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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00021-01(21491)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00021-01(21491)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Declaratoria de oficio / ACTO FICTO O PRESUNTO – Inexistencia. Ya que se demostró que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago en discusión, fueron resueltas mediante un acto administrativo debidamente notificado a

la actora / LEGALIDAD DE ACTO DERIVADO DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO – Presupuestos / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME La Sala advierte que la Resolución 228 del 16 de abril de 2012 es un acto administrativo en firme, que fue conocido por la actora en el proceso que culminó con la sentencia impugnada, sin que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción que le asistía. Al verificar la contestación de la demanda, la Sala observa que la DIAN aportó dos cuadernos de antecedentes administrativos con 350 folios, que contienen la Resolución 228 del 16 de abril de 2012 «POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLAN EXCEPCIONES INTERPUESTAS CONTRA UN MANDAMIENTO DE PAGO». En relación con el acto administrativo señalado, en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial realizada el 24 de abril de 2014, el Tribunal puso de presente que «la DIAN estudió las excepciones propuestas por el contribuyente por medio de la Resolución No. 228 del 16 de abril de 2012», y que las partes no presentaron observaciones, «encontrándose de acuerdo con lo señalado por el Despacho». El artículo 282 del Código General del Proceso establece que, «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los

hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (Se subraya). Con fundamento en la anterior disposición, la Sala observa que el Tribunal estaba facultado para declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con el aludido «acto ficto o presunto» demandado, al encontrar demostrado que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago en discusión, fueron resueltas mediante un acto administrativo debidamente notificado a la actora. Al respecto, la Sala precisó que, para que el juez se pronuncie sobre la legalidad de un acto derivado del silencio administrativo, «debe establecer si la entidad resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, con un pronunciamiento de fondo de la Administración a través de la expedición de un acto que modifique, confirme o revoque la resolución que estableció una situación jurídica al contribuyente». En efecto, se advierte que en este caso, la decisión de fondo se materializó con la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, notificada por correo el 16 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, circunstancia que no fue desvirtuada por la actora en el proceso. Así mismo, la citada Resolución 228 del 16 de abril de 2012 constituye un acto administrativo en firme, sobre el cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (16/08/2012), con

anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (11/01/2013), cuya legalidad no se discute en el proceso y sobre la cual procede la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal. En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de declarar la ineptitud sustancial de la demanda en relación con el «acto ficto o presunto» demandado, y de inhibirse para proferir un pronunciamiento en relación con la legalidad de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 282

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legalidad de un acto derivado del silencio administrativo se reiteran las sentencias de la sección cuarta del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2018, radicado 13001-23-31-000-2012-0040801(22061), C.P Stella Jeannette Carvajal Basto que reiteró las sentencias del 14 de junio de 2012, radicado 25000-23-27-000-2005-00264-01(17592) y de 5 de julio de 2012, radicado 15001-23-31-000-2008-00139-01(17916), C.P Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez.

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EXCEPCIONES – Efectos / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON EL PROCESO

DE COBRO COACTIVO Y OTRO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA

EJECUCIÓN / PROHIBICIÓN DE OBRAR EN CONTRA DE SUS PROPIOS

ACTOS – Deriva en la violación de los principios de buena fe y seguridad jurídica. La Sala advierte que la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 desconoció lo resuelto en la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, lo que la hace demandable ante la jurisdicción, teniendo en cuenta que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que sólo son demandables «las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución». Al efecto, se observa que la parte resolutiva de la Resolución 228 de 16 de abril 2012 dispuso «No continuar el cobro de las liquidaciones privadas 126009058073, 5295130005895 y 5295130009136 no son cobrables», y rechazó la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en relación con las obligaciones de ventas de los periodos 5º ($27.020.000) y 6º ($141.189.000) del 2007 y 2º ($2.112.000) del 2008, sobre las cuales ordenó seguir adelante la ejecución. No obstante, la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 partió de la aplicación de un supuesto errado, al aplicar el artículo 836 de Estatuto Tributario por considerar que no se presentaron excepciones al mandamiento de pago, y ordenar la ejecución de la totalidad de obligaciones relacionadas en dicho mandamiento, desconociendo que, sobre las obligaciones contenidas en las liquidaciones privadas 126009058073 ($66.390.000), 5295130005895 ($93.562.000) y 5295130009136 ($31.376.000), la Resolución 228 de 2012 se abstuvo de

