CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00121-01(21489)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00121-01(21489)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN ENTIDADES TERRITORIALES – Normativa aplicable. Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO EN ENTIDADES TERRITORIALES – Simplificación del término de aplicación de los procedimientos. Procedencia, de acuerdo con la naturaleza del respectivo tributo / SIMPLIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Finalidad / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Naturaleza procesal del artículo 59 de la ley 788 de 2002. Reiteración de jurisprudencia Tratándose del procedimiento aplicable a obligaciones tributarias de carácter territorial, las Leyes 383 de 1997 [art. 66] y 788 de 2002 [art. 59] establecieron que para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario Nacional [Libro Quinto]. El artículo 59 de la Ley 788 del 2002, que hace parte de las normas de procedimiento tributario territorial, autorizó a las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos de acuerdo con la naturaleza de los tributos. En virtud de esta regulación, las entidades territoriales deben aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional en todo lo relacionado con la administración, determinación, discusión cobro, devoluciones y régimen
sancionatorio. Sin embargo, los entes territoriales pueden disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos de acuerdo con la naturaleza del tributo respectivo. Al referirse al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en sentencia de 9 de agosto de 2012, la Sala precisó que citada norma “dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades”. Precisó, también, que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 “es una norma de carácter procesal, por cuanto establece el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales, y seguir los administrados, para hacer efectivos los derechos sustanciales”.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 –
ARTÍCULO 59
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la normativa aplicable en materia de procedimiento tributario en las entidades territoriales se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 9 de agosto de 2012 radicado (18193), C.P. William Giraldo Giraldo; de 6 de diciembre de 2012, radicado (17596), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 26 de mayo de 201, radicado (20792) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza procesal que ostenta el artículo 59 de
la Ley 788 de 2002, se cita la sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional que lo declaró, exequible TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – Simplificación. El Estatuto Tributario Local lo redujo a seis meses / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – Normativa aplicable. Una vez proferida la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público en vigencia del Estatuto Tributario Local, el municipio no podía desconocer su propio ordenamiento, so pretexto de atender las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza preclusiva / TÉRMINO PRECLUSIVO – Efectos / DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. Genera la perdida de competencia del administrativo para decidir, por lo que el acto deviene nulo / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Operancia. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración En el presente asunto, con fundamento en el Acuerdo 040 del 29 de diciembre de 2010 o Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta [arts 148, 149 y
150], la Administración expidió la liquidación oficial Nº 718 del 3 de noviembre de 2011 en la que determinó a la actora el impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos entre julio de 2007 y julio de 2011. En la parte resolutiva informó a la actora que contra la decisión procedía el recurso de reconsideración de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario local. El Acuerdo 040 de 2010 fue proferido con fundamento, entre otras normas, en las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002. (…) La Sala observa que el procedimiento tributario consagrado en estatuto tributario local simplificó el término para resolver el recurso de reconsideración. En efecto, el Estatuto Tributario Nacional establece que la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma [art. 732] y, en ejercicio de la facultad impositiva territorial, la autoridad expidió un ordenamiento en el que fijó dicho término en seis meses, contados a partir de la interposición en debida forma. Lo anterior pone en evidencia que el Concejo Municipal de Cúcuta optó por ejercer la facultad prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y simplificó el procedimiento al reducir el término para resolver el recurso de reconsideración de un año a seis meses, contados a partir de la interposición en debida forma. En consecuencia, la normativa aplicable al presente asunto es la contemplada en el Acuerdo 040 de 2010. Proferida la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público en vigencia del Acuerdo 040 de 2010, la
Administración no podía desconocer su propio ordenamiento so pretexto de atender las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. Dado que el artículo 487 del Estatuto Tributario local dispone que la Administración debe resolver el recurso de reconsideración dentro de los seis meses siguientes a la interposición de este en debida forma, si transcurrido dicho término la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte. Pero, se reitera, no basta que en ese plazo el acto sea proferido sino que se requiere que en ese mismo lapso se le dé a conocer al interesado, es decir, se le notifique debidamente, pues hasta que el afectado lo conozca no produce efectos jurídicos. Debe entenderse que el plazo de “seis meses”, previsto en el artículo 487 del Estatuto Tributario Municipal, es un término preclusivo, porque el artículo 489 ib. prevé que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Tratándose de un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. La reducción del término para decidir el recurso de reconsideración, previsto en la norma local, implica la simplificación del trámite o procedimiento para resolver el citado recurso. Por lo mismo, es una norma procedimental. Cosa distinta es que en caso de que dicho término sea superado sin que el recurso se decida, se configura el silencio administrativo positivo, es decir, se hace efectivo el derecho sustancial del
administrado a que se configure un acto ficto positivo. En el presente asunto, contra la liquidación oficial Nº 718 del 3 de noviembre de 2011, la actora interpuso el recurso de reconsideración el 17 de enero de 2012. Por Resolución 305-12 del 29 de noviembre de 2012, notificada personalmente el 6 de diciembre de 2012, la Administración decidió el recurso de reconsideración. Por tanto, el término para resolver el recurso de reconsideración venció el 17 de julio de 2012, fecha a partir de la cual la Administración perdió competencia para emitir pronunciamiento sobre dicho recurso. Así las cosas, dado que había vencido la oportunidad para expedir y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se configuró la falta de competencia temporal frente a la Resolución Nº 305-12 del 29 de noviembre de 2012 y se entiende que el recurso de reconsideración fue resuelto a favor de la demandante. Es de anotar que en otras oportunidades, la Sala ha aplicado el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010 del municipio demandado y ha precisado que al notificarse el acto que decide el recurso de reconsideración por fuera del término de seis meses previsto en dicha norma, se configura el silencio a favor del demandante frente a la decisión del recurso.
