CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00057-01(22309)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00057-01(22309)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR
DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR
DE UNA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA
MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓNProcedencia De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. Al efecto, el artículo 162 ibidem, señala como requisitos para su decreto, (i) prueba de la existencia del otro proceso; y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) [L]os actos acusados se sustentan en la liquidación oficial demandada en el expediente 2013-00194, de tal manera que la decisión de segundo grado que se emita frente a la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del IVA del 4.º bimestre del año 2008 tendrá incidencia directa en el acto aquí demandado. Es decir, existe una relación de dependencia directa y necesaria entre la presente demanda y la que se tramita en el proceso 2013-00194, en que se debate la liquidación oficial que fundamenta la sanción. Al hilo de lo anterior, de conformidad con el artículo 161 del CGP, es
procedente suspender este proceso, en la medida en que el expediente se encuentra en estado para proferir sentencia de segunda instancia, así que se decretará la suspensión hasta tanto quede ejecutoriado el fallo que se expida en la causa judicial nro. 54001-23-33-000-2013-00194-01, exp. 21278.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00057-01(22309)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A. Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
Al efecto, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
En el sub judice, se debate la nulidad de las resoluciones 072412012000231 del 20 de septiembre de 2012 y 900.156 del 2 de octubre de 2013, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del IVA del 4.º bimestre del año 2008, solicitada por la Comercializadora Internacional Leather del Oriente S. A. y garantizada por Seguros del Estado S. A. La sanción en comento, se fundamenta en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000112, del 22 de diciembre de 2011, que modificó la declaración del IVA del 4.º bimestre del 2008. Dicho acto fue demandado por la Comercializadora Internacional Leather del Oriente S. A. en el proceso identificado con número de radicación 54001-23-33-000-2013-00194-01, que correspondió dirimir en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, por sentencia del 10 de julio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que es tramitado en esta corporación, particularmente, en el despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Ahora bien, Seguros del Estado S. A., en memorial radicado el 2 de noviembre de 2018 (f. 392 a 394), solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que el acto administrativo que modificó la declaración del IVA del 4.º bimestre de 2008 se debate en el proceso identificado
con número de radicación 54001-23-33-000-2013-00194-01 (21278), en el que aún no se emite decisión de segunda instancia. De esta forma, los actos acusados se sustentan en la liquidación oficial demandada en el expediente 2013-00194, de tal manera que la decisión de segundo grado que se emita frente a la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del IVA del 4.º bimestre del año 2008 tendrá incidencia directa en el acto aquí demandado. Es decir, existe una relación de dependencia directa y necesaria entre la presente demanda y la que se tramita en el proceso 2013-00194, en que se debate la liquidación oficial que fundamenta la sanción. Al hilo de lo anterior, de conformidad con el artículo 161 del CGP, es procedente suspender este proceso, en la medida en que el expediente se encuentra en estado para proferir sentencia de segunda instancia, así que se decretará la suspensión hasta tanto quede ejecutoriado el fallo que se expida en la causa judicial nro. 54001-23-33-000-2013-0019401, exp. 21278. Por lo expuesto,
RESUELVE:
1. Decretar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. Por Secretaría de la Sección Cuarta, se deberá rendir informe cada 6 meses sobre el estado del proceso 54001-23-33-000-2013-00194-01 (21278), que correspondió por reparto a la consejera de estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En el evento en que se
profiera sentencia definitiva en dicho expediente, apórtese su copia junto con la constancia de ejecutoria. Notifíquese y cúmplase.