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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00168-01(22064)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00168-01(22064)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA EN RELACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE RENTA DEL MISMO PERÍODO - Reiteración de jurisprudencia. Reglas aplicables / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES - Presupuestos / BENEFICIO DE AUDITORIA - Objeto. Se debe interpretar de forma restrictiva, pues opera bajo el principio de taxatividad / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORIA - Alcance. No se puede extender a la declaración de IVA del mismo período / EXTENSIÓN DEL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA - Alcance. No está contemplado actualmente a la normativa tributaria, pues fue derogado de forma expresa por la Ley 863 de 2003 / TÉRMINO DE FIRMEZA DEL ARTÍCULO 705 - 1 DEL E.T. - Alcance. Solo permite extender el término de firmeza general de la declaración de renta a las declaraciones de IVA En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. Esas providencias se fundaron en las siguientes premisas: (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general – artículos 714 y 705 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-1, norma que unificó los términos ordinarios de

firmeza de la declaración de renta y de IVA del mismo período, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. (ii) Si la declaración de renta está cobijada con el beneficio de auditoría, ese término de firmeza especial no se aplica a las declaraciones de IVA, por lo que estas últimas quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA. Y ello es así, dado que la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría, a las liquidaciones de IVA -inciso 2 del artículo 689-1 del E.Tfue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. (…) [N]o puede perderse de vista que el beneficio de auditoría es un privilegio tributario, en el sentido de que reduce el término general de firmeza de las declaraciones de renta. Por tanto, debe interpretarse de forma restrictiva. Como beneficio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el mismo opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO - Reglas / DIRECCIÓN PROCESAL - Prevalencia. Cuando se ha informado prevalece sobre las demás direcciones registradas en el RUT / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Efectos / NOTIFICACIÓN POR

CONDUCTA CONCLUYENTE - Procedencia / NOTIFICACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Efecto.

Genera su nulidad por falta de competencia temporal de la administración para proferirla y se configura la firmeza de las declaraciones privadas [P]ara que proceda la notificación por aviso, se requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad. Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet; razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse. (…) Si bien, no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso y la nulidad de la decisión; sí se generan tales consecuencias cuando el desconocimiento de las formalidades sea de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. En efecto, la Sala ha señalado que cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto,

pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. (…) En el caso de la publicación del aviso en cartelera se encuentra que se trata de una formalidad de tipo sustancial que afecta la nulidad del acto administrativo, por vulneración del debido proceso, toda vez que de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, esa publicación es un requisito indispensable para la notificación por aviso. Y, adicionalmente, no puede perderse de vista que constituye una garantía del administrado para tener acceso a la actuación administrativa seguida en su contra.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705

NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 NUMERAL 1 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064)

Actor: RAÚL EDUARDO PRADA GARCÉS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La sentencia dispuso: “Primero: Niéguense las súplicas de la demanda, interpuesta por el señor Raúl Eduardo Prada Garcés, identificado con la Cédula No. 13.444.150, a través de apoderado judicial en contra de la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, de conformidad con los considerandos del presente fallo. Segundo. Condénese en costas al señor Raúl Eduardo Prada Garcés. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere y, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

  1. ANTECEDENTES 1.1. El 12 de enero de 2010, el señor Raúl Eduardo Prada Garcés presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2009, en la que registró ingresos excluidos por concepto de “hospedaje, venta de tiquetes y productos alimenticios” en la suma de $7.838.273.000, lo que llevó a que se determinara el saldo a pagar en $0.

El 11 de agosto de 2010, el contribuyente presentó la declaración de

renta del año gravable 2009, en la que solicitó acogerse al beneficio de auditoría. 1.2. Mediante requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración de IVA del bimestre 6 de 2009, en el sentido de desconocer los ingresos excluidos por no encontrarse probado que el servicio turístico fue prestado a residentes en el exterior y en el territorio nacional colombiano, como lo exige el literal e) del artículo 481 para la procedencia del beneficio tributario. Con base en ello, gravó esos ingresos, determinó un saldo a pagar de $1.254.124.000, e impuso una sanción por inexactitud de $2.006.598.000. 1.3. El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de IVA del período 6 del año 2009 se encuentra en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que sujeta su firmeza a la liquidación privada de renta del mismo período que, en este caso, estaba cobijada con el beneficio de auditoría. 1.4. Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2009 en los términos propuestos en el requerimiento especial. En ese acto, también se precisó que si bien la declaración de renta del 2009 se encuentra en firme en virtud del beneficio de auditoría, ese término de firmeza especial no aplica para las declaraciones de IVA, desde la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003. 1.5. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, en el sentido de discutir la notificación de la liquidación

