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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00304-01(22504)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00304-01(22504)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504)

Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S.

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción / DECISION ADMINISTRATIVA - Debe ser motivada al proferirla / FALTA DE MOTIVACIÓN

DE ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO –

Improcedencia [L]a motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión adoptada, en atención a los fines y mandatos consagrados, entre otros, en los artículos constitucionales 1.°, 29, 123 y 209. En ese sentido, el artículo 42 del CPACA dispone que la decisión «será motivada», de modo que los aspectos fácticos que se afirman del caso resulten suficientes, aptos e idóneos para que se le atribuyan las consecuencias jurídicas previstas en las normas señaladas y explicadas como fundamento jurídico de la determinación contenida en el acto administrativo. A tal fin, no es válido que se empleen fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión de la autoridad, so pena nulidad, en los términos en que está contemplada en el artículo 137 ibidem. Esta Sección ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, como precisamente ocurre en los de liquidación de obligaciones tributarias, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la

Administración, sin señalar las razones jurídicas que propiciaron tal conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, quien entonces desconocería a ciencia cierta a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad, y también el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (…) Al haber contado la demandante, desde la determinación oficial del impuesto, con la información fáctica y jurídica a la cual obedecía la decisión de la Administración en torno a la liquidación del tributo, no se advierte en el caso enjuiciado la falta de motivación de los actos censurados alegada por la demandante. Al contrario, lo que se hace patente es que esta no desvirtuó las consideraciones consignadas en tales actos toda vez que se limitó a afirmar la carencia de motivación de los actos y a censurar que en ellos se hubieran liquidado acumulativamente varios periodos del tributo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Los municipios pueden fijar los elementos del impuesto conforme con las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 /

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos / IMPUESTO DE

ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO

PUBLICO - Objeto imponible / ALUMBRADO PUBLICO - Es un derecho colectivo / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros de razonabilidad proporcionalidad y equidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS - Sujeción pasiva. Demostración de la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público en los actos liquidatorios / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Procedimiento de determinación de la deuda fiscal / FACTURACIÓN

CONJUNTA CON EL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA –

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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504)

Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S.

Improcedencia. Es aplicable para determinar el impuesto a cargo de los sujetos pasivos que realizan consumos de energía eléctrica El artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, facultad que el artículo 1.º de la Ley 84 de 1915 extendió a los demás concejos municipales del país. Con todo, la definición de lo que constituye el servicio de «alumbrado público» está dada en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006, como el servicio público no domiciliario prestado con el objeto de proporcionar iluminación,

exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. La disposición también prescribió que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio; razón por la cual el hecho generador del gravamen consiste en ser receptor o usuario potencial o del servicio, en el entendido de que se trata de calidades que solo ostentan quienes residen en la jurisdicción municipal correspondiente (…) De modo que es sujeto pasivo del impuesto todo usuario potencial del servicio de alumbrado público que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. (…) [L]a disposición invocada por la apelante no es aplicable al caso, porque el procedimiento de liquidación que establece (i.e. la facturación conjunta) opera para determinar el impuesto a cargo de los sujetos pasivos que realizan consumos de energía eléctrica,

situación que resulta ajena al sub lite, en el cual la imposición surge, no por esa circunstancia, sino porque se trata de una de las empresas contempladas en el parágrafo 2.° de la disposición en cita, es decir, del sector de hidrocarburos. De ahí que, en el caso de la apelante, el procedimiento de determinación de la deuda fiscal obedezca a una liquidación oficial del tributo y no a una determinación efectuada en una factura de servicios públicos. (…) En repetida jurisprudencia, esta Sección ha puntualizado que para los casos en los que no esté establecido el deber formal de declarar, las autoridades locales cuentan con la facultad de liquidar directamente los impuestos de su competencia, sin que se haga necesario un denuncio tributario privado FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA) - ARTÍCULO 150, PARAGRADO 2 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 040 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA) - ARTÍCULO 1 PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA – Encaminado a optimizar el procedimiento de determinación de las obligaciones fiscales / PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE – Puede referirse a más de un periodo. Reiteración de jurisprudencia / ACUMULACIÓN DE PERÍODOS FISCALES EN

REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES – Procedencia /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA AL

2

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504)

Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S.

