CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00239-01(22156)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00239-01(22156)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FISCALIZACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON BENEFICIO DE AUDITORÍA - Medios. Además de la selección por programa de computador, se puede hacer por otros medios / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Reiteración de jurisprudencia [U]na interpretación sistemática de las amplias facultades de fiscalización de la DIAN (art. 684 del Estatuto Tributario) con el beneficio de auditoría del artículo 689 del Estatuto Tributario, permite concluir que independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pueda ser seleccionada por un programa de computador, esta no se encuentra excluida del control fiscal, puesto que en ejercicio de esas amplias facultades, la DIAN puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las facultades de fiscalización de la DIAN consultar: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2012 Exp. 25000232700020060100801(17701) C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de mayo de 2014 Exp. 25000232700020110012201(19647) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio de 2015 Exp. 54001233100020090020401(19312) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017 Exp.
050012333000201300297-01(20838) entre otras FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 DOCUMENTOS Y DECLARACIONES - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / TRASLADO DE PRUEBAS DE TERCEROS - La Administración tiene la facultad para hacerlo en virtud de la facultad de investigación / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Presunción de veracidad / DESCONOCIMIENTO COSTOS O DEDUCCIONES DECLARADOS – Configuración. Por no estar soportados en los documentos aportados / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. Según la anterior disposición, la autoridad fiscal debe observar los medios de prueba previstos, en principio, en la normativa fiscal aplicable o, en su defecto, en la legislación civil, siempre y cuando resulte compatible con aquella. Así pues, la aplicación de la legislación civil en los procedimientos tributarios, se debe informar en la naturaleza y particularidades propias de dichos procedimientos, lo cual incluye las oportunidades para incorporar pruebas al expediente y para controvertir las que se alleguen en contra. El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal
tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». En ese sentido, el artículo 744 ibídem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias . Lo anterior no limita el derecho de controvertir las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, porque el contribuyente puede desvirtuarlas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso], que contiene los puntos que se proponen «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada ». Y es precisamente en la respuesta al requerimiento especial que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas
deben ser atendidas ». Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, mediante la interposición del recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 del Estatuto Tributario. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». (…) [L]a carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. (…) Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén
prohibidos por la ley.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 774
PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Validez. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Naturaleza jurídica. Constituye una prueba subsidiaria, ante la falta de pruebas directas / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente La Sala ha dicho que entre los medios de prueba admisibles en materia tributaria están los indicios, los cuales, acudiendo a una de las definiciones doctrinales existentes, fueron definidos como «la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro desconocido ». Como los indicios parten de la existencia de un hecho cierto o conocido denominado hecho indicador, el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 240 del Código General de Proceso, señala que el mismo debe estar debidamente probado en el proceso, lo cual exige su acreditación mediante otros medios de prueba. De igual forma, el
artículo 250 ibídem prevé que los indicios deben ser apreciados en conjunto por el juez, «teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». En materia fiscal, los indicios son prueba en la medida en que su aplicación está supeditada a la falta de pruebas directas, cuya validez fue tratada por la Sala, al señalar: «Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios “Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, como ocurre en el caso de autos. En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias. Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar. De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro (…) Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta
cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican». (Se subraya). Además, la Sala precisó que mediante indicios se puede determinar que el contribuyente simuló operaciones, lo cual desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración tributaria, pues la actora «omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber». (…) En relación con los proveedores señalados, en el expediente están demostrados los siguientes hechos, de los cuales se infiere la simulación de las operaciones: la inexistencia del proveedor en la dirección informada, en la dirección del proveedor funcionaban otros establecimientos de comercio, algunos proveedores no pudieron ser localizados o no tenían la capacidad operativa para realizar las operaciones cuestionadas, no presentaron la información requerida, los documentos de pago de la transacción no estaban dirigidos al proveedor, entre otras, circunstancias que al ser apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demuestran la inexistencia de las
operaciones declaradas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los indicios como medio de prueba admisible en materia tributaria consultar: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018 Exp. 68001233300020130037401(20727) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017 Exp. 17001233300020130032201(21332) C.P.
Milton Chaves García SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley
permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la sanción por inexactitud consultar: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017 Exp. 54001233300020120005801(20623) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017 Exp.
