🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2013-00211-01(21812)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2013-00211-01(21812)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812)

Demandante: Alcira Hernández

Mejía PROCEDIBILIDAD DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA - Presupuestos. Requiere que estén documentados en facturas, so pena de ser rechazados / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones / PRÁCTICA DE LA PRUEBA TRASLADADA POR ECONOMÍA PROCESAL – Finalidad. El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al contribuyente, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM - Alcance. No se vulnera porque cada investigación se dirige a los hechos acaecidos en el período gravable correspondiente [L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros. Así se determinó, entre otras, en las

providencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso de pruebas recabadas contra el mismo contribuyente en actuaciones anteriores, esta Corporación ha determinado que, por economía procesal, las mismas pueden ser evaluadas en procedimientos contra el mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período y sin que ello viole el debido proceso ni el non bis in ídem NOTA DE RELATORÍA: Sobre la práctica de pruebas trasladas por economía procesal para determinar la veracidad de los hechos debatidos consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33000-2014-00123-01(22633), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 17001-23-33000-2014-00003-01(22214), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SIMULACIÓN - Definición / ACREDITACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Libertad probatoria / INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN - Libertad probatoria / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIANAlcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras

[L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de engañar a terceros. Es decir, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o nse j o dees ta d o . g o v. c o 1

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812)

Demandante: Alcira Hernández Mejía esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. En definitiva, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica. En materia tributaria, ninguna norma fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba conducente y pertinente en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la

manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175, INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / CARGA PROBATORIA - Titularidad / SIMULACIÓN O INEXISTENCIA DE

LAS TRANSACCIONES DE COMPRA DE LA DEMANDANTE – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES DECLARADAS - Alcance. No se invierte sino que queda asignada al contribuyente, cuando el recaudo probatorio de la autoridad, es suficiente para llevar las operaciones cuestionadas a un nivel de duda razonable. Reiteración de jurisprudencia / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE OPERACIONES - Configuración / FACTURAS Y PRUEBAS CONTABLES - Alcance. Pueden ser desvirtuadas a través de otros medios de prueba idóneos En virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del

CPC, reiterado por el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o nse j o dees ta d o . g o v. c o 2

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812)

Demandante: Alcira Hernández Mejía sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria con respecto a la existencia de las operaciones declaradas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2012-00442-01(20813), C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIOAplicación. Disminución de la sanción por inexactitud [E]n relación con la sanción por inexactitud la Sala advierte que es procedente por la inclusión de datos equivocados (i.e. descontables) que derivaron en un menor impuesto. En los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el total saldo a favor determinado oficialmente y el total saldo a favor determinado por la contribuyente en la declaración privada, con fundamento en el artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos. Sin embargo, dicha sanción se disminuyó al 100%, de tal diferencia, con ocasión de la reforma que la Ley 1819 de 2016 realizó al artículo 648 del ET. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de

acuerdo con el cual se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8o. del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o nse j o dees ta d o . g o v. c o 3

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812)

Demandante: Alcira Hernández Mejía FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00211-01(21812)

Actor: ALCIRA HERNÁNDEZ MEJÍA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió (f. 188): PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la contribuyente Alcira Hernández Mejía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 CGP., y al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto, cero uno por ciento (0.01%) del valor de las pretensiones.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000106 del 16 de diciembre de 2011, la Administración modificó la declaración de IVA presentada por la demandante por el sexto bimestre de 2008. En concreto, rechazó las compras gravadas declaradas por valor de $2.133.157.147 e impuestos descontables por valor de $341.305.143, aumentó el saldo a pagar inicialmente autoliquidado e impuso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www . c o nse j o dees ta d o . g o v. c o 4

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812)

Demandante: Alcira Hernández Mejía sanción por inexactitud (ff. 31 a 57). La decisión fue confirmada por la Resolución 900.043 del 23 de enero de 2012 (ff. 17 a 29), mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o nse j o dees ta d o . g o v. c o 5

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812)

Demandante: Alcira Hernández

Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5): PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.043 del 23 de enero de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, notificado el 20 de febrero de 2013.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la LIQUIDACIÓN OFICIAL VENTA NATURALES – Revisión nro. 072412011000106 del 16 de diciembre de 2011 expedida por la Dirección

Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta.