LIQUIDAR VARIOS PERIODOS EN UNA SOLA LIQUIDACIÓN – No configuración. Al enmarcarse en los principios de economía, eficiencia y celeridad [E]l ordenamiento tributario contiene múltiples disposiciones que se encaminan a optimizar el procedimiento de determinación de las obligaciones fiscales, de las que se destaca, en lo que interesa al sub lite, el artículo 695 del ET que faculta a la Administración tributaria a referirse a más de un período gravable en las respectivas actuaciones liquidatorias del impuesto a la ventas y retención en la fuente. Sobre el particular, esta judicatura ha señalado que, aunque la disposición se refiera a las actuaciones de Administración tributaria nacional, nada impide que la misma autorización se haga extensiva al contexto territorial. (…) [L]as autoridades municipales pueden acumular periodos gravables en una sola liquidación oficial, ya que la prerrogativa del artículo 695 del ET no debe interpretarse de manera literal, sino con un criterio finalístico o teleológico que permita materializar los principios de economía y celeridad de la función pública en general y de eficiencia de la Administración tributaria en particular (artículos 209 y 363 de la Constitución). (…) [L]a Sala estima que no contraviene el ordenamiento la acumulación de períodos

fiscales efectuada por el municipio de Cúcuta, en particular, porque la determinación del impuesto a cargo de la actora se obedece a un mismo supuesto fáctico: que, a juicio de la entidad demandada, el mero hecho de que oleoductos de propiedad de la compañía demandante atraviesen la jurisdicción municipal basta para que esta sea sujeto pasivo del gravamen, según lo dictado por el parágrafo 2.° del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010. (…) [L]a Sala no encuentra procedente el cargo planteado por la apelante de acuerdo con el cual la liquidación conjunta de varios periodos supone una transgresión del principio de buena fe. Lo anterior porque los actos administrativos censurados se expidieron en desarrollo de la función constitucional y legalmente impuesta a la administración de velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos (artículo 189.20 del Texto Supremo), que, como todas las tareas administrativas, debe enmarcarse en los principios de economía, eficiencia y celeridad (artículos 209 y 363 constitucionales y 3.º del CPACA), atendiendo a las reglas del procedimiento de gestión administrativa tributaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 695 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / ACUERDO 040 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA) - ARTÍCULO 150,

PARAGRADO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tienen las autoridades municipales

pueden acumular periodos gravables en una sola liquidación oficial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2014, Exp. 19001-23-31-000-2004-02116-01(19394), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2018, Exp. 20001-23-33-000-2012-00084-01(20620), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970). Por su parte, el ordinal 8.° del artículo 365 el Código General del Proceso (CGP, Ley 3

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S. 1564 de 2012), dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) [L]a Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. En

consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala revoca lo decidido por el a quo en ese sentido y se abstiene de condenar en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00304-01(22504)

Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f. 240): PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda promovida por Oleoducto del Norte de Colombia SAS contra el municipio de San José de Cúcuta, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandante Oleoducto del Norte de Colombia SAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por

Secretaría, EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 583-13, del 28 de agosto de 2013, el municipio de San José 4

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S. de Cúcuta, Norte de Santander, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S. A. S., por los meses de agosto de 2011 a noviembre de 2012, más intereses moratorios (ff. 26 a

30). Contra el acto referido, la demandante interpuso recurso de reconsideración (ff. 44 a 54), que fue resuelto por el municipio a través de la Resolución 1243-14, del 14 de mayo de 2014, en el sentido de revocar parcialmente la liquidación recurrida, en cuanto a la determinación de intereses moratorios por el pago del impuesto y confirmarla en cuanto a la determinación del impuesto a cargo de la compañía demandante (ff. 50 a 53). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la apoderada judicial de

Oleoducto del Norte de Colombia S. A. S. formuló las siguientes pretensiones, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 3 y 4): Primera: que se declare la nulidad integral de la Resolución número 583-13 del 28 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se liquida el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. Nit 900.449.854-6” expedida por el área gestión de rentas e impuestos de la secretaria de hacienda de la alcaldía municipal de San José de Cúcuta.

Segunda: que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 1243-14 del 14 de mayo de 2014 “Por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público efectuado a través de la resolución 583 de 2013 interpuesto por Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. Nit 900.449.854-6 por intermedio de apoderado especial y se dictan otras disposiciones” expedida por el área gestión de rentas e impuestos de la secretaria de hacienda de la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, es decir que se declare la nulidad de los artículos cuatro y cinco de dicha resolución.

Tercera: que a título de restablecimiento del derecho se declare que Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. identificada con Nit 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público liquidado para los periodos señalados en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.

Cuarta: que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se

comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6.º y 83 de la Constitución; inciso 4.º del artículo 1.º del Acuerdo 040 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Cúcuta, y el ordinal 5.º del artículo 150 ibidem. El concepto de la violación planteado se resume así: Sostuvo que los actos administrativos acusados desatendieron el mandato superior de sometimiento al imperio de la ley, en contravención del artículo 6.º constitucional. 5

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504)

Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S.