05001233100020070027201(19823) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00239-01(22156)
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ATLANTEX
LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes,
demandante y demandada, contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412012000008 del 15 de febrero de 2012, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2008 de la Comercializadora Intencional Atlantex Ltda., y de la Resolución No. 900.088 del 20 de febrero de 2013, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, aceptar como costos en la declaración de renta del año gravable 2008 de la Comercializadora Internacional Atlantex Ltda., la suma de $116.261.750 adicional a los ya determinados en la liquidación oficial de revisión, correspondiente a los costos declarados de los proveedores
SUELATEK S.A. y Luis Omar Campos. Así mismo, la sanción por inexactitud allí impuesta debe fijarse por el 160% del valor sobre el cual ahora existe diferencia, modificándose por tanto en estos términos, el valor determinado como total del impuesto a cargo del contribuyente.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar que no prospera la objeción parcial presentada por el apoderado de la entidad demandada, en contra del dictamen pericial rendido por la perito contadora dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES El 22 de abril de 20091, la Sociedad de Comercialización Internacional Atlantex Ltda2., presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, amparada por beneficio de auditoría, en cual registró un total saldo a pagar de $75.992.000. El 9 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Emplazamiento para Corregir 0723820090000033, notificado el 12 de septiembre del mismo año, en relación con la declaración tributaria señalada. La actora respondió el emplazamiento, pero no corrigió la declaración tributaria4. El 23 de mayo de 2011, la mencionada División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló 1 Fl. 98 del c.a. 1. 2 Cuyo objeto social es la comercialización y venta de textiles, confecciones, calzado y «todo lo relacionado con pieles». Fl. 34 vto. del c.p. 3 Fls. 87 a 91 del c.a. 3. 4 Fls. 200 a 204 del c.a.3. el Requerimiento Especial 0723820110000465, en el que propuso rechazar deducciones (gastos) por la suma de $121.868.000, desconocer costos (compras) por valor de $518.564.000, imponer
sanción por inexactitud en cuantía de $338.147.000 y sanción a contador público. Dicho acto fue respondido oportunamente por la sociedad demandante6. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 072412012000008 del 15 de febrero de 20127, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de liquidación la contribuyente interpuso recurso de reconsideración8, el cual fue decidido por la Resolución 900.088 del 20 de febrero de 20139, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RENTA AÑO 2008 No. 072412012000008 de Febrero 15 de 2012;
2) RESOLUCIÓN NRO 900.088 DE FEBRERO 20 DE 2013 QUE
RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NUMERO 072412012000008;
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la SOCIEDAD C.I. ATLANTEX LTDA NIT 900.074.311-8, no 5 Fls. 12 a 71 del c.a. 11.
6 Fls. 2 a 37 del c.a.12. – 38 a 64 del c.p. 7 Fls. 55 a 80 del c.a. 12. 8 Fls. 81 a 114 del c.a. 12. 9 Fls. 62 a 77 del c.p. debe suma de dinero alguna producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, C.I. ATLANTEX LTDA NIT 900.074.311-8, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectivos por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a C.I. ATLANTEX LTDA NIT 900.074.311-8 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y
195 del Código Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política Artículos 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 689-1, 730, 732, 734, 742, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Decreto 2044 de 2007. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que el beneficio de auditoría garantiza a los contribuyentes, que la expedición de la liquidación oficial de revisión se debe originar en «un programa basado en selección de computador» y que, en este caso, como
los actos acusados se originaron en las diligencias de registro realizadas por la autoridad fiscal, la declaración de renta del año 2008 quedó en firme y no podía ser objeto de modificación. Agregó que los actos demandados no podían invocar normas anteriores a la declaración tributaria en discusión. Argumentó que se violó el debido proceso y el derecho de contradicción, porque en la actuación administrativa se ordenó el traslado e incorporación de pruebas de procesos contra terceros, que no eran del conocimiento de la sociedad, y no le fue notificado el auto de traslado de pruebas, como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Precisó que la jurisprudencia citada en los actos demandados10 se refiere a un solo contribuyente, al que le fueron trasladadas pruebas del impuesto sobre renta al impuesto sobre las ventas, y no a la incorporación de pruebas de terceros. Indicó que la entidad demandada utilizó argumentos no previstos en el Estatuto Tributario para rechazar los costos por las compras realizadas, los cuales corresponden a afirmaciones que desconocen la contabilidad de la empresa, que no fue desvirtuada y constituye prueba a su favor. Sostuvo que la documentación que soporta las transacciones cuestionadas se encuentra en poder de la entidad demandada y refleja la contabilidad de la empresa, y que las deducciones declaradas cumplen los requisitos legales para su aceptación. 10 Sentencia 16920 de 2010. Expresó que la DIAN no soportó el rechazo de costos en los artículos 177-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-733 de 2003, al pronunciarse