TERCERA: Ordénese a la DIAN que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se produzca auto archivo definitivo.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 742, 743, 745 y 771-2 del ET, y los artículos 177 y 187 del CPC. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 4 a 16): Adujo una violación al debido proceso, porque las pruebas anexadas al expediente mediante el Auto de traslado de pruebas nro. 40 del 23 de marzo de 2011, se practicaron sin su audiencia ni intervención y corresponden a investigaciones realizadas respecto de un contribuyente diferente, que no tiene relación alguna con la demandante. Señaló que los cruces de información con terceros trasladados al expediente del procedimiento administrativo se constituyeron sin el lleno de los presupuestos formales y procedimentales, que buscan garantizar el derecho de defensa y contradicción de las pruebas. Aseguró que no se dieron los requisitos fácticos para que se pudiera estimar que las operaciones comerciales llevadas a cabo fueran inexistentes o simuladas, alegando que la entidad demandada desconoció las disposiciones civiles y comerciales que sustentaron las transacciones ejecutadas. Al efecto, afirmó que sí realizó transacciones de compra y venta de conformidad con las condiciones legales, para lo cual se exigieron las facturas y recibos de caja respectivos, sin que estuviere obligada a hacer

seguimiento a los proveedores después de realizar las compras, ni exigir la realización de retenciones. Manifestó que la demandada no profundizó en el examen de la responsabilidad de las operaciones, los presupuestos fácticos de la simulación y la conexidad de los indicios y pruebas con la liquidación oficial. Agregó que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o nse j o dees ta d o . g o v. c o 6

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812)

Demandante: Alcira Hernández Mejía demandada tampoco tuvo en cuenta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o nse j o dees ta d o . g o v. c o 7 todas las pruebas aportadas al expediente ni analizó los posibles contraindicios, todo lo cual condujo a la formulación de unos cargos genéricos que no concretaron los elementos de la simulación endilgada. Señaló que la DIAN solicita el aporte de pruebas de terceros para comprobar la realidad de los negocios, ante lo cual, adujo que esa inversión de la carga de la prueba es imposible e ilegal. Sostuvo que se vulneraron los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y buena fe, toda vez que actuó legítimamente aportando los documentos exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Finalmente, planteó la improcedencia de la sanción por inexactitud al considerar que la

falta de comprobación por parte de los proveedores no puede conducir a que se den los presupuestos fácticos previstos en el artículo 647 del ET. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 80 a 98), para lo cual señaló que los actos fueron proferidos con arreglo a las normas tributarias, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que se fundaron en hechos probados y fueron debidamente notificados a la actora para que esta ejerciera su derecho de defensa. Manifestó que las pruebas obrantes en el expediente fueron recaudadas conforme a la normatividad vigente, la actora tuvo oportunidad de controvertir y solicitar pruebas, y el hecho de que las actuaciones proferidas le fueran adversas, por no existir prueba que las desvirtuara, no significa que tales actuaciones fueran resultado de hechos supuestos por la Administración. Adujo que las pruebas trasladadas por medio del Auto nro. 40 del 23 de marzo de 2011, consistían en tres folios de los libros oficiales de la demandante que hacían parte de otro proceso de la misma. Adujo que esta prueba podía ser apreciada sin más formalidad como lo autoriza la Ley, ya que en el proceso primitivo se practicaron en virtud de las facultades de fiscalización que establece el artículo 684 del ET. Señaló que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente soportados en los hechos y en la normatividad vigente, y no en razones subjetivas o en pruebas mal practicadas, ya que no existe prueba fehaciente de que las transacciones económicas se hayan realizado, por lo que se concluyó que los documentos y medios

utilizados por la actora no son idóneos y que, por lo tanto, las transacciones se entienden simuladas o inexistentes. Planteó que frente a cada proveedor y transacción contó con indicios que desvirtuaron las operaciones de compra de la actora, lo cual llevó al desconocimiento de compras y servicios gravados e impuestos descontables solicitados por aquella. Señaló que la factura no es medio suficiente para soportar las transacciones, puesto que se debe comprobar la existencia del proveedor y la entrega de la mercancía, el transporte de la misma y el pago real del monto facturado pues solo así prima la sustancia sobre la forma. Sostuvo que los actos administrativos no se fundaron en indicios sino en hechos reales y probados, por lo que no hubo falsa motivación ni se fundaron en la experiencia subjetiva del funcionario. Respecto a la sanción por inexactitud, adujo que se presentan las circunstancias previstas en el artículo 647 del ET, dado que de la conducta adoptada se derivó un menor impuesto o saldo a pagar. En conclusión, señaló que no le asiste razón al demandante porque esta no ha podido desvirtuar lo que efectivamente tiene probado la Administración, al determinar que aquella no pudo evidenciar la ocurrencia de las transacciones económicas realizadas con Latinoamericana de Importaciones LIMEX y Alcira Ortiz Sánchez y/o Comercializadora Esperanza, así como evidenciar la transacción de compra de mercancías. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (ff. 175 a 188), para lo cual sostuvo que las pruebas recaudadas por la demandada en la fase de