FUENET FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SANJOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 148 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SANJOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 149 / ACUERDO
040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SANJOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SANJOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 477 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SANJOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SANJOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la aplicación del artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto Tributario de San José de Cúcuta), se reitera el criterio expuesto por la sala en sentencias de 22 de febrero de 2018, radicado 54001-23-33-000-201400435-01(22531); de 1 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2014-0037901(22630) y 15 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2015-0025801(22864), todas con ponencia de Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS – Reglas. Aplicación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / NO APLICACIÓN DE
CONDENA EN COSTAS – Confirmación. La falta de apelación de la condena en costas impuestas en primera instancia implica que se está de acuerdo con la decisión En relación con las costas en primera instancia, la Sala precisa que la parte demandada al apelar guardó silencio frente a la condena impuesta, por lo que se entiende que estuvo de acuerdo con esta decisión. En consecuencia, se mantiene dicha condena. Se niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00121-01(21489)
Actor: ARROCERA GÉLVEZ S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 15 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio Nº 00004335 del 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el Municipio de Cúcuta se negó a dar cumplimiento a la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por la Arrocera Gélvez S.A. “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 305-12 del 29 de noviembre de 2012 “Por la cual se da trámite a un recurso de reconsideración contra las Resoluciones (sic) 718 de fecha 3 de noviembre de 2011, interpuesto por la empresa Arrocera Gélvez S.A. por intermedio de su representante legal y se dictan otras disposiciones”. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, a título de restablecimiento del derecho, DEJAR SIN EFECTO la obligación contenida en la Resolución Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011, en donde se establece que la Arrocera Gélvez S.A. está obligada a pagarle al Municipio de Cúcuta, la suma de trescientos cinco millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos veintidós pesos ($305.396.422) por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, desde julio de 2007 hasta julio de 2011. “CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta. Por Secretaría DÉSE el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. “[…]” ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta expidió la
Resolución 0718 del 3 de noviembre de 2011, por la que profirió a la actora la liquidación oficial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los periodos comprendidos de julio de 2007 a julio de 2011, por un valor total de $305.396.422 [Impuesto; $183.772.422. Intereses a 31 de julio de 2011: $121.624.000]1. Contra el acto anterior, el 17 de enero de 2012, la actora interpuso el recurso de reconsideración2. Mediante la Resolución 305-12 del 29 de noviembre de 2012, notificada personalmente a la Representante Legal el 6 de diciembre de 2012, se confirmó la liquidación recurrida3. Mediante el requerimiento ordinario Nº 005 del 16 de abril de 2012, el Secretario de Despacho Área Dirección de Hacienda, invitó a la actora a pagar el impuesto de alumbrado público que adeudaba4. La actora le informó al funcionario que la liquidación oficial del tributo aún no estaba en firme, que el recurso de reconsideración no había sido resuelto5. El 28 de agosto de 2012, la Administración, por intermedio de abogado externo, envió oficio persuasivo a la actora, invitándola a pagar la suma de $188.616.766, por concepto de impuesto de alumbrado público de los meses comprendidos de julio de 2007 a octubre de 2008, la suma de $57.108.857 y por intereses moratorios $131.507.9096. Nuevamente, la actora le informó que, a esa fecha, el recurso de
reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del tributo no había sido decidido7. El 30 de octubre de 2012, la actora protocolizó la ocurrencia del silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública 6999 de la Notaría Segunda del Círculo Cúcuta8. Luego, el 8 de noviembre de 2012, solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial9. Mediante el Oficio Nº 00004335 del 28 de noviembre de 2012, recibido por la actora el 30 de noviembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta negó la anterior solicitud al considerar que, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, el recurso de reconsideración se desató “dentro del marco temporal permitido”. DEMANDA ARROCERA GÉLVEZ S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “2.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012 expedido por el Subsecretario de Despacho Área Dirección de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO y dirigido a ARROCERA GÉLVEZ S.A., mediante el cual se negó la declaratoria del silencio 1 fl. 34 c.1 2 Fl. 38 c.1 3 Fl. 76 c.1 4 Fl. 43 c. 1 5 Fl. 46 c. 1 6 Fl. 47 a 49 c. 1