continuar con el proceso de cobro. En esas condiciones, la autoridad fiscal, al expedir la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012, incurrió en la prohibición de obrar en contra de sus propios actos - «venire contra factum proprium non valet»-, y violó los principios de buena fe y de seguridad jurídica, pues ordenó continuar la ejecución de obligaciones expresamente excluidas por un acto anterior, como lo es la Resolución 228 del 16 de abril de 2012. La Corporación precisó que la prohibición señalada consiste en que «no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior», lo cual «tiene una clara aplicación jurisprudencial, pero además goza de un particular valor normativo en la medida en que está fundada en la buena fe, la cual el ordenamiento erige como principio de derecho que irradia todas las relaciones jurídicas, como ética media de comportamiento exigible entre los particulares y entre éstos y el Estado». Así mismo, la Sala reiteró que el principio de no ir contra actos propios «funge como la concreción de los principios de seguridad jurídica y buena fe, los cuales, sí están expresamente consagrados en la Carta Política, artículos 1º y 83, respectivamente. Por tanto, la defraudación de la confianza legítima implica una violación directa de la Constitución».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 836 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –

ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 83

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso , teniendo en cuenta que la condena en costas fue apelada por la actora, no se condenará en costas en ambas instancias, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00021-01(21491)

Actor: MARÍA ISABEL MEDINA APOLÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda instaurada por la Señora Isabel Medina Apolón a través de apoderado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de la pretensión destinada a declarar la

nulidad del acto ficto o presunto negativo respecto de la decisión de las excepciones al Mandamiento de Pago No. 20120302000070 del 15 de febrero de 2012.

SEGUNDO: INHÍBASE para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 228 del 16 de abril de 2012, por medio de la cual se falló la excepción propuesta por la parte demandante en contra del Mandamiento de Pago No. 20120302000070 del 15 de febrero de 2012, por estar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandante, Señora

Isabel Medina Apolón». ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2012, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta libró el Mandamiento de Pago 201203020000701, a cargo de María Isabel Medina Apolón, en relación con los conceptos que se indican a continuación: Acto Nº Concepto Año Periodo Valor L.P. 126009058073 Ventas 2007 5 $66.390.000

L. O. Ventas 2007 5 $27.020.000

1000121841801 L.P. Ventas 2007 6 $93.562.000 295130005895 L.O. Ventas 2007 6 $141.189.000 1000114155865 L.P. Ventas 2008 2 $31.376.000 295130009136

L.O. Ventas 2008 2 $2.112.000 1000122905734 Total $361.649.000 Contra el mandamiento de pago, la actora propuso la excepción de falta de ejecutoria del título2 establecida en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario. El 16 de abril de 2012, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la Resolución 2283, notificada el 16 de abril de 20124, en la cual decidió «No continuar con el cobro de las liquidaciones privadas 126009058073, 5295130005895 y

5295130009136. No son cobrables», declaró no probada la excepción propuesta en relación con los títulos de ejecución correspondientes al 1 Fls. 279 y 280 del c.a. – 18 y 19 del c.p. 2 Fls. 292 y 293 del c.a. 3 Fls. 251 a 256 del c.a. 4 Fl. 175 del c.p. impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de 2007 ($27.020.000), 6º bimestre de 2007 ($141.189.000) y 2º bimestre de 2008 ($2.112.000), respecto de los cuales ordenó seguir adelante la ejecución.

No obstante, con fundamento en el artículo 836 del Estatuto Tributario, la mencionada División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la «RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR LA EJECUCIÓN» 20120309000213 del 31 de agosto de 20125, en la cual nuevamente ordenó seguir adelante la ejecución, en

relación con la totalidad de los títulos de ejecución indicados en el mandamiento de pago. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «PRETENSIONES PRINCIPALES 1.- Solicito se declare la nulidad de la Resolución que ordena seguir adelante la ejecución Nº 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta y el acto ficto o presunto negativo respecto de las decisión de las excepciones al mandamiento de pago Nº 20120302000070, (excepciones radicadas con el Nº 0003304)6. 2.- Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare improcedente la orden de seguir adelante la ejecución. 3.- Condénese en costas a la DIAN». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 5 Fls. 282 y 283 del c.a. 6 Mediante escrito del 6 de febrero de 2013 (fls. 29 y 30 del c.p.), el demandante subsanó la demanda en relación con la determinación de los actos administrativos demandados. El texto de la demanda que fue modificado (fl. 6 del c.p.) señalaba: «1.- Solicito se declare la nulidad de la Resolución que ordena seguir adelante la ejecución Nº 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta y e l Mandamiento de Pago Nº 72012302000070 del 15 de febrero de 2012

expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta». (Se subraya).  Artículos 29, y 83 de la Constitución Política  Artículos 742, 743, 745, 828, 829, 830 y 831 del Estatuto Tributario  Artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil  Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dijo que la DIAN violó el debido proceso, el principio de acceso a la justicia y el derecho de defensa, porque expidió la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución sin dar trámite de forma oportuna a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Manifestó que los títulos de ejecución no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, porque estaban en discusión ante la jurisdicción, circunstancia que fue planteada en las excepciones propuestas. Sostuvo que los actos administrativos sometidos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prestan mérito ejecutivo cuando la sentencia queda debidamente ejecutoriada, lo cual fue inobservado por la DIAN al librar mandamiento de pago sobre obligaciones en discusión. Adujo que los actos que sirvieron de título de ejecución violan el principio de buena fe y la doctrina de la DIAN7, al desconocer las operaciones comerciales realizadas por la actora, pues esa determinación corresponde a la jurisdicción civil, y la entidad demandada no podía librar mandamiento de pago hasta que tal situación no ocurriera.

Finalmente, en cuaderno aparte, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012, que fue negada mediante auto del 10 de octubre de 20138. 7 Concepto DIAN 006251 de 8 de febrero de 2005. 8 Fls. 21 y 22 del cuaderno de medidas cautelares. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señaló que no se violó el debido proceso, porque la actuación administrativa se ajustó a la normativa aplicable y la actora ejerció su derecho de defensa y de contradicción. Afirmó que los actos que sirvieron de soporte al procedimiento de cobro coactivo contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y que la Resolución 228 del 16 de abril de 2012 -no objetada por la demandante-, decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Agregó que la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012, que ordenó continuar la ejecución, se expidió con posterioridad al acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas. Precisó que las demandas señaladas por la actora contra los títulos de ejecución, se refieren a resoluciones sanción que no forman parte del proceso coactivo. Anotó que la discusión de los títulos de ejecución se tramitó en procesos independientes al que se decide, en los cuales se abordaron las operaciones mencionadas por la demandante, quien tuvo la oportunidad de discutirlos y controvertirlos. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial9, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

fijó el litigio en establecer: i) si proceden los cargos relacionados con la 9 Fls. 159 a 164 del c.p. legalidad de los títulos de ejecución; ii) si se violó el debido proceso «al no tenerse en cuenta la excepción alegada en contra del mandamiento de pago, atinente a la presentación de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho»; iii) la individualización y ejecutoria de los títulos y, iv) si procede la nulidad de los actos demandados. El Tribunal ofició a la DIAN para allegar la constancia de notificación de la Resolución 228 del 16 de abril de 2013, que decidió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, y que hacía parte de los documentos incorporados al expediente, decisión que se notificó en estrados (art. 202 del CPACA) y no fue impugnada por las partes. AUDIENCIA DE PRUEBAS En la audiencia de pruebas se recaudó la constancia de notificación de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, «por medio de la cual se fallan las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago10», decisión que fue notificada en estrados (art. 202 CPACA) y no fue objetada por las partes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el acto ficto o presunto, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012 y condenó en costas, por los motivos que se exponen a continuación:

Explicó que, además de la fijación del litigio de la audiencia inicial, debe resolver «de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado la Resolución No. 228 del 16 de abril de 2012», porque la demanda se admitió bajo el supuesto de que las excepciones contra el mandamiento de pago no fueron resueltas, lo cual configuró un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. 10 Fl. 175 del c.p. Advirtió que en la audiencia inicial se evidenció que la excepción contra el mandamiento de pago se resolvió oportunamente en la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, notificada en la misma fecha de expedición, en el sentido de declararla no probada, acto que no fue objetado ni demandado por la actora, y que los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen, como presupuesto de la demanda, la individualización de los actos administrativos. Precisó que si bien la actora demandó un acto ficto o presunto, dicho acto existe (Resolución 228 de 2012) y la administración declaró no probada la excepción planteada y seguir adelante la ejecución (el cual fue debidamente notificado), por lo que era objeto de control por la jurisdicción, pero como no fue demandado, se presume su legalidad. Agregó que la demandante «hace incurrir en error al juez, al demandar un acto ficto o presunto, cuando existía uno expreso como en el presente caso». Indicó que a pesar de que la citada Resolución 228 del 16 de abril de 2012 resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, por