investigación preliminar, y que se materializaron en el traslado del registro de los libros de contabilidad del proveedor Ortiz Sánchez Alcira, que obraban en el expediente AD 2009 2010 1453 (de la misma contribuyente), al expediente VR 2008 2009 363 de la demandante, se efectuaron con fundamento en el artículo 684 ET y en la oportunidad señalada en el artículo 744 ET (Auto de traslado nro. 40 del 23 de marzo de 2011). Consideró que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, en estricto sentido la vinculación del contribuyente sólo se da a partir de la notificación del requerimiento especial en su contra, pues antes de esa actuación, la Administración ejercita sus amplias facultades de fiscalización e investigación preliminar que pueden materializarse en la práctica de pruebas y traslado de estas, como aconteció en el expediente VR

20082009000363. Sostuvo que, por lo tanto, el que no se hubiere notificado el auto de traslado de pruebas a la actora en la etapa preliminar del proceso, no implica la violación al debido proceso o al derecho de defensa de la misma, puesto que con el requerimiento especial se concreta la propuesta de modificación y se individualiza al contribuyente que debe atenderla.

Adujo que la demandante al contestar el requerimiento especial, teniendo conocimiento del Auto de traslado de pruebas nro. 40 del 23 de marzo de 2011 y de los documentos trasladados por la demandada al expediente VR 20082009000363, no refutó el auto de traslado ni solicitó prueba alguna para desvirtuar las pruebas trasladadas o el modo

en que esto se realizó. Al no haber ejercido la demandante su derecho de contradicción, en lo relativo a la formalidad del traslado de pruebas, no puede concluirse que la Administración haya vulnerado su derecho al debido proceso. Añadió que la demandada adelantó todas las diligencias relacionadas con el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, garantizando en todo momento su derecho de defensa y contradicción. Planteó que la demandada adelantó una inspección tributaria para constatar la existencia de las operaciones reportadas por la actora, y recaudó pruebas con base en las cuales pudo establecer que no se evidenciaron transacciones entre aquella, Latinoamericana de Importaciones y Exportaciones Limex Ltda., y Alcira Ortiz Sánchez y/o Comercializadora Esperanza. Tampoco se pudo comprobar la compra de mercancía de estos últimos a Jorge Ernesto Díaz Sánchez, su único proveedor en Bogotá, dado que una vez realizado el cruce de información no se pudo ubicar a este en las direcciones informadas en el RUT. Consideró que la carga de la prueba del contribuyente opera una vez se solicita la comprobación especial por la autoridad tributaria, situación que aconteció con la notificación del requerimiento especial. En este sentido, consideró que no es de recibo el argumento de la demandante al indicar que la inversión de la carga de la prueba resulta imposible e ilegal, puesto que la Administración al investigar las transacciones realizadas, y concluir que los pagos a algunos proveedores fue en efectivo, le correspondía a la demandante dilucidar y rebatir apropiadamente la realidad de tales transacciones, a fin de desvirtuar los

indicios en los cuales se basó para proponer la modificación a la declaración del IVA. Concluyó que el expediente administrativo da cuenta de la completa investigación adelantada por la Administración, todo lo cual consta en el acta de investigación y cruces de información con diferentes proveedores, que merecen total credibilidad sobre la simulación que se plantea en los actos acusados, máxime cuando la demandante no desplegó una labor asidua en la instancia administrativa ni judicial para desvirtuar de manera tajante los cargos elevados en su contra. Condenó a la demandante al pago de costas con base con lo establecido en el numeral 1 del artículo 366 del CGP, en favor de la demandada. Igualmente, condenó a la actora, al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al 0.01% del valor de las pretensiones, según lo dispuesto en el numeral 3.1.2. del capítulo III del Acuerdo 1887 del 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 del 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 193 a 206), con base en los mismos argumentos esbozados en la demanda. En particular, reiteró que las razones que aduce la Administración para inferir que son inexistentes las compras que dieron origen a los impuestos descontables rechazados, carecen de un respaldo probatorio sólido, pues toma como indicio de la inexistencia el hecho de que los pagos se hayan realizado en efectivo, desconociendo que existen los

