CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00099-01(20878)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00099-01(20878)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Procede cuando se presente el certificado de origen en fecha posterior a la importación / TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE MEXICO, VENEZUELA Y COLOMBIA – Elementos / TLC DEL GRUPO DE LOS TRES – Noción. Regula las obligaciones respecto a las importaciones, cuando se invoque un tratamiento preferencial por mercancía originaria de los países miembros / CERTIFICADO DE ORIGEN – Presupuestos / DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN PRESENTADA SIN EL CERTIFICADO DE ORIGEN – Alcance.
Se pueden corregir mediante liquidación de corrección aduanera /
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Procedibilidad.
Procede cuando por causas ajenas ha sido imposible allegar junto a la declaración de importación el certificado de origen En la sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 19008, la Sala precisó su postura en relación con la posibilidad de solicitar a la administración que profiera liquidación oficial de corrección con miras a obtener un tratamiento preferencial para el cual se requiere presentar certificado de origen, cuando este no ha sido allegado al momento de la importación, y es aportado posteriormente, tesis que se reitera en esta oportunidad: 2.1.- El TLC Colombia, Venezuela y México [Grupo de los Tres G3], artículo 7-03 reguló las obligaciones a que se comprometieron los países miembros, cuando se invoque un tratamiento preferencial por mercancía originaria de los países miembros. Y, respecto del certificado de origen, la norma en comento dispuso: (…) Como se puede apreciar, el TLC del G3 exige que el certificado de
origen se presente con la declaración de importación. 2.2.- En concordancia con lo anterior, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; Así, podría interpretarse que para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de las mercancías importadas, y mucho menos si en las declaraciones de importación de tales bienes no se invocó la preferencia arancelaria. 2.3.- No obstante lo anterior, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir, entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias. Dice la norma: (…) En concordancia con esta norma, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, que reglamenta el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 precisa: (…) Por lo tanto, si bien es cierto que según los artículos 121 del Estatuto Aduanero y 7-03 del TLC G3, se exige que el certificado de origen se presente con la declaración de importación, nada impide que los presente posteriormente cuando por causas ajenas ha sido imposible allegarlos
junto con la declaración. 2.4.- En el caso concreto, ocurrió que a la fecha de la importación, el Gobierno de Venezuela no había expedido los certificados de origen, y ante la necesidad de continuar con sus actividades comerciales y cumplir los compromisos adquiridos en desarrollo de las mismas, la demandante procedió a realizar la importación sin aquellos.
FUENTE FORMAL: LEY 172 DE 1994 / TLC GRUPO DE LOS TRES – ARTICULO 7-03 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 513 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 (DIAN) – ARTICULO 438 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 121
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de presentar los certificados de origen con posterioridad a las declaraciones de importación se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-27-0002010-00007-01(19008), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada a su vez con la sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 13001-23-31-000-2010-0047801(19399), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN – Alcance. Su interpretación legal no es restrictiva / DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN PRESENTADA SIN EL CERTIFICADO DE ORIGEN – Efectos.
