CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00005-01(22223)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00005-01(22223)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El a quo, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencieron el 25 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que la Resolución No. 043 del 15 de abril de 2012 (que resolvió las excepciones) fue notificada el 24 de abril de 2012 y que, además, la interposición del recurso de apelación es improcedente y no tiene la facultad de interrumpir el término de caducidad de la acción. La Sala observa que, mediante la Resolución No. 043 del 15 de abril de 2012, el Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda resolvió las excepciones propuestas por Ecopetrol y, en el artículo 5 dispuso «Notificar al apoderado de la Empresa ECOPETROL S.A. (…), haciéndole saber que contra la presente procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 834 del Estatuto tributario». El citado acto fue notificado a la accionante el 24 de abril de 2012. Así las cosas, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento venció el 21 de enero de 2013 y, como la demanda fue
presentada el 19 de diciembre de 2012 , según da cuenta el sello de recibido de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Norte de SantanderOficina Judicial, es evidente que para ese momento la acción no estaba caducada. En el presente caso, ECOPETROL alegó la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como excepción al mandamiento de pago, por cuanto desde el año 2005 cursaba en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, a cuyo efecto la empresa manifestó que si bien no versa sobre el mismo mandamiento de pago, sí se trata del mismo impuesto de alumbrado público, consagrado en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002. El artículo 831 del Estatuto Tributario prevé dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», cuyo propósito es la «anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito». Sobre la materia, la Sala ha precisado que «la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determine la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo». Igualmente ha reiterado la Sala que esta excepción se acredita en general con la admisión de la demanda, puesto que en ese momento se verifica que la misma ha
reunido los requisitos de ley. Por tanto, como el Auto del 23 de mayo de 2005 y la Resolución 392 del 23 de agosto de 2005, no constituyen el título ejecutivo que originó el proceso de cobro del presente proceso, la excepción de interposición de demanda no tiene vocación de prosperidad, pues esta alude al supuesto de que se demanden los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, no de otros actos. Se observa que los argumentos que soportan la denominada «excepción de inconstitucionalidad» están dirigidos a atacar la legalidad del título ejecutivo por los aducidos pagos efectuados por Ecopetrol como usuario del impuesto de alumbrado público, que no la legalidad de los actos que resolvieron desfavorablemente las excepciones. Además, tal «excepción» no corresponde con las taxativamente indicadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. En cuanto al aludido pago realizado por Ecopetrol en calidad de usuario del impuesto de alumbrado público (planteado con ocasión del recurso de apelación), la Sala precisa que dicho argumento -que ataca el título ejecutivodebió alegarse en su oportunidad, dentro del proceso de determinación del tributo. Por lo demás, se evidencia que no fue propuesto como excepción contra el mandamiento de pago en el respectivo escrito de excepciones. De acuerdo con lo aducido, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / DECRETO 01
DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 47 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) –
ARTÍCULO 133 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 740 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 741 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 / LEY 1066
DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164
LITERAL D DEL NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 – 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00005-01(22223)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante1, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DECLÁRESE INHIBIDA la Sala Oral No. 2 del Tribunal Contencioso Administrativo para realizar un pronunciamiento de fondo en la presente Litis. (…)» 1 Fls. 760 a 767 c.p. ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta, mediante oficios 1234 y 1235 del 26 de agosto de 20102, expidió «cuentas de cobro por concepto de alumbrado público a Ecopetrol correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010, por valor de $82.400.000», por cada periodo. El 15 de septiembre de 2010, Ecopetrol interpuso recurso de reconsideración contra las cuentas de cobro3, el cual fue decidido por el Secretario de Despacho, Área Dirección de Hacienda, del Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Resolución No. 076 del 14 de marzo de 2011, «modificando parcialmente el acto recurrido en relación con la suma que se cobra por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010, la cual quedará en la suma de $79.465.950 por el mes de julio y en $79.783.303 por el mes de agosto de 2010»4. El 7 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda, expidió el mandamiento de pago No. 002, consignado en la Resolución No. 0235, «mediante el cual libra mandamiento de pago a favor del municipio y en contra de Ecopetrol, por concepto de la deuda del impuesto de