error, se expidió la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012, que también ordenó seguir adelante con la ejecución, y que sólo procede cuando no se excepciona el mandamiento de pago, o no se paga la obligación (art. 836 del E.T.). Advirtió que si bien la citada Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 es susceptible de control judicial y fue demandada en el proceso, no invalida los efectos jurídicos de la Resolución 228 de 2012, pues constituye un acto administrativo en firme, no demandado en el proceso. Sostuvo que en el proceso de cobro no es posible la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos que sirven de título de ejecución (por corresponder a argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de determinación), y concluyó que no tenía vocación de prosperidad el cargo de violación al debido proceso por falta de resolución de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, en razón a que fueron resueltas por la mencionada Resolución 228 del 16 de abril de 2012, que está en firme, se presume su legalidad y no fue demandada en el proceso. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 366 del Código General del Proceso, condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, por los motivos que se exponen a continuación: Sostuvo que conoció de la existencia de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012 con la sentencia, cuando se planteó y resolvió la excepción

de ineptitud sustancial de la demanda, y que el Tribunal violó el debido proceso y el derecho de contradicción, porque debió formular dicha excepción en la audiencia inicial, cuando la actora podría proponer tacha de falsedad contra el acto administrativo señalado, que no fue allegado con la contestación de la demanda. Manifestó que el a-quo no podía plantear en la sentencia un problema jurídico diferente al establecido en la audiencia inicial. Adujo indebida notificación de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012. Formuló incidente de tacha de falsedad contra la constancia de notificación de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, y pidió que se tengan como pruebas la certificación del documento de identidad y la copia de la cédula de la apoderada de la actora. Expresó que la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 no se refiere a la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, circunstancia que la indujo al error de considerar que existió un acto ficto o presunto, pues entendió que no se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Finamente, con fundamento en las vulneraciones aducidas, cuestionó la condena en costas. TRÁMITES JUDICIALES Mediante escrito del 8 de septiembre de 201411, la demandante promovió incidente de tacha de falsedad de la Guía Servientrega 1057653510, donde consta la notificación de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, el cual, por extemporáneo, no fue tramitado por el Tribunal12. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición13,

decidido mediante auto del 6 de octubre de 201414, en el sentido de no reponer dicha decisión. De otro lado, en providencia del 5 de marzo de 201515, la Sala negó la práctica de pruebas en segunda instancia, en relación con los documentos allegados con el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La DIAN resaltó que en la contestación de la demanda se refirió a la Resolución 228 de 2012, la cual fue aportada oportunamente al proceso y puesta de presente en las audiencias inicial y de pruebas, con lo cual la discusión sobre su notificación resulta extemporánea. 11 Fls. 253 a 255 del c.p. 12 Auto del 12 de septiembre de 2014 – Fl. 257 del c.p. 13 Fls. 262 a 265 del c.p. 14 Fls. 301 y 302 del c.p. 15 Fl. 314 del c.p. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque no se controvirtió oportunamente la existencia y notificación de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, la cual no pierde validez por el acto innecesario expedido por la DIAN, que también ordenó seguir adelante la ejecución. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, que ordenaron seguir adelante la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra María Isabel Medina Apolón.

Debe la Sala pronunciarse sobre: i) la ineptitud sustancial de la demanda y la decisión inhibitoria decretada por el Tribunal y, ii) los

efectos jurídicos de la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012. Ineptitud sustantiva de la demanda – Decisión inhibitoria La demandante afirmó que conoció la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, con la sentencia apelada, y que el a-quo violó el debido proceso y el derecho de contradicción al formular y resolver la excepción de ineptitud sustancial de la demanda en esa etapa procesal, y no en la audiencia inicial, en la que pudo proponer tacha de falsedad contra la constancia de notificación del acto administrativo señalado. Alegó que procede una decisión de fondo en relación con la citada Resolución 228 del 16 de abril de 2012 que, a su juicio, fue indebidamente notificada. La Sala advierte que la Resolución 228 del 16 de abril de 2012 es un acto administrativo en firme, que fue conocido por la actora en el proceso que culminó con la sentencia impugnada, sin que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción que le asistía. Al verificar la contestación de la demanda16, la Sala observa que la DIAN aportó dos cuadernos de antecedentes administrativos con 350 folios, que contienen la Resolución 228 del 16 de abril de 2012 «POR MEDIO DE

LA CUAL SE FALLAN EXCEPCIONES INTERPUESTAS CONTRA UN

MANDAMIENTO DE PAGO17».

