CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00140-01(22065)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00140-01(22065)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SENTENCIAS CONDENATORIAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS – Noción.
Formas de exigir su cumplimiento consagradas en el CPACA y el CGP /
PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES
PÚBLICAS – Elementos / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS
CONDENATORIAS – Reglas / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS PROFERIDAS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Noción. La Ley 1437 de 2011 previó un procedimiento de cumplimiento que no es asimilable al proceso ejecutivo contemplado en la Ley 1564 de 2012 / PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS DEL CPACA – Alcance. Faculta al juez que dictó la sentencia a librar un requerimiento, que no es propiamente un mandamiento ejecutivo, para que la autoridad cumpla la sentencia condenatoria / REQUERIMIENTO DE PAGO DE LA CONDENA DEL CPACA – Requisitos / PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS DEL CPACA – Objeto. Difiere del proceso de ejecución del CGP, pues no implica la presentación de una demanda ejecutiva ni la expedición de un mandamiento ejecutivo ni la adopción de medidas cautelares por parte del juez Para sustentar esa decisión, la Sala precisará cuáles son las formas que consagra el CPACA y el CGP, para que se exija el cumplimiento de sentencias que condenan
a entidades públicas. Específicamente, se referirá a la solicitud de cumplimiento de providencias condenatorias y al proceso ejecutivo. En ese contexto, analizará el caso concreto para justificar la decisión de declarar la nulidad de lo actuado por el a quo. Para ilustrar el sentido de la decisión, la Sala se referirá a los mecanismos establecidos en el CPACA para obtener el cumplimento de las providencias que condenan a entidades públicas al pago de sumas líquidas de dinero. El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, dice: (…) De lo anterior, conviene destacar lo siguiente: (i) En general, el artículo 192 transcrito regula el procedimiento de cumplimiento de las condenas contra entidades públicas. (ii) Además, dicha norma señala que las autoridades públicas tienen diez meses para cumplir las condenas judiciales de pago o devolución de una suma líquida de dinero. Que esos diez meses, dice la norma, se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. (iii) El artículo 192 también establece que las providencias devengarán intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto aprobatorio del mecanismo alterno de solución de conflictos. (iv) La norma transcrita señala que el incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos puede derivar en sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales. El artículo 298 del CPACA, por su parte,
prevé lo siguiente: (…) Sobre el alcance del artículo 298 transcrito, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación explicó: […] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia […]. De lo anterior, fluye que, de acuerdo con los artículos 192 y 298 del CPACA, existe un procedimiento que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo al juez que dictó esa sentencia condenatoria. Ese procedimiento faculta al juez que dictó la sentencia a librar un requerimiento, que no es propiamente un mandamiento ejecutivo, para que la autoridad cumpla la sentencia condenatoria. En efecto, dicho procedimiento no es asimilable a un proceso ejecutivo, puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva ni la expedición de un mandamiento ejecutivo ni la adopción de medidas cautelares por parte del juez, en los términos de los artículos 306, 307, 422 a 443 del Código General del Proceso. Para lograr ese cometido (esto es, que el juez administrativo libre un requerimiento a la autoridad para lograr el pago de la
condena) el interesado debe: (i) Solicitar al juez de conocimiento que requiera a la entidad pública obligada al cumplimiento de la condena a pagar o devolver sumas líquidas de dinero. Esa solicitud deberá formularse en dos plazos: a) un año para el caso de sentencias, contado a partir de la ejecutoria, y b) seis meses para las providencias dictadas en desarrollo de los denominados mecanismos alternativos de solución de conflictos, contados desde la firmeza o según lo disponga el respectivo acuerdo. (ii) El juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial (que no mandamiento de pago, se insiste) en el que advertirá sobre la responsabilidad penal y disciplinaria derivada del incumplimiento del requerimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 307 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 443
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento de cumplimiento de condenas contra entidades públicas se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 18 de febrero de 2016,
Exp. 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), C.P. William Hernández Gómez