alumbrado público de los meses de julio y agosto de 2010, en la suma de $159.249.253, junto con los intereses legales»5. Contra el mandamiento de pago, la sociedad propuso las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, falta de ejecutoria del título ejecutivo y la que denominó de «inconstitucionalidad de la actuación administrativa»6. 2 Fls. 25 vto, y 41 c.p. 3 Fls. 38 a 40 c.p. 4 Tal modificación obedeció a que el municipio reconoció los abonos efectuados por Ecopetrol respecto del impuesto de alumbrado público, de los meses de julio y agosto de 2010 ($5.550.747) - Fls. 41 a 46 c.p. 5 Fls. 47 a 48 c.p. 6 Fls. 49 a 58 c.p. El 15 de abril de 2012, el Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda, profirió la Resolución No. 043, a través de la cual resolvió «declarar no probadas las excepciones de interposición de demanda y falta de título ejecutivo y, se abstiene de pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad, por no encontrarse enmarcada en el Estatuto Tributario»7. El 26 de abril de 2012, la sociedad presentó recurso de «apelación» contra la anterior resolución8. El Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda, por medio de la Resolución No. 178 del 29 de mayo de 2012, dio trámite al recurso
y, con base en el artículo 133-2 del Código Contencioso Administrativo, lo remitió al superior (Tribunal Administrativo del Norte de Santander)9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto del 25 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso10. El Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de Secretaría de Hacienda, profirió la Resolución No. 227 del 30 de agosto de 2012, por la cual resolvió «declarar improcedente el recurso de apelación presentado»11. El 20 de septiembre de 2012, a Ecopetrol le fue remitida copia de la citada resolución12. DEMANDA ECOPETROL S. A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 7 Fls. 59 a 62 c.p. 8 Fls. 63 a 67 c.p. 9 Fls. 67 vto a 68 vto c.p. 10 Fl. 69 c.p. 11 Fls. 33 a 36 c.p. 12 F. 37 c.p. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Se declare la Nulidad de la Resolución 227 del 30 de Agosto de 2012, por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación presentado por Ecopetrol, contra la cual no procede recurso alguno y deja en firme la Resolución 042 del 15 de abril de 201213, que declaró no probadas las excepciones propuestas en contra de la Resolución 0235, Mandamiento de
Pago 002 del 07 de octubre de 2011 y se abstiene de pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta. Segunda. Se declaren Probadas las Excepciones de Interposición de demanda de restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Prejudicialidad). Falta de Ejecutoria del Título, y procedente la excepción de Inconstitucionalidad del Artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002. Tercera. En consecuencia a lo anterior, se declare que ECOPETROL ha cumplido con el pago del impuesto en calidad de Usuario y por tanto, se decrete improcedente el cobro con base en la tarifa establecida en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 en razón a la condición establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2011. Cuarta. Se condene en costas». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta Artículos 829 numeral 4, 831 numerales 3, 4 y 5 del Estatuto Tributario Nacional Artículo 170-2 del Código de Procedimiento Civil Artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Anotó que mediante el Acuerdo 101 de 2002, el Municipio de San José de Cúcuta estableció el impuesto de alumbrado público y en el artículo 11 dispuso que «las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados
en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes». La anterior disposición fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien decretó la 13 Corresponde a la Resolución 043 de 2012. Conforme con la corrección de la demanda (fl. 328 c.p.) y lo precisado en la Audiencia Inicial, los actos demandados son las Resoluciones 043 y 227 de 2012 (fl. 459 c.p.) suspensión de los efectos del mismo, mediante Auto del 18 de noviembre de 2004, confirmado por Auto del 19 de mayo de 2005 del Consejo de Estado. Expresó que, posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2010, revocó la providencia del Tribunal del 12 de marzo de 2007, y dispuso la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, condicionada a que el municipio no liquidara el impuesto en calidad de usuarios, al tenor del artículo 5 ib.
1. Interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa (prejudicialidad) Expuso que desde octubre de 2005 cursaba en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, que «si bien no versa sobre el mismo mandamiento de pago, sí se trata del mismo impuesto de alumbrado público consagrado en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002».
No obstante, el municipio continuó cobrando el impuesto de alumbrado
público a Ecopetrol, a través de las facturas de energía eléctrica a pesar de lo decidido por el Consejo de Estado. Al respecto, sostuvo que el efecto de la excepción es suspender el proceso de cobro del impuesto.
