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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)

Demandante: C.I. MASNOU E.U.

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Aplicación / SANCIÓN POR

NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE

TRANSFERENCIA – Sujetos / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Evolución normativa Vinculación económica - Artículo 450-9 del Estatuto Tributario. Reiteración jurisprudencial. Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecían el régimen de precios de transferencia que se aplicaba solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior. (…) Para el año 2009, en el que se centra la litis, el artículo 260-4 del ET prescribía que se encontraban sometidos al deber de preparar y enviar la documentación comprobatoria aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta: (i) cuyo patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 3.000 SMLMV y (ii) hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos del exterior. Según el artículo 260-1 inciso 3 del Estatuto Tributario, se consideraban «vinculados económicos» o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del

Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del E.T., por esta razón, quienes se encontraran en estos supuestos quedaban sujetos a la imposición de las sanciones reguladas en el artículo 260-10 del ET, si no cumplían con el deber formal de entregar la documentación comprobatoria. El literal A. numeral 2 del artículo 260-10 del ET. señalaba que si no se suministraba la documentación comprobatoria se impondría al omiso una sanción equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, régimen que fue modificado así: La Ley 1430 de 2010, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 260-11, que creó límites a las sanciones que la DIAN podía imponer por el incumplimiento de obligaciones formales en el régimen de precios de transferencia, disponiendo que, en cualquier caso, el monto máximo de la sanción sería de 20.000 UVT. Posteriormente, el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-11 del ET, en el que quedó consignado de manera completa el régimen de infracciones y sanciones relativas al incumplimiento de los deberes formales propios del régimen de precios de transferencia. De acuerdo con esta disposición, la sanción por no presentar la documentación comprobatoria se graduaba en función de la cuantía de las operaciones con vinculados económicos que realizara. Finalmente, el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario y dispuso que «cuando no se presente la

documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT». Así ha evolucionado la sanción a imponer cuando se desatiende el deber de entregar la documentación comprobatoria de operaciones con vinculados económicos realizadas durante el periodo gravable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 41 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 42 / LEY 863 DE 2003 – Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)

Demandante: C.I. MASNOU E.U.

ARTÍCULO 44 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 46 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 41 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / LEY 1819 DE 2016 –

ARTÍCULO 111

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VINCULACIÓN ECONÓMICA –

Modificación / VINCULACIÓN ECONÓMICA POR VENDER EL CINCUENTA

POR CIENTO O MÁS DE LA PRODUCCIÓN A UNA MISMA EMPRESA O A EMPRESAS VINCULADAS ENTRE SÍ – Inexistencia. Esa situación dejó de ser un supuesto de vinculación económica / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL Y LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA A PRODUCTOR QUE VENDIÓ EL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS DE SU PRODUCCIÓN A UNA MISMA EMPRESA O A EMPRESAS VINCULADAS ENTRE SÍ – Ilegalidad por desaparición de la obligación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación También se han presentado cambios respecto a la regulación de los criterios que llevan a determinar si existe «vinculación económica», así: Para el año 2009, el artículo 260-1 inciso 3 del Estatuto Tributario consideraba vinculados económicos, entre otros, los casos previstos en el artículo 450-9 ib. Al efecto, en la jurisprudencia que se reitera se precisó que: «Así atendiendo al ordinal 9º del artículo 450, se entendía que existía vinculación económica cuando las ventas hechas a un único cliente representaban el 50% o más de los ingresos obtenidos en el periodo. Pero, los artículos 111, 115, 118 y 119 de la Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-1, 260-4, 260-8 y 260-9 del ET, respectivamente, y, en relación con la obligación de presentar la declaración informativa y la

documentación comprobatoria, las normas pasaron a disponer que estaban sujetos a ese deber los contribuyentes que efectuasen operaciones con vinculados económicos, en los términos en los que ahora el artículo 260-1 definía esta categoría; de modo que quedó eliminada la remisión que antes se hacía al artículo 450 del ET para definir el concepto de vinculación económica. Por tanto, destaca la Sala que desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el exterior, por lo que quienes estuviesen en esas circunstancias, ya no estarían sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia». (Negrilla fuera de texto) De manera que, si bien el artículo 260-10 del Estatuto Tributario sancionaba a quienes omitieran la obligación de presentar la documentación comprobatoria de las operaciones descritas en el artículo 450-9 del E.T., actualmente esta operación no está prevista en los supuestos de vinculados económicos relacionados en el artículo 260-1 ib, por lo que no es sancionable dicha omisión. (…) Como se concluyó en la jurisprudencia que se reitera, a raíz de los cambios legislativos mencionados, en la actualidad no es objeto de sanción la no presentación de la DIIPT junto con la respectiva documentación comprobatoria, en aquellos casos en los cuales el productor colombiano vende a un cliente en el exterior el 50% o más de su producción, como ocurría en el año 2009 -época de los hechos-. En ese contexto,