PROCESO EJECUTIVO – Generalidades / PROCESO EJECUTIVO FRENTE A PROVIDENCIAS CONDENATORIAS – Alcance. La sentencia condenatoria debe tener fuerza ejecutiva / TITULO EJECUTIVO – Elementos. Supone una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto impone una conducta de dar, hacer o no hacer / OBLIGACIÓN DE DAR, HACER O NO HACER – Concepto / PROCESO EJECUTIVO – Alcance. Se da con ocasión de un título simple o complejo, según la forma en que se constituya / TITULO EJECUTIVO SIMPLE Y COMPLEJO – Concepto / PROCESO EJECUTIVO – Finalidad. Permite la ejecución forzada de las obligaciones a cargo de las entidades públicas / PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO CON FUNDAMENTO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS – Presupuestos. Se promueve por regla general con base un título complejo y por excepción en un título simple, según se acate la decisión del juez / PROCESO EJECUTIVO FRENTE A PROVIDENCIAS CONDENATORIAS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Obligaciones del juez para el estudio del título ejecutivo Grosso modo, el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada. Conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel
documento que proviene del deudor o de su causante; el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, esto es, el que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En efecto, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse
valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad,
claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 422
PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS – Oportunidad. Se debe solicitar en el término de cinco años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación / EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES – Alcance. Surge después de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la decisión / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Noción / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS – Reglas. Difiere si tiene como fundamento una sentencia o un mecanismo alternativo de solución de conflictos, o un contrato estatal / COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Alcance. El artículo 298 del CPACA reconoce implícitamente las subreglas del numeral 9 del artículo 156 y numeral 7 del artículo 157 de la misma normativa / PAGO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO DE ENTIDADES PÚBLICAS – Noción. Está sujeto a la norma especial de competencia, por la cual el juez
que condena es el juez de ejecución El literal k) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la ejecución de decisiones judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá solicitarse en el término de cinco años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Debe precisarse que, para el caso de sentencias judiciales, la exigibilidad de la obligación surge cuando no se ha dado cumplimiento en los diez meses siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 299 ibídem. Por consiguiente, el término de caducidad de cinco años solo empezará a contar cuando haya fenecido el plazo de diez meses que tiene la entidad condenada para cumplir. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dice que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) El artículo 152 [numeral 7] de la Ley 1437 de 2011 fija la competencia por el factor cuantía, en el sentido de señalar que, en primera instancia, los tribunales administrativos conocen «De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Dicha regla es complementada por el artículo 155 [numeral 7], en cuanto establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos que no excedan de la aludida cuantía (1500 SMLMV). El artículo 156 de la Ley 1437 de
2011 [numeral 9], a su turno, prevé: «En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva». Estas reglas de competencia han generado alguna controversia a la hora de determinar cuál es el juez que debe conocer de la ejecución de las sentencias judiciales. Algunos estiman que la ejecución de la sentencia corresponde al mismo juez que dictó la sentencia. En cambio, otros consideran que, en general, debe acudirse a la cuantía para establecer si el asunto es de competencia del juez o del tribunal administrativo. Sobre el particular, la Sala reiterará la posición fijada en la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2015, que, en lo que interesa, dice: i) Para determinar la competencia en el proceso ejecutivo que regula el Título IX de la Parte Segunda de CPACA, se debe distinguir entre los que tienen como fundamento una sentencia o un mecanismo alternativo de solución de conflictos –artículo 297, numerales 1 y 2 ibídem– y los que tienen como fundamento un contrato estatal –artículo 299 ejusdem–, ya que frente a los primeros existe norma especial de competencia, esto es, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, mientras que, en tratándose de los segundos, debe acudirse a los artículos 152.7 –Tribunales– y 152.7 –Juzgados–, del tal manera que aquellos serán competencia de la misma
