

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