procede la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el parágrafo 5º del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección. Por lo tanto, concordante con la jurisprudencia que se reitera, la Sala procederá de oficio a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, pues a pesar de tratarse de una norma posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, «resulta aplicable porque crea una situación más favorable a la sociedad demandante», en la medida en que dichas normas Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329) Demandante: C.I. MASNOU E.U. posteriores establecen «que no existe vinculación económica por el simple hecho de efectuar el 50% o más de las ventas a un único cliente en el exterior», con lo cual la conducta que sirvió de base a la imposición de la sanción dejó de ser sancionable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – ARTÍCULO 450-9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO

111 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 115 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que la condena en costas fue apelada por la entidad demandada. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En consecuencia, por las razones expuestas, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia (condena en costas) y se confirmarán los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de dicha providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)

Actor: C.I. MASNOU E.U.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada

contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. Declarar la Nulidad de la Resolución Sanción No. 072412012000096 del 17 de mayo de 2012 y la Resolución No. 900.099 del 7 de junio de 2013 que confirma la Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)

Demandante: C.I. MASNOU E.U.

Resolución Sanción No. 072412012000096 del 17 de mayo de 2012, por medio de las cuales se impone una sanción a la C.I. Masnou EU, identificada con el Nit No. 900082703-5.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho y sólo en el evento en el que la DIAN haya cobrado por medios coactivos algún valor a la C.I. Masnou EU, identificada con el Nit No. 900082703-5, como consecuencia de la ejecución de las resoluciones declaradas nulas, condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa reintegrar dichos valores a la C.I. Masnou EU, identificada con el Nit No. 900082703-5, debiendo reintegrarlos debidamente indexados.

TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Por Secretaría DÉSE el trámite previsto en el artículo 366

del Código General del Proceso. (…)» ANTECEDENTES El 15 de julio de 2010, C.I. MASNOU E.U.1 presentó la declaración informativa

individual de precios de transferencia (DIIPT) 1201600013092, correspondiente al año gravable 20092. La Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN expidió los Requerimientos Ordinarios 100-211-230-0003749 del 10 de septiembre de 2010 y 100-211-230-0003958 del 30 de septiembre de 2010, en los cuales solicitó a la contribuyente la documentación comprobatoria sobre las operaciones reportadas en su declaración informativa de precios de transferencia DIIPT del año gravable

2009. Actos que se notificaron por aviso3. Requerimientos que no fueron atendidos por la demandante4.

El 21 de octubre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló el Pliego de Cargos 072382011000199, en el que propuso imponer a la demandante la sanción establecida en el numeral 2, del literal A. del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por no presentar la documentación comprobatoria de las operaciones registradas en la DIIPT del año gravable 2009, en cuantía de $200.552.6505. El 17 de mayo de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Resolución Sanción 072412012000096, mediante la cual impuso sanción a la actora, en los términos señalados en el pliego de cargos6. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue

decidido por la Resolución 900.099 del 7 de junio de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión 1 El objeto social de C.I. Masnou E.U. se concreta en la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, en especial, textiles y confecciones. 2 Fl. 104 c.p.1 3 Fls. 106 a 109 c.p.1 4 Fl 128 c.p.1 - Pliego de cargos. 5 Fls. 127 a 131 c.p.1 6 Fls. 23 a 28 c.p.1 7 Fls. 29 a 36 c.p.1

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)

Demandante: C.I. MASNOU E.U.

Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado8. El mismo fue notificado el 8 de julio del 20139. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN SANCIÓN NUMERO 072412012000096 de mayo 17 de 2012, sobre PRECIOS DE TRANSFERENCIA año 2009. 2) RESOLUCIÓN NUMERO 900.099 de junio 7 de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 8 de julio de 2013.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación

Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, C.I. MASNOU E.U. NIT 900.082.703-5, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a pagar a C.I. MASNOU E.U.