autoridad que profirió la sentencia objeto de ejecución –factor territorial–, mientras que estos le corresponderán al juez que resultare competente por razón de la cuantía, esto es, al tribunal cuando se trata de procesos cuya cuantía exceda los mil quinientos salarios, o al juzgado cuando la cuantía sea igual o inferior a mil quinientos salarios mínimos. Cabe agregar que el último aparte del artículo 298 del C.P.A.C.A. implícitamente reconoce la existencia de las subreglas antes mencionadas, ya que dispone que “…el juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código”. ii) Tal ha sido la posición asumida por las diferentes Secciones de esta Corporación. En efecto, diferentes despachos de las Secciones Segunda y Quinta de la Corporación se han referido al tema en similares términos. iii) A similares conclusiones puede arribarse si se tiene en cuenta el artículo 306 del Código General del Proceso, ya que esta norma dispone, entre otros aspectos, que en los casos en los que la sentencia condene al pago de una suma de dinero, como en el presente caso, la parte interesada deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento. Como se ve, para las condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, lo que indica que el juez de la condena, asimismo, es competente para conocer la demanda ejecutiva que se promueve para hacerla cumplir. Esta interpretación también es
acorde con el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto garantiza la celeridad y economía procesal, pues lo más recomendable es que el juez de la condena sea el juez de la ejecución. El juez de la condena es el que mejor conoce el alcance de la obligación (pago a suma de dinero) impuesta a la entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 155 / NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la competencia en el proceso ejecutivo de sentencias judiciales se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-201503479-00(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de las reglas de competencia respecto del proceso ejecutivo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 29 de septiembre de 2015, Exp. (1423-2015); de 2 de abril de
2014, Exp. 11001-03-25-000-2014-00312-00(0946-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 14 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2014-00146-00(03522014), C.P. Alfonso Vargas Rincón y de la Sección Quinta, de 8 de octubre de 2014, Exp. 68001-23-33-000-2013-00529-01, C.P. Susana Buitrago Valencia EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS – Noción / DEMANDA EJECUTIVA EN VIGENCIA DEL CPACA Y CGP – Elementos / PROCESO EJECUTIVO EN VIGENCIA DEL CPACA Y CGP – Etapas En cuanto a la oportunidad para demandar la ejecución, como se explicó, el artículo 299 del CPACA dice lo siguiente: «Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento […]» (Se subraya). En el mismo sentido, el artículo 307 del Código General del Proceso consagra lo siguiente: «Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración». El proceso de ejecución de la sentencia, entonces, debe promoverse mediante una demanda ejecutiva propiamente dicha y
podrá estar acompañada de solicitud de medidas cautelares. Para la presentación de la demanda deberán seguirse las normas del CPACA y el Código General del Proceso. El CPACA también regula aspectos como la competencia y los requisitos de la demanda [artículos 162, 163 y 156 (numeral 9)] y el Código General del Proceso rige lo concerniente al procedimiento [artículos 306, 307, 430 y 442]. De modo que, en general, deberán agotarse las siguientes etapas: (i) presentación de la demanda ejecutiva [artículos 162, 163 y 299 del CPACA]; (ii) pronunciamiento sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las eventuales medidas cautelares [artículos 306, 307 y 430 del CGP]; (iii) traslado y excepciones al mandamiento ejecutivo [artículo 442 del CGP], y (iv) sentencia que decida sobre las excepciones formuladas por el deudor [artículo 442 del CGP].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 307 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 430
SENTENCIAS CONDENATORIAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS – Opciones para reclamar el cumplimiento de sentencias / PROCEDIMIENTO
DE CUMPLIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Diferencias. Su efectividad no es equiparable para el cobro de la obligación / EJECUCIÓN DE
TÍTULOS EJECUTIVOS EN VIGENCIA DEL CPACA – Facultades del
acreedor / EJECUCIÓN DE SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO – Presupuestos / PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO – Antecedentes. Sus efectos difieren del que busca iniciar la ejecución de la sentencia / PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Sin perjuicio del que se formule no varía la regla de competencia El interesado en la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero cuenta con dos posibilidades: (i) la presentación de demanda ejecutiva ante juez de primera instancia del proceso en que fue emitida la condena [artículos 162, 163, 192 y 299 del CPACA y 306, 307 y 430 del CGP], o (ii) la solicitud al juez de conocimiento para que requiera a la autoridad condenada, sin que eso implique adelantar un proceso ejecutivo [artículo 298 del CPACA]. Es decir, existe una clara distinción entre el procedimiento de cumplimiento y la ejecución de la sentencia. Con todo, hay que resaltar que la efectividad del procedimiento de cumplimiento es precaria, pues el juez únicamente puede requerir el cumplimiento a la autoridad presuntamente morosa. Mientras que el proceso ejecutivo es más eficaz, por cuanto, de cumplir la demanda los requisitos, el proceso inicia con el mandamiento