oficial. Ese recurso fue resuelto por la Administración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, Raúl Eduardo Prada Garcés, solicitó: “DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas No. 072412012000056 del 13 de diciembre de 2012; 2) Resolución No. 900.541 del 27 de diciembre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión impuesto sobre las ventas sexto bimestre.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se diga que mi poderdante no debe suma alguna de dinero a la DIAN, producto de los actos administrativos que aquí se demandan e igualmente se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, Raúl Eduardo Prada Garcés, NIT. 13.444.150-1, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, igualmente se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a pagar a Raúl Eduardo Prada Garcés, NIT. 13.444.150-1 el monto correspondiente a la

pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa Corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta el fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución Política, 3 y 137 -inciso 2º- del CPACA, y 568, 683, 689, 689-1, 705-1, 711, 730 y 742 del Estatuto Tributario.

Firmeza de la declaración de IVA Teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 adquirió firmeza el 13 de febrero de 2011, bajo el amparo del beneficio de auditoría, desde esa misma fecha quedó en firme la declaración de IVA del período 6 del año 2009. Por tanto, el requerimiento especial del 26 de marzo de 2012 es extemporáneo. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que condiciona la firmeza de la declaración de IVA a la del impuesto de renta del mismo período. Indebida notificación de la liquidación oficial Ante la devolución por correo de la notificación de la liquidación oficial, debía seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, consistente en la publicación de un aviso con la transcripción de la parte resolutiva en el portal Web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma entidad. Pero la DIAN solo publicó en el portal web las dos primeras páginas del acto, y no fijó la publicación en un lugar visible de la entidad. ”Dichas fijaciones del acto administrativo, tan solo se empiezan a realizar en el mes de diciembre de 2013, por derecho de petición que este abogado presentara por otro contribuyente del que soy igualmente apoderado, manifestación que hago bajo la gravedad de juramento”. “Mi cliente se enteró de la existencia de la liquidación oficial de revisión, por la oficina de cobro, prueba de ello es que al contestar o interponer el recurso de ley, manifiesta sobre la supuesta notificación realizada por

internet el 21 de diciembre”. En tal sentido, la DIAN no notificó la liquidación oficial dentro del término consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, por cuanto no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 568 ibídem. Desconocimiento de la exclusión por servicios turísticos La DIAN desconoce la exclusión de los ingresos por servicios de hospedaje, venta de paquetes turísticos y productos alimenticios, a pesar de que reconoce que el señor Prada Garcés tiene registrada la actividad de servicios turísticos en el RUT, que es el presupuesto contemplado en la ley para la procedencia del beneficio tributario. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud toda vez que no se cuestiona la realidad de los hechos, sino el incumplimiento de requisitos formales de los documentos que soportan las operaciones. Por esa razón, se presenta una diferencia de criterios por la interpretación del derecho aplicable. Adicionalmente, en los actos demandados no se explican las razones por las cuales se impone la sanción.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Es cierto que la declaración de renta del año 2009 está cobijada con el beneficio de auditoría y, por tanto, quedó en firme en el término de seis meses.

Pero el beneficio de auditoría que ampara la declaración de renta, no es aplicable a las declaraciones de IVA, toda vez que el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario que permitía dicha circunstancia,

fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Es por eso que la declaración de IVA del bimestre 6 del 2009 se regía por el término de firmeza general de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, ese plazo se suspendió por tres meses por la práctica de la inspección tributaria. En cuanto a la notificación de la liquidación oficial, se advierte que la misma fue devuelta por correo por la causal “destinatario no lo conocen”, por lo que el 21 de diciembre de 2012 se notificó el acto por aviso en la página Web de la DIAN. Ese hecho se constata en la aludida página de Web, en la que al buscar por el número de cédula o NIT del señor Prada Garcés, se puede acceder a los archivos en formato PDF de los actos administrativos que le han sido proferidos y su fecha de notificación. No son procedentes los ingresos excluidos por concepto de hospedaje, y venta de tiquetes y productos alimenticios, porque el contribuyente no probó que esos servicios turísticos fueran prestados a residentes en el exterior y en el territorio nacional colombiano. Pero además, esa información no pudo ser verificada en las facturas de ventas con el nombre y cédula de extranjería, ni en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Súmese a ello que, en la información exógena del año 2009 del señor Prada Garcés no se evidencia ningún hotel, aerolínea, empresa de transporte o agencias de viaje y turismo que reporten los ingresos