En relación con el acto administrativo señalado, en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial realizada el 24 de abril de 2014, el Tribunal

puso de presente que «la DIAN estudió las excepciones propuestas por el contribuyente por medio de la Resolución No. 228 del 16 de abril de 2012», y que las partes no presentaron observaciones, «encontrándose de acuerdo con lo señalado por el Despacho18». En esa instancia procesal, el a-quo ordenó a la DIAN allegar «con destino al proceso, constancia de notificación de la Resolución No. 228 del 16 de abril de 2012 por medio de la cual se fallan las excepciones interpuestas contra un mandamiento de pago, la cual se encuentra a folios 251-255 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente19», decisión que fue notificada en estrados20 y no fue objetada por las partes. Por lo anterior, la DIAN allegó constancia de notificación de la Resolución 228 del 16 de abril de 201221, la cual fue recaudada en la audiencia de pruebas del 13 de junio de 201422, decisión que fue notificada en estrados, sin que la actora objetara esa decisión, en razón a que no asistió a la diligencia. El artículo 282 del Código General del Proceso23 establece que, «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que 16 Fl. 63 del c.p. 17 Fls. 251 a 256 del c.a. 18 Fl. 161 del c.p. 19 Fl. 163 Vto. 20 Artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Fls. 173 a 175 del c.p. 22 Fls. 197 a 199 del c.p. 23 Ley 1564 de 2012. constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,

salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (Se subraya). Con fundamento en la anterior disposición, la Sala observa que el Tribunal estaba facultado para declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con el aludido «acto ficto o presunto» demandado, al encontrar demostrado que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago en discusión, fueron resueltas mediante un acto administrativo debidamente notificado a la actora. Al respecto, la Sala precisó que, para que el juez se pronuncie sobre la legalidad de un acto derivado del silencio administrativo, «debe establecer si la entidad resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, con un pronunciamiento de fondo de la Administración a través de la expedición de un acto que modifique, confirme o revoque la resolución que estableció una situación jurídica al contribuyente 24». En efecto, se advierte que en este caso, la decisión de fondo se materializó con la Resolución 228 del 16 de abril de 2012, notificada por correo el 16 de abril de 201225, mediante la cual se resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, circunstancia que no fue desvirtuada por la actora en el proceso. Así mismo, la citada Resolución 228 del 16 de abril de 2012 constituye un acto administrativo en firme, sobre el cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (16/08/2012), con anterioridad a la fecha de presentación de la

demanda (11/01/2013)26, cuya legalidad no se discute en el proceso y sobre la cual procede la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal. 24 Sentencia del 1º de agosto de 2018, Exp. 22061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró las sentencias del 14 de junio de 2012, Exp. 17592 y de 5 de julio de 2012, Exp. 17916, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 25 Guía Servientrega 1057653510 – Fl. 175 del c.p. 26 Se reitera que la tacha de falsedad promovida contra la constancia de notificación de la resolución señalada, fue decidida por el Tribunal mediante auto del 12 de septiembre de 2014. En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de declarar la ineptitud sustancial de la demanda en relación con el «acto ficto o presunto» demandado, y de inhibirse para proferir un pronunciamiento en relación con la legalidad de la Resolución 228 del 16 de abril de 2012. Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 La demandante cuestionó que la Resolución 20120309000213 del 31 de agosto de 2012 no se refiere a la Resolución 228 de 2012, lo cual la indujo al error de considerar que existió un acto ficto o presunto, pues entendió que no se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. La Sala observa que, el 31 de agosto de 2012, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la

«RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR LA EJECUCIÓN» 20120309000213, en relación con las siguientes obligaciones, contenidas en el Mandamiento de Pago 20120302000070 del 15 de febrero de 2012: Acto Nº Concepto Año Periodo Valor L.P. 126009058073 Ventas 2007 5 $66.390.000

L. O. Ventas 2007 5 $27.020.000

1000121841801 L.P. Ventas 2007 6 $93.562.000 295130005895 L.O. Ventas 2007 6 $141.189.000 1000114155865 L.P. Ventas 2008 2 $31.376.000 295130009136 L.O. Ventas 2008 2 $2.112.000 1000122905734 Total $361.649.000 El mencionado acto administrativo se fundamentó en el artículo 836 del Estatuto Tributario27, y señaló que «ha transcurrido el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, sin que el deudor 27 E.T. «Art. 836.- Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubi

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