No acarrea la pérdida del tratamiento preferencial / TRATAMIENTO PREFERENCIAL ARANCELARIO – Precedente judicial. Ya no es necesario
que sean declarados, como sí lo preveía la norma anterior / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación. Procede ante la imposibilidad de presentar el certificado de origen con la declaración de importación / DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Procede en los casos en que se aduzca pagos en exceso / PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL – Aplicación / TACHA DE FALSEDAD DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN - La segunda instancia no es la oportunidad procesal para discutir su autenticidad 2.5.- La Sala precisa que el artículo 513 del Estatuto Aduanero no puede ser interpretado en forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección. Sobre el particular la Sala señaló lo siguiente: (…) 2.6.- La Sala también ha precisado que la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal, como en este caso, la presentación del certificado de origen con la declaración de importación. En efecto, se ha dicho: “De otra parte, se observa que ante la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción del IVA implícito y las pruebas que obran en el proceso,
son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como está previsto en la legislación aduanera (art. 122, D. 2685/99), o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política (…) 2.7.- En consecuencia, se configura la causal de nulidad por violación del artículo 513 del Estatuto Aduanero por falta de aplicación, pues la DIAN desconoció que sí está facultada para formular liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros cuando se trate de establecer el monto real en los casos en que se aduzca pagos en exceso. (…) 2.8.- En ese contexto, habida cuenta de que no es objeto de discusión el hecho de que los productos clasificados en la subpartida arancelaria 7308.90.90.00 están sujetos a un arancel de 0%, siempre que provengan de alguno de los países del G3 y que dicha situación se acredite con el certificado de origen respectivo, es claro que la importación a Colombia desde Venezuela de “láminas de techo climatizadas” pertenecientes a dicha subpartida, está cobijada por el tratamiento preferencial. Por lo tanto, como la demandante pagó un arancel a la tarifa regular del 15%, pese a tener derecho a que se le aplicara una tarifa de 0%, hay lugar a la devolución del mayor valor de arancel pagado, tal como se ordenó en la sentencia
de primera instancia, razón por la cual esta será confirmada. 2.9.- Vale precisar finalmente, que la autenticidad de los certificados de origen no fue cuestionada por la demandada en primera instancia, pese a que estos estaban a su disposición desde que fueron presentados por la demandante al solicitar la liquidación oficial de corrección y durante el trámite del proceso pudo haber hecho uso de la figura de la tacha de falsedad. Por lo tanto, no es esta la oportunidad procesal para discutir la autenticidad de los mismos y en consecuencia, en aplicación del principio de buena fe y lealtad procesal, la Sala no se referirá a ese asunto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 513
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la presentación de la declaración de importaciones sin los certificados de origen se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de noviembre de 2008, Exp. 25000-23-27-0002004-00243-01(16421), C.P. Ligia López Díaz y de 5 de septiembre de 1997, Exp. 8431, C.P. Delio Gómez Leyva NOTA DE RELATORÍA: Sobre procedencia de la aplicación de la prevalencia de un derecho sustancial reconocido en una norma de orden superior sobre un requisito formal se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2003-02799-01(16047), C.P. María
Inés Ortiz Barbosa DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Alcance. Procede impartir su devolución directamente si la administración
impidió la posibilidad de solicitarla en sede administrativa / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Aplicación / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO – Otorga la reconocimiento de intereses corrientes y moratorios / LIQUIDACIÓN DE INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE ARANCELES – Se deben liquidar desde la notificación del acto que negó las liquidaciones oficiales de corrección y hasta la notificación de la providencia que lo reconozca / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE ARANCELES – Se debe liquidar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que lo reconozca y hasta la fecha del pago En virtud de la competencia que le asiste al ad quem de revisar la sentencia apelada en aquellos aspectos que están íntimamente relacionados con la decisión que ahora se confirma, esto es, la decisión referida al restablecimiento del derecho pretendido y concedido, la Sala advierte lo siguiente: En la sentencia de primera instancia se ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la demandada profiriera las liquidaciones oficiales de corrección respectivas, en la que dispusiera la devolución del arancel más los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar. No obstante, como el derecho que se deriva de los actos anulados que negaron la corrección de la declaración de importación se restablece mediante la formulación de la liquidación oficial respectiva, en la que se reconoce el valor a devolver, y teniendo en cuenta que la administración le impidió al declarante la posibilidad de solicitar la devolución del pago en exceso, por economía procesal, la Sala ordenará directamente su devolución. En consecuencia se ordenará la
devolución del pago en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación del acto que negó las liquidaciones oficiales de corrección (No. 10172 del 20 de noviembre de 2012) – 22 de noviembre de 2012, hasta la fecha de notificación de esta providencia. Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha de pago. Con fundamento en todo lo dicho, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y modificará el numeral segundo, conforme con las precisiones antes hechas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00099-01(20878)
Actor: CINDU ANDINA S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se declaró la nulidad
de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó expedir las liquidaciones oficiales de corrección correspondientes, así: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de las Resoluciones No. 1534 del 16 de julio de 2012, mediante las cuales se niegan las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección, para la devolución de tributos aduaneros por valores pagados en exceso por parte de la sociedad CINDU ANDINA S.A.S. y No. 10172 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1534 del 16 de julio de 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE (sic) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir las respectivas Liquidaciones Oficiales de Corrección, teniendo en cuenta los certificados de origen aportados por la sociedad CINDU ANDINA S.A.S., identificada con NIT 800162451-5, devolviendo la suma pagada en exceso por dicha sociedad por concepto del 15% de arancel, junto con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, previas las compensaciones a que haya lugar TERCERO. CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. Por Secretaría DESE el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.