percibidos por parte del contribuyente por los paquetes turísticos vendidos. A pesar de que la DIAN requirió al señor Prada Garcés los soportes de las compras que realizó para prestar el servicio turístico, éste no remitió la documentación respectiva. Tampoco esa prueba se pudo obtener en las visitas efectuadas, dado que fueron evadidas por aquél. Procede la sanción por inexactitud porque el contribuyente omitió impuestos por operaciones gravadas, al declarar una exención inexistente.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 2 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y ordenó condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El beneficio de auditoría y, su firmeza especial, no puede extenderse a la declaración de IVA toda vez que el inciso 2º del artículo 689-1 ibídem que lo permitía, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

Por ese motivo, la declaración de IVA del bimestre 6 de 2009 se rige por el término de firmeza general de dos años. Esa liquidación privada no se encuentra en firme en tanto el requerimiento especial fue notificado antes de que trascurrieran los dos años para su firmeza: El plazo para declarar vencía el 12 de enero de 2012, pero se extendió hasta el 12 de abril siguiente por la práctica de la inspección tributaria, y el requerimiento especial fue notificado el 27 de marzo de 2012, dentro del término legal. En cuanto a la notificación de la liquidación oficial, se encuentra que

debido a que fue devuelta por correo, la DIAN procedió a publicar el acto en la página Web de la entidad. Notificación que surtió efecto, en tanto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración oportunamente. Dado que el actor no desvirtuó los indicios y las pruebas documentales recaudadas por la DIAN, esto es, las visitas de verificación, reportes de los Ministerios y las entidades bancarias, que demuestran el incumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para la procedencia del beneficio tributario, deben desconocerse los ingresos excluidos declarados y mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, en el sentido de exponer nuevamente los argumentos planteados en la demanda.
  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada

por el señor Raúl Eduardo Prada Garcés por el bimestre 6 del año 2009.

1. Problema jurídico

En concreto, corresponde establecer: (i) Si la declaración de IVA del bimestre 6 del año 2009 se encuentra en firme. Para tal efecto, debe determinarse si a esa declaración le es aplicable el término de firmeza especial del beneficio de auditoría que ampara la declaración de renta del 2009. (ii) Si la notificación por aviso de la liquidación oficial se practicó conforme con el procedimiento previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. (iii) Si los ingresos excluidos declarados cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia en el literal e) del artículo 481 ibídem. (iv) Si procede la sanción por inexactitud.

2. Firmeza de la declaración de IVA 2.1. El apelante afirmó que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario permite que el término de firmeza del beneficio de auditoría de que goza la declaración de renta del año 2009, se extienda a la liquidación privada de ventas del período 6 del 2009. 2.2. En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades1. Esas providencias se fundaron en las siguientes premisas: 1 Sentencias del 10 de marzo de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No.20385, del 19 de mayo de 2016 y 20 de septiembre de 2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expedientes Nos. 21185 y

21372, entre otras. (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general –artículos 7142 y 7053 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-14, norma que unificó los términos ordinarios de firmeza de la declaración de renta y de IVA del mismo período, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. (ii) Si la declaración de renta está cobijada con el beneficio de auditoría, ese término de firmeza especial no se aplica a las declaraciones de IVA, por lo que estas últimas quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA. Y ello es así, dado que la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría, a las liquidaciones de IVA -inciso 2 del artículo 689-1 del E.Tfue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Por eso, en los casos en que opere el beneficio de auditoría, los términos de la declaración de renta y venta de una misma vigencia gravable, corren de manera independiente. 2.2.1. Esta posición no desconoce lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario5, porque no puede perderse de vista que dicha norma tiene por objeto unificar el término general de fiscalización de 2 El artículo 714 del Estatuto Tributario establece el término de firmeza general