ejecutivo, que no es otra cosa que la orden forzosa de que la entidad cumpla la sentencia condenatoria, esto es, pague la suma líquida de dinero ordenado en la providencia del juez. Asimismo, según sea el caso, existe la posibilidad de decretar medidas cautelares. Conviene citar, por lo pertinente, el auto de unificación del 25 de julio de 2016, dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dijo: […] se concluye que en el caso de obligaciones al pago de sumas de dinero contenidas en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 297 ordinales 1.º y 2.º del CPACA, el acreedor podrá optar por: i) Instaurar el proceso ejecutivo a continuación y con base en solicitud debidamente sustentada o mediante escrito de demanda, presentados en los términos previstos en el artículo 192 incisos 1 y 2 y en artículo 299 ib., ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario. En ambos casos, si se cumplen los requisitos se librará el mandamiento de pago respectivo y se surtirán los trámites propios de un proceso ejecutivo. ii) Solicitar que se requiera a la autoridad obligada al cumplimiento de estos títulos con obligaciones dinerarias para que proceda a su cumplimiento inmediato si en el término de 1 año o 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o a la prevista para su cumplimiento en el mecanismo de solución de conflictos, esta no lo ha realizado, según el caso. En este evento el mismo juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial en el que indique las consecuencias legales de
carácter penal y disciplinario de ese proceder, sin que ello conlleve adelantar un proceso ejecutivo. En efecto, en el proyecto inicial del CPACA se había previsto que el incumplimiento a la orden del juez en este caso constituiría “[…] infracción disciplinaria gravísima, sancionable con destitución del cargo, aplicable al Jefe Superior de la Entidad y a los demás funcionarios responsables de la omisión, mediante el proceso oral a que se refiere el Código Único Disciplinario […], previsión que fue eliminada en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes para segundo debate del proyecto, en la medida en que estas implicarían unas consecuencias que no corresponden al proceso ejecutivo. Así las cosas no se señalaron procedimientos posteriores a realizar con base en esta orden de cumplimiento dada por el juez, por lo que no podría asimilarse la misma a un mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos previstos en el CGP para la ejecución de las providencias judiciales. En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente: a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y
liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha. Lo anterior, sin perjuicio de que a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada. De otra parte, para la solicitud prevista en el artículo 298 ib., basta indicar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia y que se debe requerir su cumplimiento inmediato a cargo de la autoridad, sin perjuicio de que se concrete la fracción no satisfecha de la obligación impuesta y/o de que se inicie la ejecución forzada que regulan las normas analizadas y según lo señalado en los párrafos precedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 162, 163, 192 Y 299 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULOS 306, 307 Y 430
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso ejecutivo en caso de obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en los títulos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 297 del CPACA se cita el auto de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena, de 25 de julio de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2014-0153400(4935-2014), C.P. William Hernández Gómez
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Reiteración de jurisprudencia. Noción.
Garantiza el equilibrio en la relación autoridad-libertad, entre el Estado y los asociados / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Elementos / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Presupuestos. Para que prospere es necesario que la irregularidad sea grave, pues hay irregularidades que se pueden sanear por el propio juez o entenderse saneadas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Objeto / DEBIDO PROCESO – Formas propias de cada juicio / FORMALIDADES – Importancia. Son trascendentes no por sí mismas, sino como un medio para garantizar el debido proceso Para decidir el caso, resulta pertinente reiterar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in
ídem. En los procesos judiciales, subyace al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada proceso, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial. No obstante, no toda irregularidad constituye causal de invalidez de las actuaciones o providencias judiciales. Para que prospere la causal de nulidad procesal es necesario que la irregularidad sea grave, pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por el propio juez o entenderse saneadas, si no fueron alegadas por los afectados. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación judicial. Al respecto, en la sentencia T-751A de 1999, la Corte Constitucional dijo: «que el debido proceso es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención parta asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos». Complementariamente, en la sentencia T-242 de 1999, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de
la justicia. Para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previ
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