soportes de pago; no haber podido localizar a los proveedores, lo cual, no implica que no existan; y que los vendedores tengan un único proveedor, es una coincidencia que no es indicador de un hecho que pueda tomarse como indicio en contra de la actora. Afirmó que la motivación fundamentada en indicios que no están probados y que solo pueden ser imputables a un tercero, constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal por hechos y omisiones ajenos a la actora. Agregó que no existe prueba de que haya participado o haya concertado con los proveedores una compra simulada con ánimo defraudatorio. Manifestó que se omitió valorar la declaración de Jorge Ernesto Díaz Sánchez, quien ratificó la realidad de las transacciones e informó una nueva dirección, que no fue tenida en cuenta por la demandada. Agregó que la ausencia de establecimiento de comercio de la Comercializadora la Esperanza, no conlleva a deducir la inexistencia de las operaciones, cuando el RUT reporta como actividad económica otros tipos de comercio al por menor no realizados en establecimientos. Agregó que la demandada no hizo inspección contable, por lo que no desvirtuó el valor probatorio de la contabilidad. También planteó que la coincidencia de que el contador tuviera la misma dirección de la Comercializadora la Esperanza, fue tomada como un indicio de la inexistencia de las operaciones, sin realizar una investigación que permitiera establecer si era un hecho relevante para comprobar la realidad de las mismas. Señaló que la demandada no tuvo en cuenta que, entre la época de las operaciones y el inicio de la investigación, transcurrieron 24 meses, tiempo dentro del cual, cambiaron las circunstancias de las

personas que intervinieron en la operación. Adujo que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la Administración, la cual, está en la obligación de desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos contenidos en las declaraciones tributarias. Señaló que cuando la ley exija una prueba específica para probar determinado hecho no es admisible un medio de prueba distinto, tal como ocurre con la procedencia de los impuestos descontables, donde existe la exigencia de factura o documento equivalente como soporte probatorio de acuerdo con el artículo 771-2 ET. Afirmó que para la época de los hechos no existía norma tributaria que exigiera como requisito para la procedencia de los impuestos descontables que los pagos se realizaran por medios distintos al pago en efectivo, razón por la cual, este hecho no podía ser óbice para su rechazo. Reiteró que las pruebas trasladadas son nulas por violación al debido proceso y que bajo el artículo 744 del ET no hay lugar a utilizar pruebas recaudadas por fuera del proceso de investigación particular. Además, si se hace una remisión al artículo 185 del CPC y al artículo 174 del CGP, la remisión debe cumplir con las exigencias allí establecidas. Agregó que se había configurado una duda para la División de Fiscalización originada en los vacíos probatorios de terceros sobre hechos que no debía probar la actora, lo cual debió resolverse a su favor bajo el artículo 745 del ET. Manifestó que además de configurarse una diferencia de criterios, consignó en su declaración cifras completas y verdaderas, por lo que es improcedente la sanción por

inexactitud impuesta. Finalmente, adujo que no se encuentran probadas las costas que supuestamente se causaron a favor de la entidad demandada, y que por tanto, no procede su reconocimiento según lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación (ff. 291 a 301) y agregó que las sentencias citadas por la demandada no cumplen los requisitos para que sean vinculantes, pues unas no existen y otras no tienen relación con el caso concreto. Así mismo, señaló que la liquidación de la sanción por inexactitud debe observar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 648 ET modificado por la Ley 1819 de 2016. La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y señaló que las pruebas practicadas demuestran la inexistencia de las operaciones que originaron el impuesto descontable (ff. 302 a 319). El Ministerio Público respaldó el fallo de primera instancia (ff. 319 a 322), pues consideró que la actora contó con la oportunidad para referirse a las pruebas trasladadas y manifestar sus objeciones al contestar el requerimiento especial. De igual modo, señaló que la demandada evidenció irregularidades relacionadas con los proveedores y con la realización de las compras que originaban el IVA descontable, por lo que correspondía a la contribuyente desvirtuar los hallazgos de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de

apelación formulados por la parte demandante en calidad de apelante única contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. En estos términos, corresponde determinar si las pruebas practicadas por la demandada en el marco de otros expedientes administrativos pueden ser valoradas a efectos del caso sub examine y si, con base en el material probatorio que obra en el plenario, puede colegirse que las operaciones declaradas y que dieron lugar a los impuestos descontables, fueron simuladas. 2En cuanto al primero de los problemas jurídicos planteados, la demandante alega que las pruebas trasladadas se practicaron sin su intervención vulnerando el derecho de defensa y debido proceso. Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros. Así se determinó, entre otras, en las providencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso de pruebas recabadas contra el mismo contribuyente en actuaciones anteriores, esta Corporación ha determinado que, por economía procesal, las mismas pueden ser evaluadas en procedimientos contra el

mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período y sin que ello viole el debido proceso ni el non bis in ídem (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En atención a ese precedente, la Sala valorará las p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...