de “dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, siempre que no se haya notificado requerimiento especial. 3 El artículo 705 ibídem dispone que el requerimiento especial debe notificarse antes de que opere dicho término de firmeza. 4 Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. las declaraciones previsto en los artículos 705 y 714 ibídem. Sin que ese artículo señale la posibilidad de aplicar el plazo de firmeza especial del beneficio de auditoría. 2.2.2. Además, no puede perderse de vista que el beneficio de auditoría es un privilegio tributario, en el sentido de que reduce el término general de firmeza de las declaraciones de renta. Por tanto, debe interpretarse de forma restrictiva. Como beneficio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el mismo opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen. Por eso, la extensión de ese término especial -a otras declaraciones diferentes a la de rentasolo sería posible si la misma estuviere ordenada en la ley, como una excepción al término general de firmeza consagrado en los artículos 714 y 705. 2.3. Por esas razones, no es procedente la aplicación del término de firmeza especial del beneficio de auditoría a la declaración de IVA. 2.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de IVA del bimestre 6 del año gravable 2009 era el 12 de enero de 20106, esta adquiría firmeza el 12 de

enero de 2012. 5 Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El artículo 705-1 del E.T. señala: “Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario , serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable” Pero dado que el 29 de julio de 2011, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 0723820110000367, por concepto del IVA del bimestre 6 de 2009, el término de firmeza se suspendió por tres meses, como lo dispone el artículo 706 del Estatuto Tributario, y este se extendió hasta el 12 de abril de 2012. 2.5. En consecuencia, el requerimiento especial No. 072382012000012 notificado el 26 de marzo de 20128, se profirió dentro del término legal. No prospera el cargo para el apelante.

3. Notificación de la liquidación oficial 3.1. Para el demandante, la notificación por aviso de la liquidación oficial no se hizo en debida forma, en tanto la Administración no publicó la parte resolutiva del acto ni sus anexos en la página Web de la DIAN, ni tampoco fijó un aviso en un lugar visible de la entidad.

De modo que, la DIAN no notificó la liquidación oficial dentro del término consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, en tanto no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 568 ibídem.

3.2. En dicho aspecto, la Sala precisa que de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial se debe notificar por correo, 6 El artículo 23 del Decreto 4680 de 2008 “por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”, estableció como vencimiento para presentar la declaración de IVA del bimestre 6 de 2009 de los contribuyente cuyo NIT terminará en 0, como el actor, el 12 de enero de 2010. 7 Fl 96-101 c.a.1. 8 Fls 159-160 c.a.1. mediante el envío del acto administrativo a la dirección del contribuyente reportada en el RUT. Si la notificación por correo es devuelta, el artículo 568 ibídem9 prescribe que el procedimiento a seguir es la notificación por aviso: “Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad”. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. 3.3. En ese sentido, para que proceda la notificación por aviso, se

requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad. Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet; razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse.10 11 9 Modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. 10 La Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 2013 al referirse a la exequibilidad del artículo 58 del Decreto Ley 019 de 2012, señaló: “5.2.4. En todo caso, de no ser posible consultar el aviso por Internet, el ciudadano cuanta con la posibilidad de trasladarse a las oficinas de la DIAN, donde se ha previsto que también se fije el aviso.” 3.4. En el caso concreto, se observa que: El 13 de diciembre de 2012, la DIAN remitió al contribuyente la notificación por correo de la Liquidación oficial No. 072412012000056 a la dirección informada en el RUT. Pero, en la misma fecha, el correo fue devuelto bajo la causal “destinatario no lo conocen”12. Luego, el 20 de diciembre de 2012, el Jefe de Gestión de Liquidación

mediante el Oficio No. 107-201-241/0482, reiteró la notificación por correo. Ese documento fue remitido a otra dirección que había informado anteriormente el contribuyente por vía telefónica13, pero no fue aportada la constancia de notificación de este acto. Posteriormente, el día 21 de diciembre de 2012, la DIAN procedió a practicar la notificación por aviso publicando el acto en la página web de la entidad. Finalmente, el 14 de febrero de 2013, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración14. 11 La DIAN en el concepto 0743 de 26 de julio de 2016 dijo: “Es de señalar que como procedimiento adicional a la notificación por aviso en página web de los actos en materia tributaria se debe realizar la respectiva publicación en lugares de acceso al público en la entidad.” 12 Fls 206, 210 y 229 c.a.1. 13 Fl 122 y 233 c.a.1. El reporte de la llamada telefónica en el que se informa otra dirección suministrada por el contribuyente es del 31 de enero de 2012. 14 Fls 254

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