NIT 900.082.703-5, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su respectivo fallo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la

ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. QUINTA. Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 95, 122, 209 y 228 de la Constitución Política  Artículos 3 y 137-2 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 260-1, 260-4, 260-10, 450, 452, 594-2, 683, 742, 745 y s.s. del Estatuto Tributario  Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil  Ley 788 de 2002  Artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio 8 Fls. 40 a 45 c.p. 9 Fl. 39 c.p.

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329) Demandante: C.I. MASNOU E.U.  Artículo 28 de la Ley 222 de 1995  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que no estaba obligada a presentar la DIIPT del año gravable 2009. Por lo tanto, la declaración presentada por error, no produce efectos legales, de conformidad con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

Precisó que aunque es contribuyente del impuesto sobre la renta y supera los montos establecidos en la ley tributaria para presentar la DIIPT, no está acreditada la vinculación económica con las empresas del exterior con las que realizó operaciones, de que trata el artículo 450-9 ib. Expuso que la sociedad no se encuentra en ninguno de los eventos señalados en los artículos 260 a 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995 y, 450 y 452 del E.T., a los que remite el inciso 3 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, para establecer la vinculación económica. Aclaró que la sociedad no es productora, razón por la cual no se cumple con la exigencia del numeral 9 del artículo 450 ib. y, por ende, no existe vinculación económica con la sociedad extranjera. Concluyo que como la sociedad no realizó operaciones con vinculados económicos, no estaba obligada a enviar la documentación comprobatoria de que trata el numeral 9 del artículo 450 del E.T. En consecuencia, la sanción impuesta es improcedente. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Anotó que la contribuyente presentó la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año 2009, hecho que la obligaba a preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación. Advirtió que a la sociedad se le solicitó la documentación comprobatoria sobre las operaciones reportadas en su DIIPT y que omitió dar respuesta a los requerimientos y al pliego de cargos, por lo que procede la sanción de que trata el

literal A. numeral 2 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Expuso que el 22 de abril de 2010, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, en la que registró un patrimonio bruto de $12.379.277.000 y un total de ingresos brutos por $22.234.850.000. Con posterioridad, el 15 de julio de 2010, presentó la DIIPT en la que registró por «operaciones de ingresos» la suma de $20.055.265.000, lo que evidencia que los ingresos de la compañía en un 60% corresponden a la prestación de servicios a un solo cliente del exterior (Venezuela), por lo que existe una vinculación económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del E.T.

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329)

Demandante: C.I. MASNOU E.U.

Concluyó que los actos demandados son legales porque la sociedad estaba obligada a presentar la DIIPT por el año 2009 y la correspondiente documentación comprobatoria. AUDIENCIA INICIAL El 11 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados, por medio

de los cuales se sancionó a la sociedad demandante por no suministrar la documentación comprobatoria de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2009. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de aludir a la normativa aplicable, precisó que de acuerdo con los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario, el obligado a presentar la declaración informativa de precios de transferencia debe ser contribuyente del impuesto de renta y haber celebrado operaciones con vinculados económicos. Indicó que para el año gravable 2009, la sociedad era contribuyente del impuesto de renta y complementarios, no obstante, no era vinculada económica con la sociedad extranjera (Gran Canarias CA)11 porque no es productora, requisito previsto en el numeral 9 del artículo 450 del E.T. Por lo anterior, concluyó que la sociedad no estaba obligada a presentar la DIIPT por el año gravable 2009 (la cual no surte efecto por ser presentada por un no obligado - artículo 594-2 E.T.) y que el hecho de haberla presentado no conduce a la obligación de conservar y presentar una documentación comprobatoria que no se relacionaba con vinculados económicos. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

La sociedad estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2009, porque al contrastar los valores declarados en renta 10 Fls. 235-240 c.p. 11 Celebró operaciones de suministro y comercialización de productos adquiridos a proveedores nacionales para ser exportados a Venezuela.

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329) Demandante: C.I. MASNOU E.U. del año gravable 2009, con la declaración de precios de transferencia, se concluye que el 60% de los ingresos de la compañía provienen de ventas realizadas a un solo cliente en el exterior, vinculado económico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del E.T.

