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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00379-01(22630)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00379-01(22630)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / FORMA DE

NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS – Municipio de San

José de Cúcuta / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE ACTO DECISORIO DE RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN IRREGULAR O

EXTEMPORANEA DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efecto / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 477 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, regula lo concerniente al recurso de reconsideración (…) Los artículos 487 y 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, regulan lo concerniente al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales. El artículo 487 del Estatuto Tributario Municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la

«notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. (…) Los artículos 304 y 308 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, establecen la forma de notificación de las providencias que resuelven recursos, y cómo se practica la notificación personal (….) Conforme con la normativa en cuestión, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en el Municipio de San José de Cúcuta se notifica de manera personal, previa citación al contribuyente para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes o, por edicto, si no comparece dentro de este término. En resumen, según el Estatuto Tributario del municipio, el silencio administrativo opera a favor del contribuyente cuando transcurridos seis (6) meses, el recurso de reconsideración no ha sido resuelto. El reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la administración no resuelva el recurso dentro de los seis (6) meses siguientes a su interposición, de tal forma que una vez ocurrido el presupuesto establecido por disposición legal, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente. (…) Observa la Sala, que en el expediente está demostrado que el recurso de reconsideración fue presentado por correo

electrónico el 10 de enero de 2014 y radicado de forma física el 13 del mismo mes y año. La Administración Municipal se limita a afirmar que el recurso de reconsideración se interpuso el día 10 de enero de 2014 y fue resuelto el 7 de julio del mismo año, dentro del término de los seis (6) meses señalado en la norma y que el acto fue notificado en forma posterior por edicto, ante la renuencia de la demandante a asistir a la notificación personal. La Sala advierte que la Administración contaba para expedir y notificar la decisión del recurso de reconsideración hasta el 10 de julio de 2014, y al efecto se anota que el 25 de junio de 2014, esto es, antes de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración Municipal remitió por correo electrónico al apoderado general la citación para que compareciera el 12 de julio de 2014, y posteriormente le aclaró que la citación era para el día 11 del mismo mes y año. No obstante haber citado al apoderado general de la demandante para que compareciera a notificarse de manera personal el día 11 de julio de 2014, al día hábil siguiente, el 14 de julio de 2014, procedió a fijar el edicto con el fin de notificar el acto, el cual desfijó el 28 de julio del mismo año, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo. Así, la contribuyente no tuvo los diez (10) días siguientes al recibo de la citación, que establece el artículo 304 del

Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, para acudir a notificarse personalmente, lo que constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración. Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 487 y 489 del Estatuto Tributario Municipal, pues si bien la DIAN tenía hasta el 10 de julio de 2014 para expedir y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. (…) De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas a la parte demandada, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 304 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 308 /

ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 477 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la expresión “resolver” contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencias de 23 de junio de 2000, radicado 25000-23-27-000-1998-0857-01(10070) C.P. Delio Gómez Leyva; 23 de agosto de 2002, radicado 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829), C.P.

María Inés Ortiz Barbosa ; 12 de abril de 2007, radicado 76001-23-31-000-200202196-01(15532), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 21 de octubre de 2010, radicado 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00379-01 (22630)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 989-13 de octubre de 2013, por medio de la cual, la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de octubre de 2013 a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE

HIDROCARBUROS S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No 1891-14 del 07 de julio de 2014, mediante la cual la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, admite y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos en contra de la Liquidación Oficial

contenida en la Resolución 989-13 de 2013.

TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

(…)»1 ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2013, el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución 1 Fls. 259 a 267 Nº 989-132, mediante la cual liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, en la suma de $94.320.000 correspondiente al mes de octubre del año 2013. Contra el acto administrativo señalado CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso recurso de reconsideración (cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado)3, el cual fue decidido desfavorablemente por la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos, a través de la Resolución N° 1891-14 de 7 de julio de 20144, notificada por Edicto fijado el 14 de julio de 2014 y desfijado el 28 del mismo mes y año5. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: <<a. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo porque transcurrieron más de seis meses desde la interposición del Recurso de Reconsideración y la fecha de notificación. b. Se declare la nulidad total de la Resolución 989-13 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se liquida el impuesto de alumbrado público a la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., NIT 900.531.210, en cuantía de $94.320.000, por el periodo de octubre de 2013, expedida por el Subsecretario de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander) c. Se declare la nulidad total de la Resolución N° 1891-14 del 7 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 989-13 del 31 de octubre de 2013, la cual confirma la liquidación del impuesto en cuantía $94.320.000, expedida por la Subsecretaría de 2 Fls. 40 a 43 3 Fls. 44 a 51 - Remitido por correo electrónico el 10 de enero de 2014 y en medio físico el 13 de enero de 2014 (fls. 59-61) 4 Fls. 70 a 75 5 Fl.76 y 77 6 Fls. 1 a 30 Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de las Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander)

d. Que como consecuencia de lo anterior se declare:

