CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)
Demandante: ECOPETROL S.A.
SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No constituye un medio de impugnación ni recurso adicional a los que prevé la ley procesal [L]a adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. (…) [L]a Sala resolvió el caso de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos objeto de la litis. La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de la sentencia del 14 de marzo de 2019, presentada por la parte demandante.
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)
Demandante: ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL S.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó el impuesto por el servicio de alumbrado público, respecto de los meses de enero a diciembre de 2012 y enero a marzo de
2013. Como consecuencia de la declaración anterior, pidió: «A título de restablecimiento DECLARAR que Ecopetrol S.A. ostentaba para los períodos citados la calidad de usuario y ha cumplido con el pago del impuesto del servicio de alumbrado público en esta calidad y que por tanto, es improcedente el cobro con base en la tarifa establecida en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 y el parágrafo segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 en razón a la condición establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2011.
RESTABLECER O RESTAURAR el derecho conculcado a Ecopetrol S.A. y en consecuencia ORDENAR a la Alcaldía de Cúcuta la devolución total de los valores pagados en exceso por concepto de alumbrado
público de los períodos fiscales correspondientes a los meses de Enero de 2012 a Marzo de 2013 debidamente actualizados o indexados». En sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: […] 1) ANÚLANSE las Liquidaciones Oficiales Nº 003 del 24 de enero, 032 del 14 de febrero, 068 del 30 de marzo, 077 del 17 de abril, 146 del 31 de mayo, 157 del 12 de junio, 198 del 18 de julio, 223 del 24 de agosto, 241 del 26 de septiembre, 273 del 29 de octubre, 303 del 29 de noviembre y 398 del 26 de diciembre del 2012, y las Nº 011 del 30 de enero, 057 del 28 de febrero y 072 del 12 de marzo de 2013, y sus confirmatorias, las Resoluciones N° 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 del 23 de mayo de 2013, 181 del 27 de mayo de 2013, 341, 342 y 343 del 15 de julio de 2013, 581 del 18 de junio de 2013 y 582 del 28 de agosto de 2013, proferidas por la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos y la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda del municipio de San José de Cúcuta. 2) A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos enero de 2012 a
marzo de 2013, determinado en los actos anulados en el numeral anterior.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda». 1 Fl. 919 reverso c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)
Demandante: ECOPETROL S.A.
Lo anterior en atención a que la Sala verificó que en el expediente estaba probado que la actora tributó por el impuesto de alumbrado público como «usuario» regulado del servicio de energía eléctrica, en tanto pagó las facturas expedidas por el municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de CENS – empresa que presta el servicio de energía eléctrica en su jurisdicción. La sentencia fue notificada por estado del 8 de abril de 20192. El 11 de abril de 2019, la parte demandante radicó escrito ante esta Corporación, en el cual solicitó la «adición» de la sentencia de 14 de marzo de 2019, al considerar que se debía ordenar la devolución de lo pagado en «exceso por concepto de alumbrado público», pues «el valor total del restablecimiento que pretende mi representada asciende a la suma de $1.460.919.800, suma que corresponde al valor liquidado, causado por la entidad demandada, tal como consta en la CERTIFICACIÓN de fecha 22 de noviembre de 2013 que se adjunta y que fue pagada por Ecopetrol S.A. por concepto de alumbrado público para los períodos de enero a diciembre del año 2012 y los meses de enero a marzo del año 2013»3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso regula la
adición de providencias, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2 Fl. 920 c.p. 3 Así lo refirió el escrito mediante el cual adicionó la demanda (Fl. 616 c.p.).
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)
Demandante: ECOPETROL S.A.
Conforme a la norma transcrita, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En la sentencia objeto de la solicitud de adición se resolvió declarar la
nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos enero de 2012 a marzo de 2013, bajo la condición de propietaria de oleoductos, pues con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, la Sala concluyó que la actora tributó por el impuesto de alumbrado público en su calidad de «usuario» regulado del servicio de energía eléctrica, en virtud de las facturas expedidas por el municipio de Cúcuta, a través de la empresa CENS. Lo anterior implica que a juicio de la Sala, y como se reitera, las demás pruebas allegadas al proceso no dan cuenta de los pagos que reclama realizó la demandante, en tanto el certificado del 22 de noviembre de 2013, expedido por el Subsecretario del Área de Gestión de Rentas e impuestos del municipio de San José de Cúcuta se refiere expresamente a que «ECOPETROL S.A., adeuda la suma de dinero por capital de $1.316.266.213, y por concepto de intereses la suma de $144.653.600 para una suma total de capital más intereses de $1.460.919.8004», pero en nada se refiere a que haya recibido ese pago, como lo quiere hacer ver la demandante. A su vez, la actora sustenta la solicitud en que aportó prueba del referido pago, sin embargo, se insiste, la Sala no accedió a las demás pretensiones, pues el documento contentivo de una «autorización de pago», constituye prueba de la orden interna entre dependencias de Ecopetrol S.A. que emite
el «Departamento O&M Caño Limón» a «cuentas por pagar», para que girara el valor reclamado de $1.460.919.800, no obstante, no está acreditado tal pago, pues en dicho documento no se aprecia ningún recibo de pago, sello de recibido del pago de la entidad bancaria que recauda el tributo, o de la entidad territorial que demuestre tal afirmación. 4 Fl. 617 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)
Demandante: ECOPETROL S.A.
De esta forma la Sala resolvió el caso de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos objeto de la litis. La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición5. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición planteada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición del fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Ausente con permiso MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 5 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 16 de octubre de 2014, Exp. 18033, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00343-01(21957)
Demandante: ECOPETROL S.A.