7 Fl. 50 c. 1 8 Fl. 51 c.1 9 Fl. 67 c.1 administrativo positivo que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por mi mandante contra la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su interposición, por las razones invocadas y probadas a lo largo de este proceso. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la nulidad de la Resolución Nº 305-12 del 29 de noviembre de 2012 proferida por EL MUNICIPIO, mediante la cual se resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal por ARROCERA GÉLVEZ S.A. contra la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, que estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA GÉLVEZ S.A. “TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en favor de ARROCERA GÉLVEZ S.A. la existencia del silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal en contra de la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, fue expedida con posterioridad al término de seis (6)
meses contado desde la fecha de su interposición, acaecida el 17 de enero de 2012, término establecido en el artículo 487 del Estatuto Tributario del Municipio de San José de Cúcuta. “CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, declarar como efecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que el recurso de reconsideración interpuesto por ARROCERA GÉLVEZ S.A. contra la Resolución Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011 proferida por EL MUNICIPIO se considera fallado a su favor y por ende se entiende revocada la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO. “QUINTA: Que en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado. “SEXTA: Que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la condena en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “Para el evento en que el Honorable Tribunal decidiera que no se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por ARROCERA GÉLVEZ S.A. contra la Resolución Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011, proferida por EL MUNICIPIO, subsidiariamente solicito: “PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad
de las Resoluciones Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y Nº 30512 del 29 de noviembre de 2012 proferidas por EL MUNICIPIO, mediante las cuales, en su orden, se estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA GÉLVEZ S.A. y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos administrativos citados, nulidad que se solicita en cuanto EL MUNICIPIO pretende efectuar el cobro de unas sumas distintas y superiores a las que por el mismo concepto ya fueron cobradas a mi mandante mediante facturas emitidas por parte de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. “SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ARROCERA GÉLVEZ S.A. no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO los intereses moratorios liquidados en la Resolución Nº 718 del 3 de noviembre de 2011, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda. “TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ARROCERA GÉLVEZ S.A. no está obligada a pagar los intereses moratorios en la forma como fueron liquidados en el acto demandado, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda. “CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado.
“QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículo 97 del CPACA Artículo 487 y 489 del Estatuto Tributario del municipio de San José de Cúcuta [Acuerdo 040 de 2010]. Artículo 635 y 732 del Estatuto Tributario Nacional Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículos 1959 y 1961 del Código Civil El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Al expedir el Oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012, la Administración desconoció el debido proceso y el principio de buena fe. El demandado actuó sin competencia al resolver el recurso de reconsideración el 29 de noviembre de 2012, después de vencido el término de los seis meses previsto en el artículo 487 del
Estatuto Tributario municipal. El demandado revocó sin el consentimiento de la actora el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, al expedir el Oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012 y la Resolución 305-12 del 29 de noviembre de 2012. La Administración aplicó indebidamente el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que la norma local estaba vigente y fue la invocada al conceder el recurso de reconsideración.