Sostuvo que la condena en costas es improcedente porque no actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante no presentó alegatos de conclusión. La DIAN reiteró que la sanción impuesta al contribuyente es procedente porque omitió presentar la información comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2009, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron a C.I. MASNOU E.U. sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia - DIIPT, correspondiente al año gravable 2009. La Sala debe determinar si la sociedad estaba obligada a presentar la DIIPT junto

con la documentación comprobatoria, correspondiente al año gravable 2009, por la presunta vinculación económica con la sociedad Gran Canarias CA, en los términos señalados en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario. Vinculación económica - Artículo 450-9 del Estatuto Tributario. Reiteración jurisprudencial12. Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario13, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecían el régimen de precios de transferencia que se aplicaba solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior14. La Sala ha reiterado que «el propósito que se persigue con ese régimen es el de que, en la liquidación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes del impuesto colombiano que realizan operaciones con vinculados económicos en el exterior, cuantifiquen los ingresos, costos y deducciones derivados de esas operaciones a valores comparables entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los que, eventualmente, puedan fijar contractualmente las partes de manera conveniente, habida cuenta de la vinculación existente. Así lo aclaraba, el texto del artículo 260-1 del ET que 12 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 20317, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor C.I. Expofaro SAS, reiterada en sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 21906, C.P. Milton Chaves García, actor Zoocriadero Colombian Croco Ltda, que reitera la sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 21199, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor Roberto Dulcey Cristancho. 13 Las normas de precios de transferencia fueron modificadas por la Ley 1607 de 2012. 14 Según el artículo 260-1 [inciso 3] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario.

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329) Demandante: C.I. MASNOU E.U. se encontraba vigente para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, que procedía de las disposiciones de los artículos 28 de la Ley 788 de 2002 y 41 de la Ley 863 de

2003». Y que «para entonces, la materialización más evidente del régimen de precios de transferencia consistía en el deber anual de presentar una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, que consagraba el artículo 260-8 del ET (en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003); junto con la documentación comprobatoria regulada en el artículo 260-4 ibidem (en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003) que los contribuyentes debían preparar y enviar para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia»15. Para el año 2009, en el que se centra la litis, el artículo 260-4 del ET prescribía

que se encontraban sometidos al deber de preparar y enviar la documentación comprobatoria aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta: (i) cuyo patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 3.000 SMLMV y (ii) hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos del exterior. Según el artículo 260-1 inciso 3 del Estatuto Tributario16, se consideraban «vinculados económicos» o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del E.T., por esta razón, quienes se encontraran en estos supuestos quedaban sujetos a la imposición de las sanciones reguladas en el artículo 260-10 del ET17, si no cumplían con el deber formal de entregar la documentación comprobatoria. El literal A. numeral 2 del artículo 260-10 del ET. señalaba que si no se suministraba la documentación comprobatoria se impondría al omiso una sanción equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, régimen que fue modificado así:  La Ley 1430 de 201018, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 260-11, que creó límites a las sanciones que la DIAN podía imponer por el incumplimiento

de obligaciones formales en el régimen de precios de transferencia, disponiendo que, en cualquier caso, el monto máximo de la sanción sería de 20.000 UVT.  Posteriormente, el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-11 del ET, en el que quedó consignado de manera completa el régimen de infracciones y sanciones relativas al incumplimiento de los deberes formales propios del régimen de precios de transferencia. De acuerdo con esta disposición, la sanción por no presentar la documentación comprobatoria se graduaba en función de la cuantía de las operaciones con vinculados económicos que realizara.  Finalmente, el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 26011 del Estatuto Tributario y dispuso que «cuando no se presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción 15 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 20317, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. 17 Modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003. 18 Artículo 41.

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329) Demandante: C.I. MASNOU E.U. equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT».

Así ha evolucionado la sanción a imponer cuando se desatiende el deber de

entregar la documentación comprobatoria de operaciones con vinculados económicos realizadas durante el periodo gravable. También se han presentado cambios respecto a la regulación de los criterios que llevan a determinar si existe «vinculación económica», así: Para el año 2009, el artículo 260-1 inciso 3 del Estatuto Tributario19 consideraba vinculados económicos, entre otros, los casos previstos en el artículo 450-9 ib. Al efecto, en la jurisprudencia que se reitera se precisó que: «Así atendiendo al ordinal 9º del artículo 450, se entendía que existía vinculación económica cuando las ventas hechas a un único cliente representaban el 50% o más de los ingresos obtenidos en el periodo. Pero, los artículos 111, 115, 118 y 119 de la Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-1, 260-4, 260-8 y 260-9 del ET, respectivamente, y, en relación con la obligación de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, las normas pasaron a disponer que estaban sujetos a ese deber los contribuyentes que efectuasen operaciones con vinculados económicos, en los términos en los que ahora el artículo 260-1 definía esta categoría; de modo que quedó eliminada la remisión que antes se hacía al artículo 450 del ET para definir el concepto de vinculación económica. Por tanto, destaca la Sala que desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el

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