(…)”
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1.- En los años 2009 y 2010, la sociedad Cindú Andina S.A.S. presentó (a través
de la Agencia de Aduanas Representaciones J Gutiérrez y Cía Ltda) ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, 27 declaraciones de importación, por la introducción al país de láminas para techos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7308.90.90.00., pagó el arancel aduanero del 15%, y obtuvo el levante de la mercancía. 1.3.- Posteriormente, la actora solicitó que se profirieran liquidaciones oficiales de corrección, con fundamento en el presunto pago en exceso originado por el pago del arancel, habida cuenta de que las mercancías importadas estaban cobijadas por el Programa de Liberación e Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales del Acuerdo de Cartagena, que fijaba una tarifa de 0% por concepto de arancel. Todo, dentro del término de firmeza de las declaraciones privadas. Para el efecto, presentó los certificados de origen expedidos en el 2012 por el Gobierno de Venezuela, con la indicación de que a la fecha de la importación estos no habían sido proferidos, y ante la demora de la administración, procedió a introducir la mercancía y pagar el arancel, para cumplir sus compromisos comerciales. 1.4.- Mediante los actos demandados, la administración negó las solicitudes, habida cuenta de que los certificados de origen de la mercancía no fueron presentados junto a las declaraciones de importación.
2. Pretensiones La demandante solicita que en la sentencia se concedan las siguientes pretensiones: “1) Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 1534 del 16 de julio de 2012 proferida por la División de
Gestión de la Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, mediante la cual se niegan varias solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros por valores pagados en exceso por parte de la sociedad que represento; y b) Resolución No. 10172 del 20 de noviembre de 2012 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirma en todas sus partes la anterior resolución. 2) Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se restablezca el derecho de CINDÚ ANDINA S.A.S., declarando la existencia de los saldos a favor por pago en exceso en cuantía total de $284.206.000, y se ordene a la DIAN la inmediata devolución de dicha suma (Cuadro No.1), más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.” 3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 228 de la Constitución Política. Artículos 121, 128, 513 y 548 del Estatuto Aduanero. Artículos 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario. Artículos 6 y 12 de la Decisión No. 416 de 1997 de la CAN. Artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000 de la DIAN. En el concepto de la violación, señaló, en síntesis:
3.1.- La Dian interpreta erróneamente el alcance de los artículos 121 y 128 del Estatuto Aduanero, habida cuenta de que si bien dichas normas establecen que cuando se pretende acceder a un tratamiento preferencial debe aportarse el certificado de origen al momento de presentar la declaración de importación, estas no prohíben su presentación posterior. Tesis que se refuerza si se tiene en cuenta que mediante la liquidación oficial de corrección, el interesado puede subsanar errores en la declaración de importación, relativos a la información necesaria para acceder a un beneficio o tratamiento preferencial. 3.2.- Una interpretación armónica de los artículos 131 y 513 del Estatuto Aduanero permite concluir que, mientras la declaración de importación no esté en firme, el importador puede solicitar que se profiera liquidación oficial de corrección, con el fin de acogerse a un tratamiento preferencial. La corrección procede por cualquier tipo de error, comoquiera que la norma no hace distinción alguna al respecto. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la Dian, reglamentaria del Estatuto Aduanero, procede cuando, tal como ocurre en este caso, en la declaración de importación se haya consignado y pagado una suma superior a la debida, y por lo tanto, sea necesario establecer el monto real de los tributos aduaneros. 3.3.- La presentación de una garantía para el levante, cuando el importador no cuenta con los certificados de origen necesarios para acceder al tratamiento preferencial, es una opción y no una obligación, tal como se desprende de la