2. Falta de ejecutoria del título Afirmó que al prosperar la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe suspender el proceso de cobro, por no encontrarse en firme el título ejecutivo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario.
Al efecto, aludió a la prejudicialidad (artículo 170-2 del CPC y 101 del CPACA) que, en su entender, «trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez».
3. Inconstitucionalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002
Anotó que desde que se creó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de San José de Cúcuta, a la sociedad se le ha liquidado el impuesto, mes a mes, en calidad de usuario, conjuntamente con el consumo de energía eléctrica domiciliaria, a través de facturas expedidas por Centrales Eléctrica de Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS), las cuales ha pagado entre los años 2005 a 2012. Resaltó que, mediante la Resolución 076 de 2011, el municipio reconoció los pagos que efectuó Ecopetrol, lo que demuestra la veracidad y el reconocimiento legal de los cobros, no obstante, asume dichos pagos como abonos a la deuda, desconociendo los cobros que se realizaban en las facturas expedidas por CENS.
OPOSICIÓN
El Municipio de San José de Cúcuta, no contestó la demanda14. AUDIENCIA INICIAL El 20 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201115. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes. El litigio «se concretó en determinar la legalidad de la Resolución No. 043 del 15 de abril de 2012 por medio de la cual se resuelven las excepciones contra la Resolución 0235 del 07 de octubre del 2011 y la Resolución No. 227 del 30 de agosto de 2012, por la cual se declara improcedente un recurso contra la resolución 043 del 15 de abril del 2012». 14 Como se advierte en la Audiencia Inicial (Fl. 458 vto c.p.) 15 Fls. 458 a 462 c.p. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de julio de 2015, de oficio declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Arguyó que el Municipio de San José de Cúcuta libró a Ecopetrol el mandamiento de pago N° 002, contra el cual la sociedad presentó excepciones, las que fueron decididas mediante la Resolución No. 043 del 15 de abril de 2012, negándolas e informando que procedía el recurso de reposición. No obstante, la accionante interpuso recurso de apelación
fundamentado en el artículo 133 del CCA, por lo que dicho recurso fue enviado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que mediante Auto de 26 de abril de 2012, se declaró incompetente y devolvió la actuación a la Alcaldía del Municipio, quien a su vez profirió la Resolución No. 227 de 30 de agosto de 2012, declarando el recurso de apelación improcedente. Precisó que la interposición de un recurso improcedente no tiene la facultad de interrumpir el término de caducidad de la acción, de ahí que los cuatro meses para interponer la demanda se cuentan a partir de la notificación de la Resolución No. 043 de 15 de abril de 2012, la que se efectuó el 24 de abril de 2012, de manera que el plazo vencía el 25 de agosto de 2012 y, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Aclaró que, si en gracia de discusión analizara el fondo del asunto, en cuanto a la excepción de interposición de demanda, advirtió que la demandante interpuso demanda en contra del municipio, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54-001-23-31-000-2005-01196-00, en la que se demandó el Auto del 23 de mayo de 2005 expedido por la Dirección Administrativa de Cobro Coactivo, por el cual se resuelve un incidente de nulidad y, la Resolución No. 392 de 2005, actos que se derivan del mandamiento de
pago N° 105165 del 5 de octubre de 2004, empero, los actos acusados en la presente demanda derivan del mandamiento de pago N° 002 de 2011, lo que indica que son situaciones diferentes, de ahí que no prospera la excepción de interposición de demanda. Frente a la excepción de falta de ejecutoria del título, precisó que el título ejecutivo que sirvió de base para proferir el mandamiento de pago N° 002, está conformado por las cuentas de cobro de los meses de julio y agosto de 2010 y la Resolución No. 076 del 14 de marzo de 2011, contra la cual no procede recurso alguno, la que está debidamente ejecutoriada y, no fue demandada. Por tal motivo no prospera. Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta, adujo que «la constitucionalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 del Concejo de Cúcuta ya fue objeto de estudio por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de marzo de 2010, que declaró la legalidad condicionada» y que la misma no se enmarca dentro del Estatuto Tributario. El Magistrado Carlos Mario Peña Díaz expresó apartarse de la decisión mayoritaria, pues, en su criterio, se debió estudiar de fondo el asunto, teniendo en cuenta que la administración le dio trámite al recurso de apelación interpuesto, por lo que la empresa actuó de acuerdo con la confianza legítima que propició la actuación del municipio. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación16, el cual sustentó así:
Destacó que el municipio se equivocó al conceder el recurso de apelación contra su propio acto, pues omitió indicar los recursos procedentes, y procedió a darle curso al recurso interpuesto, con lo cual generó una expectativa a la sociedad, sin que los errores de la administración puedan traer como consecuencia la imposibilidad de acceder a la administración de justicia. Expuso que los actos acusados fueron expedidos con infracción indirecta de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, por cuanto el municipio omitió aplicar el condicionamiento en la aplicación del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, efectuado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2010, teniendo en cuenta el pago efectuado por Ecopetrol, en calidad de usuario, frente a la obligación de alumbrado público. Anotó que en el curso del proceso se plantearon las siguientes excepciones:
1. De inconstitucionalidad, fundamentada en la violación del artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, por cuanto la administración municipal recobra a los usuarios del servicio de alumbrado público más de lo que le generan los costos de prestación del servicio, lo que deriva en un pago de lo no debido y afecta el patrimonio de la empresa.
2. Interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto al momento de expedirse el mandamiento de pago no se había emitido pronunciamiento sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Ecopetrol en el 2004, cuyo
fallo se produjo en septiembre de 2012. Al efecto, advirtió que si bien 16 Fls. 760 a 767 c.p. esa sentencia «no versa sobre el mismo mandamiento de pago, sí se trata del mismo impuesto, bajo la misma base jurídica o título ejecutivo, esto es, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002».
3. Expresó que Ecopetrol efectuó pagos del tributo en calidad de usuario, que fueron reconocidos y aplicados como abono, no como pago total, por lo que alude a una «excepción de pago en calidad de usuario».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Compartió las conclusiones del a quo en cuanto a que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la notificación de la Resolución No. 043 de 15 de abril de 2012 y que, por ello, cuando se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de diciembre de 2012, ya se había configurado la caducidad del medio de control. Alegó que la demandante no probó que hubiera interpuesto demanda en contra de las resoluciones que contenían las cuentas de cobro y la Resolución 076 de 2011, actos administrativos que sirvieron de base para el cobro coactivo que se discute, por lo que no puede prosperar la excepción de interposición de demanda. Indicó que tampoco puede prosperar la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, en razón a que contra la Resolución 076 de 14 de marzo de 201117, no procedía ningún recurso, y está ejecutoriada.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, alegó que la misma quedó resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2010 y, se probó que el artículo 11 del Acuerdo No. 101 de 2002 proferido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta se encontraba ajustado a la Constitución y a la ley. 17 Por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra las cuentas de cobro. Concluyó que la actuación del municipio se acompasó con el principio de legalidad del tributo. La demandante no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución Nº 043 del 15 de abril de 2012, a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago N° 002 de 7 de octubre de 2011, y la Resolución Nº 227 de 30 de agosto de 2012, por medio de la cual se declara improcedente un recurso, proferidas por el Área de Gestión de Recuperación de Cartera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San José de Cúcuta. En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si en el presente caso era procedente (i) de oficio declarar probada la excepción de caducidad de la acción. En el evento que se declare no probada dicha excepción, la Sala deberá estudiar (ii) si se deben declarar o no probadas las excepciones de interposición de demanda y de inconstitucionalidad.