1. Que CENIT no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta.

2. Que no le corresponde a CENIT el pago de las sumas que por concepto del pago de impuesto e intereses del periodo de octubre de 2013 que pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta a través de los actos administrativos aquí demandados.

e. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. f. Que se ordene si se encuentra procedente la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta”. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política;  Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos).  Parágrafo segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por violación del numeral 9 del artículo 95 y 363 de la Constitución Política. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso por ocurrencia del silencio administrativo positivo, expedición del acto por funcionario incompetente y no decretar las pruebas solicitadas en vía gubernativa. Señaló que se configuró el silencio administrativo positivo, porque la normativa local a la que está sometida la Subsecretaría Área de Gestión de Rentas e Impuestos (artículos 487, 488 y 489 del Acuerdo 040 de 2010) establece un

término de seis (6) meses para fallar el recurso de reconsideración. Explicó que el recurso de reconsideración fue remitido al municipio el 10 de enero de 2014 y la notificación de la resolución que resolvió el recurso se realizó el 28 de julio de 2014 (fecha de desfijación del edicto), seis meses después de la interposición en debida forma. Precisó que el silencio administrativo positivo se protocolizó mediante Escritura Pública 01867 de 30 de septiembre de 2014, en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá. Dijo que la competencia para fallar los recursos es del Coordinador de Recursos Tributarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010, por lo que la resolución expedida por la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta adolece de nulidad absoluta. Expuso que en el recurso de reconsideración, solicitó como prueba una explicación técnica de cómo se determinó la cuantía del impuesto y la prueba no se decretó. Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley. Manifestó que el inciso primero del artículo 16 del Código de Petróleos establece varias exenciones, entre las que se encuentran el transporte de petróleo y sus derivados, y las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados. Expresó que la demandante no cuenta con instalaciones físicas en el Municipio de Cúcuta, ya que dentro de ese municipio solo ejerce la actividad de transporte de

hidrocarburos. Aseguró que se grava a CENIT por ser propietaria de un oleoducto y por realizar la actividad de transporte de crudo y derivados del petróleo, contrariando el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe cargar con más impuestos el transporte de hidrocarburos. Desconocimiento del antecedente jurisprudencial Adujo que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en el Municipio de San José de Cúcuta y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción. Legalidad condicionada de la actuación administrativa Señaló que en sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 1° del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese el municipio se encuentre establecida en la jurisdicción del Municipio de Cúcuta, por lo que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público. Excepción de inconstitucionalidad Manifestó que el Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 es violatorio del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 363 de la misma carta, ya que la forma como se definió el impuesto a cargo de las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios ubicados en la jurisdicción del municipio, no consulta los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad.

Concluyó que se define una tarifa sin que la misma obedezca a los referidos principios constitucionales y no consulta los elementos definidos en el Acuerdo 040 de 2010. OPOSICIÓN La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación7: Explicó que el recurso de reconsideración se recibió por correo el 13 de enero de 2014 y el 7 de julio del mismo año se expidió la Resolución 1891 admitiendo y resolviendo el recurso. 7 Fls. 142 a 151 Agregó que mediante el Oficio N° S-2014-006273-NAC de 24 de junio de 2014, se citó al apoderado general de la sociedad para que se notificara de manera personal del acto administrativo, pero como no se presentó, procedió a notificar por edicto el 14 de julio de 2014, teniendo en cuenta que los días 12 y 13 no son laborales por corresponder a sábado y domingo. Manifestó que el recurso de reconsideración se resolvió dentro del término de seis (6) meses establecido en el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, que el recurrente conoció la situación y como no se presentó a la notificación personal, fue necesario fijarlo por edicto. Dijo que la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos y las Coordinaciones correspondientes de la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda del Municipio, tienen las facultades tributarias de determinación, discusión, recaudo, devoluciones, prescripciones e imposición de sanciones de los impuestos, tasas, derechos, multas, sanciones y las contribuciones municipales.

Afirmó que el Acuerdo 040 de 2010 goza de presunción de legalidad y la Administración desarrolla las tareas de determinación, liquidación y cobro con fundamento en esta fuente normativa. Señaló que no violó el debido proceso por no decretar la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, ya que en la resolución que resolvió el recurso se motivó porque no accedía a tal solicitud. Adujo que se liquidó el impuesto de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 040 de 2010, porque la demandante es propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio. Propuso como excepción la “improcedencia de la acción”, debido a que el municipio no vulneró la normativa enunciada por el accionante. AUDIENCIA INICIAL El 26 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial8 prevista en el artículo 180 del CPACA. En la misma, se precisó que no se encontró ninguna 8 Fls. 202 a 207 circunstancia que acarree la nulidad o invalide lo actuado y que las excepciones propuestas no se enmarcan dentro de las previas taxativamente reguladas por el artículo 100 del C.G.P, ni hacen parte de las excepciones mixtas señaladas en el artículo 180 del C.P.A.C.A. En la audiencia se fijó el litigio, que se concretó en las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 31 de marzo de 2016 declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación9:

Señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de manera extemporánea y se configuró el silencio administrativo positivo, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados. Encontró probado que se interpuso recurso de reconsideración mediante correo electrónico el 10 de enero de 2014, y que la Resolución N° 1891 de 7 de julio de 2014 mediante la cual se admitió y resolvió el recurso de reconsideración, se notificó por edicto fijado el 14 de agosto de 2014, desfijado el día 28 del mimo mes y año. Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 040 de 2010, la Administración Municipal tenía un plazo de seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración, esto es, hasta el 10 de julio de 2014, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 10 de enero del mismo año. Señaló, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que a pesar de que la resolución N° 1891-14 de 7 de julio de 2014 fue expedida dentro del término con el cual contaba la administración para resolver el recurso de reconsideración, la misma no fue notificada de manera oportuna, ya que se notificó por edicto fijado el 14 de julio de 2014 desfijado el día 28 del mismo mes y año. 9 Fls. 259 a 267 Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad y restablecimiento no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo, lo que no impide que se declare la nulidad de los

actos administrativos. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación10: Alegó que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el despacho encargado de la facultad tributaria de determinación, discusión, recaudo y demás aspectos relacionados con las contribuciones municipales del ente territorial. Resaltó que mediante Oficio 7112 de 24 de junio de 2014 y correo electrónico de 1 de julio de 2014, confirmado el 2 de julio del mismo mes y año, se citó (para el 11 de julio de 2014) al apoderado de la sociedad, con el fin de notificarlo de manera personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público. Afirmó que el representante legal no acudió a la citación, a pesar de que se remitió con diez (10) días de anterioridad al 11 de julio de 2014, día de la cita, lo que en su entender, demuestra la mala fe e intención de la demandante para evitar la notificación personal del acto. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 487 del Estatuto de Rentas del Municipio, la Administración tiene seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración y que la norma no indica que dentro de ese término

debe estar notificado. 10 Fls. 274 a 278 Aseguró que el recurso se interpuso el 10 de enero de 2014, se resolvió dentro de los seis (6) meses siguientes el 7 de julio del mismo año y se notificó por edicto ante la renuencia del demandante a notificarse de forma personal. Expresó que la demandante es propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio y no está registrada en la base de datos de CENS EPM como usuaria del servicio de energía eléctrica, razón por la cual es sujeto pasivo del impuesto. Concluyó que el numeral 5 del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010, solo se aplica a los contribuyentes a quienes se les liquida el tributo teniendo como base gravable el consumo de energía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda11. Enfatizó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se entienda resuelto el recurso no basta que la administración profiera el acto correspondiente, sino además debe notificarlo dentro del término previsto en la Ley. Afirmó que al haber transcurrido más de seis (6) meses y no haber sido notificada a la contribuyente la resolución que resolvió el recurso, se configuró el silencio administrativo positivo. Reiteró la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso, la vulneración del debido proceso porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, la nulidad de la actuación

administrativa por desconocer la exención establecida en la ley, la no sujeción pasiva de la actora y el desconocimiento del antecedente jurisprudencial. Hizo referencia a sentencias de los Tribunales de Sucre y Norte de Santander, en las cuales se otorgó la razón a la demandante y se le eximió de la carga impositiva. 11 Fls. 315 a 322 La entidad demandada no presentó alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la Administración Municipal de San José de Cúcuta liquidó el impuesto por el servicio de alumbrado público a la sociedad actora respecto del mes de octubre de 2013. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, si se notificó en debida forma la Resolución Nº 1891-14 de 7 de julio de 2014 mediante la cual la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 989-13 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual se determinó a la actora el impuesto de alumbrado público por el mes de octubre de 2013. En el evento de que se declare que el acto se notificó en debida forma, la Sala deberá estudiar si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto discutido. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración El artículo 477 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se

adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, regula lo concerniente al recurso de reconsideración, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 477°. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u orden en el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los Impuestos administrados por la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, procede el Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Coordinación de Recursos Tributarios de la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Secretario de Despacho Área Dirección de Hacienda o sus delegados, el Recurso de Reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. (…)”. Los artículos 487 y 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, regulan lo concerniente al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales. “ARTÍCULO 487°. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Municipal tendrá seis (6) meses para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma. ARTÍCULO 489°. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurridos seis (6) meses,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración Tributaria Municipal, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. El artículo 487 del Estatuto Tributario Municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración12. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia13 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado14. En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: 12 En armonía con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 13 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (…) En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador. En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo”15. (negrilla fuera de texto). Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución N° 989-13 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de octubre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma. Los artículos 304 y 308 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, establecen la forma de notificación de las providencias que resuelven recursos, y cómo se practica la notificación personal, así:

“ARTÍCULO 304. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere 15 Sentencia de 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a par

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