redacción del artículo 128 del Estatuto Aduanero, según el cual, “también procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen…”. El carácter opcional de la garantía implica que el declarante bien puede o no constituirla. En caso de que no lo haga, deberá pagar el arancel correspondiente, y presentar el certificado de origen posteriormente, a efectos de que la administración expida la correspondiente liquidación oficial de corrección. 3.4.- Es deber constitucional (art. 228 de la C.P.) de la administración dar prevalencia al derecho sustancial por encima de cualquier impedimento formal que entorpezca el reconocimiento de aquel. Así las cosas, en vista de que con los certificados de origen se acreditó la procedencia del tratamiento preferencial, este debe concederse, más si se tiene en cuenta que el problema formal relativo a la oportunidad de su presentación, no es imputable al declarante. 3.5.- La demora en la devolución de lo pagado en exceso por parte de la administración, produce una pérdida del valor real de las sumas a restituir. Por lo tanto, es necesario que esta reconozcan intereses corrientes y moratorios sobre el capital, en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T. Por lo demás, precisó que la demandada no cuestiona la existencia del derecho a la devolución, en tanto sus argumentos han estado dirigidos a desvirtuar, de un lado, la aptitud de los certificados de origen, y de otra parte, la oportunidad para presentarlos. En otras palabras, sus reproches son meramente formales. 4.- Contestación de la demanda
La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: 4.1.- No es procedente la solicitud de corrección a las declaraciones, por cuanto la legislación nacional y el acuerdo del G-3 señalan que el certificado de origen se debe presentar junto con las declaraciones de importación. En este caso, ese documento fue presentado años después de la fecha de presentación de la última declaración de importación. 4.2.- Al momento de presentar la declaración de importación el actor no invocó el tratamiento preferencial, ni allegó el certificado de origen, la casilla 67 del formulario oficial, correspondiente al “código del acuerdo” no se diligenció; pese a que podía optar por constituir una garantía y entregar los certificados en el término que señala la ley para tal efecto, por lo que se deduce que renunció al tratamiento preferencial. Así las cosas, no puede hablarse de la existencia de un pago en exceso o de lo no debido. 4.3.- La corrección de la declaración de importación solo opera según el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, para subsanar errores tales como: subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, etc, dentro del término previsto en el artículo 131 del mismo decreto. De manera que, la declaración de importación en las casillas atinentes a los tratamientos preferenciales por razón de origen, solo se pueden corregir cuando hay errores sobre la información consignada en el certificado de origen, o cuando los datos tomados de este se incorporan en la declaración de importación en forma errada, y por lo tanto, no procede cuando se ha omitido información. 5.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: 5.1.- En el Tratado suscrito por Colombia con México y Venezuela, ratificado por medio de la Ley 172 de 1994, que contiene el régimen de las relaciones comerciales, se precisaron, para efectos de los trámites arancelarios, las condiciones y requisitos a cumplir por los importadores, entre estos, la necesidad de adjuntar a la declaración de importación el certificado de origen de la mercancía respecto de la que se solicite el trato arancelario preferencial, validado por la autoridad competente del país exportador (arts. 7-02 y 7-03). 5.2.- Ese aspecto-la regulación del acceso al tratamiento preferencial-, puede ser reglamentado por la normativa comunitaria y la interna “en distintos niveles competenciales” sin que ello implique contradicción, y siempre que exista claridad sobre la forma en que puede materializarse el beneficio arancelario. En este caso, ambas normativas señalan la obligación de presentar el certificado de origen cuando se pretende acceder a un tratamiento preferencial, y adicionalmente, las disposiciones internas indican que cuando existan errores en la declaración de importación, es posible solicitar a la administración que profiera liquidación oficial de corrección. Dentro de esos errores, se encuentran los relativos al acceso a tratamientos preferenciales. Así las cosas, si bien las normas comunitarias e internas prevén la presentación del certificado de origen como documento necesario para hacer valer el beneficio arancelario, al momento de efectuar la declaración de importación y proceder al
levantamiento de la mercancía, no se puede hacer una interpretación aislada de las mismas, desconociendo que la normativa interna también contempla la posibilidad de solicitar la liquidación oficial de corrección dentro del término de firmeza de la declaración de importación, cuando se presenten errores que impiden obtener un tratamiento preferencial al que se tiene derecho. 5.3.- Las pruebas allegadas al proceso permiten evidenciar que los productos importados son originarios de Venezuela, como se acredita con los certificados de origen expedidos por la autoridad competente, en los que se observa la correspondencia de dichos productos y la factura de compra con lo consignado en las declaraciones de importación. Por lo tanto, aunque los certificados de origen fueron expedidos con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, era posible solicitar su corrección para efectos de dar aplicación a la tarifa arancelaria y al tratamiento preferencial, sustentado en el tratado de libre comercio suscrito entre México, Venezuela y Colombia, pues dichos certificados constituían la prueba soporte para su aplicación y la misma era procedente dado que aún no habían cobrado firmeza las referidas declaraciones, tanto porque no había transcurrido el término de tres años desde su presentación y aceptación, como porque no se había notificado el requerimiento especial. 5.4.- En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección, en las que reconociera la existencia del pago en exceso en relación con el arancel, con el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del E.T. 6.- Recurso de apelación
La demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: 6.1.- Según el artículo 7.3 del tratado de libre comercio, se exige tener el certificado de origen al momento de presentar la declaración de importación. Lo anterior, en armonía con el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala que uno de los documentos soporte de la declaración de importación es el certificado de origen, y que el demandante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y no como lo manifiesta el Tribunal al estimar que se debe obtener y presentar antes de la firmeza de la declaración de importación. Por eso, en vista de que los certificados de origen fueron presentados casi dos años después del levante de la mercancía, estos no amparan el ingreso de la mercancía bajo las condiciones preferenciales establecidas en el acuerdo G-3. 6.2.- El numeral 10 del artículo 128 del Estatuto Aduanero establece que el certificado de origen se puede presentar de manera excepcional con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, cuando se constituye una garantía para respaldar el pago de los tributos aduaneros. Como en este caso no se hizo así, el demandante renunció al beneficio. 6.3.- La corrección a la declaración no es procedente por cuanto el Decreto 2685 de 1999 y el Acuerdo G-3 establecen la oportunidad en la que se debe presentar el certificado de origen, documento que no fue presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida. Así mismo, la solicitud de corrección de la declaración de importación es
procedente cuando se observa que existe un error en el certificado de origen; luego, no procede en el evento de que exista omisión de la información, como en el presente caso. 6.4.- El Tribunal afirmó que los certificados de origen aportados por la demandante acreditaban que la mercancía importada provenía de Venezuela. Sin embargo, en el proceso de verificación que hizo la Dian no se estableció esa circunstancia, pues no se hizo cruce de información, habida cuenta de que existían razones de derecho que obligaban a rechazar de plano la solicitud de liquidación oficial de corrección. En esa medida, no existe certeza sobre la información de los certificados de origen. 7.- Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia, y señaló además, que si la demandada consideraba que los certificados de origen ofrecían dudas, así debió manifestarlo en la oportunidad procesal pertinente. No obstante, como no los tachó de falsos, no puede cuestionar en esta instancia su autenticidad. En todo caso, reiteró que se trata de documentos auténticos, proferidos por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplen con lo establecido en las normas de origen de la Comunidad Andina. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico La Sala decide si son nulos los actos administrativos en virtud de los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección1, elevada por la actora.
En concreto, a la Sala le corresponde definir si es procedente la devolución del arancel cuando el certificado de origen que acredita que el producto importado es desgravado se presenta con posterioridad a la obtención de la autorización de levante. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: 2.- Procedencia de la liquidación oficial de corrección cuando se presenta el Certificado de Origen en fecha posterior a la importación. Reiteración jurisprudencial 1 Resolución No. 1534 del 16 de julio de 2012 proferida por la División de Gestión de la Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta y la Resolución No. 10172 del 20 de noviembre de 2012 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. En la sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 190082, la Sala precisó su postura en relación con la posibilidad de solicitar a la administración que profiera liquidación oficial de corrección con miras a obtener un tratamiento preferencial para el cual se requiere presentar certificado de origen, cuando este no ha sido allegado al momento de la importación, y es aportado posteriormente, tesis que se reitera en esta oportunidad: 2.1.- El TLC Colombia, Venezuela y México [Grupo de los Tres G3], artículo 7-03 reguló las obligaciones a que se comprometieron los países miembros, cuando se invoque un tratamiento preferencial por mercancía originaria de los países miembros. Y, respecto del certificado de orige
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