sobre la factura como soporte idóneo para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Alegó que de aceptarse el rechazo total de costos, se debe aplicar el costo presunto a que se refiere el artículo 82 del Estatuto Tributario, pues los ingresos involucran costos para su realización. Concluyó que no hay lugar a la sanción por inexactitud, porque el costo declarado existe, y que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque modificaron el concepto de imposición de la sanción al indicar que la sociedad «incluyó impuestos descontables inexistentes», cuando lo discutido no es el impuesto a las ventas sino el impuesto sobre la renta. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Advirtió que el término de firmeza de las declaraciones de ventas y retención, no es el mismo establecido para las declaraciones de renta amparadas por beneficio de auditoría11. Aseguró que el artículo 689 del Estatuto Tributario facultó al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones para acceder al beneficio de auditoría, respecto del nivel de tributación y de la información que deben presentar los contribuyentes, facultad que no se ha ejercido desde el año de 1985. Explicó que el beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, difiere del mencionado en el citado artículo 689 11 En el asunto bajo estudio no se discute la legalidad de las declaraciones de IVA y retenciones. ibídem, en cuanto a su naturaleza, finalidad y requisitos, porque es de
creación legal (leyes 488 de 1993, 633 de 2000, 788 de 2002, 863 de 2003 y 1111 de 2006) y no exige que la investigación se origine en un programa de computador. Indicó que al advertir inconsistencias en las declaraciones tributarias, la autoridad fiscal debe ejercer sus facultades de fiscalización y, si procedente, expedir de forma oportuna requerimiento especial. En el caso, la investigación administrativa se inició con el fin de verificar la realidad de la declaración privada de la sociedad, con posterioridad al registro realizado en virtud de las citadas facultades de fiscalización. Adujo que la declaración tributaria de la actora no quedó en firme, porque dentro del término especial de firmeza (6 meses) se notificó el emplazamiento para corregir, con lo cual, la firmeza de la declaración quedó sujeta al término general de firmeza de 2 años contados desde el vencimiento para declarar, y tres meses más por cuenta del auto de inspección tributaria que suspendió el término para proferir el requerimiento especial, que fue expedido de forma oportuna. Expuso que las pruebas incorporadas al expediente reúnen los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque: i).- se aportaron en copia auténtica; ii).- provienen de otro expediente adelantado contra el mismo contribuyente; iii) no se interpuso la tacha de falsedad; iv) la actora las conoció y pudo ejercer su derecho de contradicción cuando se notificó el requerimiento especial, lo que descarta la aducida vulneración del debido proceso. Resaltó que las operaciones cuestionadas no reúnen los requisitos
establecidos en la legislación fiscal, son improcedentes y existen indicios probados sobre irregularidades ocurridas en tales operaciones, pues está demostrado que las operaciones fueron irreales. Resaltó que la contabilidad de la actora fue desvirtuada por las pruebas recaudadas en el proceso. Aseguró que frente al rechazo de otros conceptos registrados en la declaración tributaria del contribuyente, no se justificó la relación de causalidad con la actividad productora de renta, y no se aportaron pruebas del RUT de los proveedores. Expuso que en el expediente están demostrados los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, porque el contribuyente registró costos y deducciones inexistentes que derivaron un menor impuesto a pagar. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 10 de junio de 201412, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fijó el litigio en determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual se debe establecer: i) la firmeza de la declaración de la actora; ii) si se violó el debido proceso con el traslado de pruebas a la actuación administrativa y, iii) la existencia de los costos o gastos declarados. Se decretó la práctica de prueba pericial, cuyo dictamen fue presentado el 25 de agosto de 201413, con una ampliación del 27 de agosto de ese año14 El 7 de octubre de 201415 se celebró audiencia de pruebas, la cual culminó el 27 de octubre de 201416. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las consideraciones que se exponen a continuación: 12 Fls. 245 a 249 del c.p. 13 Fls. 276 a 291 del c.p. 14 Fls. 301 a 307 del c.p. 15 Fls. 338 a 340 del c.p. 16 Fls. 359 a 361 del c.p. Aclaró que en virtud del beneficio de auditoría, el término de firmeza especial de la declaración del impuesto sobre la renta de la actora es de seis meses. Explicó que de los artículos 684 y 689 del Estatuto Tributario surge que si bien las declaraciones cobijadas por beneficio de auditoría se pueden seleccionar para revisión con fundamento en un programa de computador, no están excluidas de control fiscal, con lo cual la autoridad fiscal está facultada para ordenar el registro de que trata el artículo 7791 ejusdem y verificar las posibles irregularidades en que incurrió la sociedad. Adujo que la notificación del emplazamiento para corregir dentro de los seis meses de firmeza de la declaración, implica que la pérdida del beneficio de auditoría, y la aplicación del término general de firmeza establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. En relación con el traslado de pruebas al proceso, indicó que: i) las pruebas se practicaron antes de la expedición del requerimiento especial; ii) forma parte de las facultades de fiscalización y; iii).- la falta de notificación del auto de traslado en la etapa preliminar de la actuación administrativa, no implica violación al debido proceso, pues la propuesta de modificación se concretó con el requerimiento especial, mediante el cual la contribuyente conoció las pruebas incorporadas al
expediente y tuvo la oportunidad de controvertirlas. Anotó que, a pesar de que algunas pruebas trasladadas corresponden a otros contribuyentes, se trata de proveedores de la actora, lo que hace procedente su traslado al proceso, en virtud de las facultades de fiscalización, sin que haya vulneración al debido proceso. Con fundamento en el dictamen pericial practicado en el proceso, señaló que la contabilidad de la actora fue desvirtuada mediante diferentes medios de prueba, entre los que se encuentran cruces de información y verificaciones realizadas en desarrollo de las facultades de fiscalización. Advirtió que la autoridad fiscal individualizó a los p
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