Excepción de caducidad de la acción La inconformidad del apelante radica en que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la notificación de la Resolución No. 227 del 30 de agosto de 2012, dado que se presentaron circunstancias fácticas que no fueron valoradas por el a quo y que deben tenerse en cuenta, en el marco del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. El a quo, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencieron el 25 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que la Resolución No. 043 del 15 de abril de 2012 (que resolvió las excepciones) fue notificada el 24 de abril de 2012 y que, además, la interposición del recurso de apelación es improcedente y no tiene la facultad de interrumpir el término de caducidad de la acción. La Sala observa que, mediante la Resolución No. 043 del 15 de abril de 201218, el Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda resolvió las excepciones propuestas por Ecopetrol19 y, en el artículo 5 dispuso «Notificar al apoderado de la Empresa ECOPETROL S.A. (…), haciéndole saber que contra la presente procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 834 del Estatuto tributario». El citado acto fue notificado a la accionante el 24 de abril de 201220. El 27 de abril de 2012, el apoderado de la sociedad demandante
interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, por considerar que no se dio cumplimiento al artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, esto es, informar en la providencia los recursos que procedían contra la misma, cuya competencia conforme con el numeral 2 del artículo 133 ibídem, es el Tribunal Administrativo en Segunda Instancia21. El Subsecretario del Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta profirió la Resolución N° 178 del 29 de mayo de 201222 «Por la cual se dio trámite al recurso de Apelación contra la resolución 043 de fecha 15 de abril de 2012, interpuesto por la empresa ECOPETROL S.A. por intermedio de su apoderado y 18 Fls. 59 a 62 c.p. 19 Contra el mandamiento de pago N° 002, consignado en la Resolución 0235 de 7 de octubre de 2011. 20 Fl. 62 vto. c.p. 21 Fls. 63 a 67 c.p. 22 Fls. 67 vto a 68 vto c.p. se dictan otras disposiciones», con fundamento en los artículos 740, 741 y 834 del Estatuto Tributario, y resolvió conceder el traslado al superior judicial competente para el trámite del mismo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante Auto del 25 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto a partir de la promulgación de la Ley 1066 de 2006, el trámite dentro del proceso de cobro coactivo debe
sujetarse a lo previsto en el Estatuto Tributario23. El 30 de agosto de 2012, el Subsecretario del Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda, profirió la Resolución No. 22724, «Por la cual se declara improcedente un recurso (el de apelación) contra la resolución 043 de fecha 15 de abril de 2012, interpuesto por la empresa ECOPETROL S.A. por intermedio de su apoderado y se dictan otras disposiciones». El 20 de septiembre de 2012 a Ecopetrol le fue remitida copia de dicha resolución25. La Sala precisa que el artículo 133 numeral 2º del C.C.A., asignaba a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en segunda instancia de «las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación del crédito y el auto que decrete nulidades procesales que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva». Disposición que quedó sin vigencia, a partir de la expedición de la Ley 1066 de 200626, que unificó el procedimiento a seguir en materia de cobro coactivo, y que en el artículo 5 dispuso que «los procesos de cobro coactivo deben regirse únicamente por las normas de procedimiento del Estatuto Tributario, establecidas en sus artículos 823 y siguientes», marco legal que deben observar las entidades públicas dentro de los procedimientos de cobro coactivo, adoptado por el Municipio de San José de Cúcuta en el Acuerdo 040 de 201027. 23 Fls. 69 y 69 vto c.p.
24 Fls. 33 a 36 c.p. 25 F. 37 c.p. 26 Entro a regir el 29 de julio de 2006, Diario Oficial 46.344 27 Artículo 573 del Acuerdo 040 de 2010 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta. En cuanto a los recursos procedentes dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el artículo 834 del Estatuto Tributario prevé que contra la resolución que decide las excepciones procede únicamente el «recurso de reposición»28, que en efecto, fue el informado por el municipio en el numeral 5 de la resolución que decidió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago. A pesar de ser informado al apoderado de Ecopetrol el recurso procedente, aquel interpuso el recurso de apelación. No obstante, ante la aparente confusión normativa en cuanto a los recursos procedentes, el municipio le dio trámite y lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien declaró la falta de jurisdicción. La Sala advierte que si bien en principio Ecopetrol interpuso un recurso improcedente, no lo es menos que la administración municipal desconoció el procedimiento establecido para el efecto en la Ley 1066 de 2006, al ordenar seguir el trámite del recurso de apelación, como se observa con la expedición de la Resolución N° 178 del 29 de mayo de 2012, creando una expectativa al recurrente en torno a que el Tribunal era el competente para resolver el recurso de apelación. Con lo anterior, teniendo en cuenta el contexto de la situación referida, en el caso se creó esa expectativa, que conlleva la confianza legítima del
administrado en que la administración resolvería de fondo el asunto. Sobre la materia, ha señalado la Corporación29 que «si bien es cierto, dicho principio (no ir contra actos propios) no encuentra consagración constitucional expresa, jurisprudencialmente ha sido ampliamente decantado que funge como la concreción de los principios de seguridad jurídica y buena fe, los cuales, sí están expresamente consagrados en la Carta Política, artículos 1º y 83, respectivamente. Por tanto, la defraudación de la confianza legítima implica una violación directa de la Constitución». 28 Artículo 587 Estatuto Tributario del Municipio de San José de
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