Adujo que la demandada vulneró el inciso 4.º del artículo 1.º del Acuerdo 040 de 2010, porque omitió motivar en debida forma los actos administrativos de liquidación del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de agosto de 2011 a noviembre de 2012. De otra parte, indicó que se desconoció el mandato del artículo 83 constitucional según el cual el principio de buena fe es la base de las actuaciones administrativas, pues su contraparte liquidó, en un solo acto, las cuotas correspondientes a 15 meses de tributo. Al respecto, añadió que la obligación del ente demandado era liquidar el impuesto de manera mensual, en los términos del ordinal 5.º del artículo 150 del Acuerdo municipal 040 de 2010, que establece que

el periodo gravable del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Cúcuta es mensual y se factura junto con el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Para insistir en el anterior sentido, señaló que el mencionado acuerdo municipal permite que el tributo lo facture directamente la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, lo cual no implica que la normativa autorice a modificar la periodicidad del cobro, que es mensual. Contestación de la demanda El municipio de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así (ff. 106 a 112): Aseveró que los actos administrativos demandados no pueden anularse porque se expidieron en cumplimiento de la Constitución, del Estatuto Tributario (ET), de la Ley 788 de 2002, del CPACA y de la normativa municipal, señaladamente, del Acuerdo 040 de 2010. Adujo que el Acuerdo 040 de 2010 cuenta con presunción de legalidad, razón por la cual las actuaciones de los funcionarios públicos que se basen en esta normativa se ajustan a derecho. Indicó que los actos no adolecen de falsa motivación porque los artículos 150 y siguientes del referido Acuerdo establecen el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo y la tarifa del impuesto, y el funcionario público solamente aplicó las disposiciones legales. Resaltó que los actos fueron debidamente soportados no solo por el funcionario que los profirió, sino también por la ley que de forma especial permite que los municipios determinen los elementos de la obligación tributaria según sus particularidades; planteamiento que le llevó a proponer la excepción previa de

inepta demanda. Concluyó que, si la parte actora consideraba que la imposición era contraria a derecho, tendría que haber demandado el Acuerdo 040 de 2010, que constituía el sustento jurídico de los actos contra los que se dirigía la acción. Sentencia apelada Mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte 6

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S. de Santander negó las pretensiones de la demandante, con condena en costas, bajo el siguiente fundamento (ff. 147 a 152): Desestimó el cargo de falta de motivación de los actos demandados y violación del artículo 6.° constitucional porque juzgó que la parte considerativa de los mismos indicaba expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión administrativa.

Observó que no es aplicable al sub lite el artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 invocado por la sociedad demandante, en la medida en que esta se inscribe en una categoría de contribuyentes en la que la cuota del impuesto corresponde a una cuota fija, es decir, que no se determina en función del consumo de energía eléctrica efectuado. Para atender el cargo relativo al principio de buena fe, indicó que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo cuya prestación le corresponde al municipio y que la colectividad debe contribuir a sufragarlo. Por último, condenó en costas con fundamento en el artículo 188 del CPACA. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia

de primera instancia, a partir de los mismos argumentos presentados en el escrito de la demanda (ff. 246 a 256). Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos planteados en la demanda, mientras que el ente territorial demandado no se pronunció en esta etapa del proceso. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida el 11 de febrero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala tiene competencia para decidir, exclusivamente: (i) si las Resoluciones 58313 de 2013 y su confirmatoria, la nro. 1243-14 de 2014, adolecen de falta de motivación; (ii) si tales actos desconocieron el artículo 150, ordinal 5.°, del Acuerdo 040 de 2010, en la medida en que el impuesto no fue determinado en las facturas mensuales del servicio de energía eléctrica; y (iii) si, al liquidar acumulativamente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de agosto de 2011 a noviembre de 2012, los actos censurados violaron el principio de buena fe 7

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504)

Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S.

constitucional. 2Con relación al primer cargo de apelación, vale señalar que la motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión adoptada, en atención a los fines y mandatos consagrados, entre otros, en los artículos constitucionales 1.°, 29, 123 y 209. En ese sentido, el artículo 42 del CPACA dispone que la decisión «será motivada», de modo que los aspectos fácticos que se afirman del caso resulten suficientes, aptos e idóneos para que se le atribuyan las consecuencias jurídicas previstas en las normas señaladas y explicadas como fundamento jurídico de la determinación contenida en el acto administrativo. A tal fin, no es válido que se empleen fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión de la autoridad, so pena nulidad, en los términos en que está contemplada en el artículo 137 ibidem. Esta Sección ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, como precisamente ocurre en los de liquidación de obligaciones tributarias, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones jurídicas que propiciaron tal conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, quien entonces desconocería a ciencia cierta a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad, y también el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (sentencia del 23 de enero de 2014,

expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el caso que ocupa la atención de la Sala, la apelante alega la violación del artículo 6.º constitucional y del inciso 4.º del artículo 1.º del Acuerdo 040 de 2010, pues, a su juicio, el municipio omitió motivar en debida forma los actos por medio de los cuales la autoridad liquidó el impuesto. Sin embargo, según consta en los folios 26 a 29 y 31 a 41, tanto la resolución en la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público como la resolución que decidió el recurso planteado en la vía administrativa, se fundan en apartados considerativos que explican las situaciones de hecho y de derecho por las que, a juicio del municipio de Cúcuta, la sociedad demandante está obligada a sufragar el impuesto de alumbrado público causado entre agosto de 2011 y noviembre de 2012. En efecto, la Sala observa que la Administración tributaria territorial fijó en los actos censurados todos los elementos necesarios para que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa, puntualmente, la indicación de: (i) el sujeto activo; (ii) las normas municipales en las que se sustenta la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público y la decisión del respectivo recurso de reconsideración (artículos 1.° y 148 a 151 del Acuerdo 040 de 2010); (iii) la fecha de la determinación oficial del tributo y de la decisión del recurso (28 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, respectivamente); (iv) la denominación y el NIT del 8

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S. contribuyente; (v) los periodos gravados (agosto de 2011 a noviembre de 2012);

(vi) el motivo por el cual el contribuyente resulta gravado: «…existe la obligación tributaria del impuesto sobre el servicio de alumbrado público por parte de la empresa …, cuyos oleoductos atraviesan predios situados en la jurisdicción del municipio» (f. 29); (vii) el aspecto cuantitativo del impuesto: 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por cada periodo liquidado; (viii) el total del impuesto a cargo: $1.425.872.000; (ix) el recurso procedente para controvertir la liquidación; y (x) la firma de los funcionarios que suscribieron los actos. Al haber contado la demandante, desde la determinación oficial del impuesto, con la información fáctica y jurídica a la cual obedecía la decisión de la Administración en torno a la liquidación del tributo, no se advierte en el caso enjuiciado la falta de motivación de los actos censurados alegada por la demandante. Al contrario, lo que se hace patente es que esta no desvirtuó las consideraciones consignadas en tales actos toda vez que se limitó a afirmar la carencia de motivación de los actos y a censurar que en ellos se hubieran liquidado acumulativamente varios periodos del tributo. No procede el cargo de apelación. 3Desde el escrito de demanda planteó la apelante que los actos acusados

violaron el artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Cúcuta. Para el análisis correspondiente, la Sala encuentra pertinente efectuar las siguientes precisiones: El artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, facultad que el artículo 1.º de la Ley 84 de 1915 extendió a los demás concejos municipales del país. Con todo, la definición de lo que constituye el servicio de «alumbrado público» está dada en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006, como el servicio público no domiciliario prestado con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. La disposición también prescribió que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio; razón por la cual el hecho generador del gravamen consiste en ser receptor o usuario potencial o del servicio, en el entendido de que se trata de calidades que solo ostentan quienes residen en la jurisdicción municipal correspondiente (sentencias del 11 de marzo de 2010, expediente

16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 21 de marzo de 2018, expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). De modo que es sujeto pasivo del impuesto todo usuario potencial del servicio de 9

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00304-01 (22504) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. S. alumbrado público que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.

En el caso concreto, para la época de los hechos que interesan a la Sala, la regulación del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Cúcuta estaba reunida en los artículos 148 a 153 del Acuerdo 040 de 2010 «Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el municipio de San José de Cúcuta». De conformidad con el ordinal 5.° el artículo 150, el periodo del gravamen es mensual y el tributo se factura a los sujetos pasivos junto con el servicio de energía eléctrica prestado en la jurisdicción. Junto a lo anterior, el parágrafo 2.° ejusdem, determina que, en el caso de las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción municipal, el impuesto

corresponde a una cuota fija mensual, equivalente a 160 SMLMV. Para esta última situación, el artículo 151 ejusdem habilita al municipio a liquidar directamente el impuesto, recayendo, de conformidad con el artículo 1.° del mismo cuerpo normativo, sobre la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos y sobre las Coordinaciones correspondientes, de la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda del municipio la competencia de determinar el tributo correspondiente. En síntesis, la recurrente plantea que el a quo pasó por alto que ente territorial demandado debió liquidar el impuesto de alumbrado público, en los términos del ordinal 5.º del artículo 150 del Acuerdo municipal 040 de 2010, esto es, a través de la facturación conjunta con el servicio domiciliario de energí

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