2. Al proferir la Resolución 781 de 2011 se desconoció el debido proceso, toda vez
que aplicó el Acuerdo 040 de 2010 a periodos anteriores a su vigencia [julio 2007 a noviembre 2010]. El municipio optó por dejar a las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER CENS S.A. S.S.P. el cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público y “mal puede la Administración tiempo después desconocer la legitimidad de lo actuado por su ‘mandatario cesionario’ y pretender una nueva liquidación y un recaudo mayor por la presunta generación de unos intereses moratorios que, en su momento, el recaudador mandatario no gestionó”. La Administración aplicó indebidamente el artículo 635 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, “toda vez que la Superintendencia Financiera de Colombia no certifica tasa efectiva de usura y ha acudido por vía de doctrina a hacer más gravosa la situación del contribuyente
ARROCERA GÉLVEZ S.A.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó lo siguiente: La actora no desvirtuó su condición de sujeto pasivo del tributo. El recurso gubernativo fue decidido dentro del término legal, sin que se configure el silencio administrativo positivo ni la revocatoria directa a los que alude la demandante. Los municipios deben aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional, por expresa disposición legal. SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de escuchar a las partes demandante, demandada y al Ministerio Público, en la audiencia dictó sentencia en la que anuló el oficio 00004335 del 2012 y
la Resolución 305-12 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, dejó sin efecto la obligación contenida en la Resolución 718 de 2011, esto es, la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses comprendidos de julio de 2007 a julio de 2011. Además, condenó en costas a la parte demandada. Frente al silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, se pronunció en los siguientes términos: La normativa tributaria nacional [E.T. arts. 732, 733 y 734] y la municipal [Acuerdo 040 de 2010, arts. 477, 487, 488 y 489] regulan de manera distinta el término para resolver los recursos de reconsideración y reposición, así como el silencio administrativo positivo. El Estatuto Tributario Nacional establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año y el Estatuto de Rentas Municipal prevé que ese término es de seis meses. En virtud de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 y los precedentes jurisprudenciales sobre su aplicabilidad10, las entidades territoriales pueden simplificar el procedimiento tributario. En este caso, las normas aplicables son las previstas en el Estatuto de Rentas Municipal. Así, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 040 de 2010 [art. 477, 487, 488 y 489], el término para resolver el recurso de reconsideración es de seis meses, contados a partir de su interposición. La demandante presentó el recurso de reconsideración el 17 de enero de 2012.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2012, la sociedad Arrocera Gelvez S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo ante Notario. Para ese momento, habían transcurrido más de nueve meses, contados desde la interposición del recurso en debida forma, sin que la Administración hubiera decidido el recurso. Para el 8 de diciembre de 2012, fecha en que la actora solicitó a la Administración que declarara el silencio administrativo positivo “estaban dados los elementos necesarios para que la parte demandada así lo declarara”. De otra parte, el Tribunal condenó en costas al demandado y ordenó que las expensas las liquidará la Secretaría de esa Corporación, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso y las agencias en derecho las determinó en “el equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones reconocidas a su favor”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en lo siguiente: La Administración aplicó el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, que en el artículo 732 establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del tributo fue notificada dentro del término legal, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró que la norma aplicable es el Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta que, en el artículo 487, señala que el término para resolver el recurso de reconsideración es de seis meses, contados a partir de su
interposición en debida forma. Que interpuso y sustentó el recurso en tiempo y que venció el término legal sin que la Administración hubiera notificado decisión alguna. Que ese silencio dio origen a una decisión presunta que no podía ser revocada sin el consentimiento de la actora. Además, que la Administración pretende el cobro de obligaciones que fueron exigidas por las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. mediante facturas y de intereses de mora a una tasa que hace más gravosa la situación de la contribuyente. 10 Transcribe apartes de las sentencias de 9 de agosto de 2012, Exp. 18193, C.P. William Giraldo Giraldo, de 22 de marzo de 2012, Exp. 18194, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 2007-00059, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. El demandado insistió en que la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y aunque consigna otros argumentos, estos son ajenos al proceso. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si el municipio demandado tenía o no competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público practicada a la actora, teniendo en cuenta que esta alega la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del citado recurso. Para el efecto, dilucida si, en el caso, es aplicable el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, como lo
sostiene la demandante y lo entendió el Tribunal, o el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, como insiste el demandado. Tratándose del procedimiento aplicable a obligaciones tributarias de carácter territorial, las Leyes 383 de 1997 [art. 66] y 788 de 2002 [art. 59] establecieron que para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario Nacional [Libro Quinto]. El artículo 59 de la Ley 788 del 2002, que hace parte de las normas de procedimiento tributario territorial, autorizó a las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos de acuerdo con la naturaleza de los tributos11. En virtud de esta regulación, las entidades territoriales deben aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional en todo lo relacionado con la administración, determinación, discusión cobro, devoluciones y régimen sancionatorio. Sin embargo, los entes territoriales pueden disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos de acuerdo con la naturaleza del tributo respectivo12. Al referirse al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en sentencia de 9 de agosto de 201213, la Sala precisó que citada norma “dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la
materia tributaria a cargo de estas entidades”14. 11 Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionali
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