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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00435-01(22531)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2014-00435-01(22531)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / FORMA DE

NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS – Municipio de San

José de Cúcuta / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE ACTO DECISORIO DE RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN IRREGULAR O

EXTEMPORANEA DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efecto / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 477 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, regula lo concerniente al recurso de reconsideración (…) Los artículos 487 y 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010 regulan lo relativo al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales (…) El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la

«notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. (…) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma. Los artículos 304 y 308 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, establecen la forma de notificación de las providencias que resuelven recursos (…) Conforme con la normativa en cuestión, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en el Municipio de San José de Cúcuta se notifica de manera personal, previa citación al contribuyente para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes o, por edicto, si no comparece dentro de este término. En resumen, según el Estatuto Tributario del municipio, el silencio administrativo positivo opera a favor del contribuyente cuando transcurridos seis (6) meses, el recurso de reconsideración no ha sido resuelto. El reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la administración no resuelva el recurso dentro

de los seis (6) meses siguientes a su interposición, de tal forma que una vez ocurrido el presupuesto establecido y por disposición legal, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente. (…) Observa la Sala, que en el expediente está demostrado que el recurso de reconsideración fue presentado por correo electrónico el 14 de febrero de 2014 y radicado de forma física el 18 del mismo mes y año. La Administración Municipal se limita a afirmar que el recurso de reconsideración se interpuso el día 24 de agosto de 2014 y fue resuelto el 24 de febrero de 2015, dentro del término de los seis (6) meses señalado en la norma y que el acto fue notificado por edicto, ante la renuencia de la demandante a asistir a la notificación personal. Sin embargo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente de lo afirmado por el recurrente, por el contrario, en la resolución N° 2436-14 de 14 de agosto de 2014, mediante la cual el municipio resolvió el recurso de reconsideración, expresamente se acepta que el recurso de reconsideración se presentó por correo electrónico el 14 de febrero de 2014 y fue recibido por la entidad el 18 del mismo mes y año. Así, la Administración contaba para expedir y notificar la decisión del recurso de reconsideración hasta el 14 de agosto de 2014, lo que explicaría el interés de la Administración Municipal de citar al apoderado general de la sociedad para que compareciera a notificarse de forma personal en esa fecha. Observa la Sala que el 4 de agosto de 2014 lo citó vía correo

electrónico, antes de proferir la resolución que resolvió el recurso y, posteriormente, el 14 de agosto, mediante Oficio 702-1185, el mismo día en que se expidió la Resolución N° 2436-14. No obstante haber citado al apoderado general el 14 de agosto de 2014 para que compareciera a notificarse de manera personal, al día siguiente, la entidad territorial fijó el edicto con el fin de notificar la Resolución N° 2436-14 de agosto 14 de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, el cual desfijó el 1° de septiembre de 2014, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo. Así, la contribuyente no tuvo los diez (10) días siguientes al recibo de la citación, que establece el artículo 304 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, para acudir a notificarse personalmente, lo que constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración. Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 487 y 489 del Estatuto Tributario Municipal, pues si bien el municipio tenía hasta el 14 de agosto de 2014 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los

preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 304 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 308 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 477 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la expresión “resolver”

contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencias de 23 de junio de 2000, radicado 25000-23-27-000-1998-0857-01(10070) C.P. Delio Gómez Leyva; 23 de agosto de 2002, radicado 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829), C.P. María Inés Ortiz Barbosa ; 12 de abril de 2007, radicado 76001-23-31-000-200202196-01(15532), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 21 de octubre de 2010, radicado 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00435-01(22531)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No 1377-13 del 05 de diciembre de 2013, por medio de la cual, la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de noviembre de 2013 a la empresa

CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No 2436 del 14 de agosto del 2014, mediante la cual la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, admite y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución 1377 de 2013.

TERCERO: CONDENESE EN COSTAS a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere. (…)»1 1 Fls. 216 a 226

ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2013, el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución Nº 1377-132, mediante la cual liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE

HIDROCARBUROS S.A.S, en la suma de $94.320.000, correspondiente al mes de noviembre del año 2013. Contra el acto administrativo señalado CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso recurso de reconsideración (cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado)3, el cual fue decidido desfavorablemente por la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos, a través de la Resolución N° 2436-14 del 14 de agosto de 20144, notificada por Edicto fijado el 15 de agosto de 2014 desfijado el 1° de septiembre del mismo año5. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: “a. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo porque transcurrieron más de seis meses desde la interposición del Recurso de Reconsideración y la fecha de notificación. b. Se declare la nulidad total de la Resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se liquida el impuesto de alumbrado público a la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., NIT 900.531.210, en cuantía de $94.320.000, por el periodo de noviembre de 2013, expedida por el Subsecretario de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander) c. Se declare la nulidad total de la Resolución N° 2436-14 del 14

de agosto de 2014, por medio de la cual se resuelve el Recurso 2 Fls. 40 a 43 3 Fls. 44 a 51 - remitido por correo electrónico el 14 de febrero de 2014 y en medio físico el 18 de febrero de 2014. 4 Fls. 58 a 62 5 Fl. 64 6 Fls. 7 a 36, adicionada Fls. 104 a 119. de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, la cual confirma la liquidación del impuesto en cuantía $94.320.000, expedida por la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de las Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander) d. Que como consecuencia de lo anterior se declare:

1. Que CENIT no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta.

2. Que no le corresponde a CENIT el pago de las sumas que por concepto del pago de impuesto e intereses del periodo de noviembre de 2013 que pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta a través de los actos administrativos aquí demandados.

e. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. f. Que se ordene si se encuentra procedente la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta”. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política;

 Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos).  Parágrafo segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por violación del numeral 9 del artículo 95 y 363 de la Constitución Política (excepción de inconstitucionalidad). Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso por ocurrencia del silencio administrativo positivo, expedición del acto por funcionario incompetente y no decretar las pruebas solicitadas en vía gubernativa. Señaló que se configuró el silencio administrativo positivo, porque la normatividad local a la que está sometida la Subsecretaría Área de Gestión de Rentas e Impuestos (artículos 487, 488 y 489 del Acuerdo 040 de 2010) establece un término de seis (6) meses para fallar el recurso de reconsideración. Explicó que el recurso fue remitido al municipio el 17 de febrero de 2014 y la notificación de la resolución que resolvió el recurso se realizó el 1° de septiembre de 2014 (fecha de desfijación del edicto), seis meses después de la interposición en debida forma. Precisó que el silencio administrativo positivo se protocolizó mediante Escritura Pública 5831 de 12 de diciembre de 2014, en la Notaria 32 del Círculo de Bogotá. Dijo que la competencia para fallar los recursos es del Coordinador de Recursos Tributarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010, por lo que la resolución expedida por la Subsecretaría de Despacho Área de

Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta adolece de nulidad absoluta. Expuso que en el recurso de reconsideración solicitó como prueba una explicación técnica de la forma como se determinó la cuantía del impuesto y la prueba no se decretó. Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley. Manifestó que el inciso primero del artículo 16 del Código de Petróleos establece varias exenciones, entre las que se encuentra el transporte de petróleos y sus derivados, y las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados. Expresó que la demandante no cuenta con instalaciones físicas en el Municipio de Cúcuta, ya que dentro de ese municipio solo ejerce la actividad de transporte de hidrocarburos. Aseguró que se grava a CENIT por ser propietaria de un oleoducto y por realizar la actividad de transporte de crudo y derivados del petróleo, contrariando el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 que prohíbe cargar con más impuestos el transporte de hidrocarburos. Incompatibilidad entre el pago de impuesto de transporte y el cobro de impuestos municipales Consideró que no es válido y genera una carga tributaria adicional el cobro del impuesto de alumbrado a cargo de oleoductos que recaudan y pagan el impuesto de transporte al mismo ente territorial, como ocurre con CENIT. Desconocimiento del antecedente jurisprudencial Adujo que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en el Municipio de San José de Cúcuta

y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción. Legalidad condicionada de la actuación administrativa Señaló que en sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 1° del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese el municipio se encuentre establecida en la jurisdicción del Municipio de Cúcuta, por lo que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público. Excepción de inconstitucionalidad Manifestó que el Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 es violatorio del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 363 de la misma carta, ya que la forma como se definió el impuesto a cargo de las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios ubicados en la jurisdicción del municipio, no consulta los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad. Concluyó que se define una tarifa sin que la misma obedezca a los referidos principios constitucionales y no consulta los elementos definidos en el Acuerdo 040 de 2010. OPOSICIÓN La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación7: Explicó que los actos administrativos nacen de la potestad tributaria con el soporte respectivo, es decir, el acuerdo que da vida jurídica al impuesto que

cobra el municipio. Afirmó que el Acuerdo 040 de 2010 goza del principio de legalidad y que la Administración desarrolla las tareas de determinación, liquidación y cobro con fundamento en esta fuente legal. Dijo que las resoluciones que resuelven recursos se pueden notificar de forma personal o por edicto, como lo establece el Acuerdo 040 de 2010. Aseguró que se dio respuesta en tiempo del recurso de reconsideración y que no existe documento que soporte la materialización del silencio a favor del contribuyente, en los términos del artículo 489 del Estatuto de Rentas. Sostuvo que el Subsecretario de rentas del Municipio “goza de las competencias de liquidación oficial”, previstas en el artículo 1° del Acuerdo 040 de 2010. Señaló que el hecho generador del impuesto de alumbrado público no está relacionado con la exploración, explotación, derivados, transporte, máquinas y demás elementos. Consideró que la tarifa fijada por el municipio, consulta de forma real la capacidad contributiva. Frente a la prueba solicitada, adujo que la explicación técnica del fundamento para determinar la cuantía del impuesto no es pertinente, ya que basta con aplicar la tarifa a la base gravable, que resulta del salario mensual de la época. Propuso como excepciones previas las de “ineptitud de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones”, debido a que los actos demandados gozan de presunción de legalidad y, “haberse dado a la demanda un trámite distinto al que 7 Fls. 177 a 182 incumbe”, pues la vía procedente era una simple nulidad del articulado del

Acuerdo 040 de 2010. AUDIENCIA INICIAL El 30 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial8 prevista en el artículo 180 del CPACA. En la misma, el Magistrado sustanciador dejó constancia de no advertir ninguna circunstancia que pueda acarrear nulidad que invalide lo actuado y declaró imprósperos los medios exceptivos formulados por el municipio demandado. En la audiencia se fijó el litigio, que se concretó en las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia en la audiencia inicial, en la cual declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación9: Indicó que la excepción previa de ineptitud de la demanda por <<indebida acumulación de pretensiones>> no prospera, debido a que el contribuyente está habilitado para solicitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el juez administrativo concrete la ficción de favorabilidad que consagra la norma tributaria. Frente a la excepción previa de “trámite distinto al que incumbe”, precisó que el objeto de la censura no es el articulado del Acuerdo 040 de 2010, sino la configuración del silencio administrativo positivo y la nulidad de las Resoluciones 1377 de 5 de diciembre de 2013 y 2436 de 14 de agosto de 2014, actos de carácter particular y concreto, respecto de los cuales se puede controvertir su legalidad por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8 Fls. 216 a 226 9 Fls. 216 a 226 En cuanto al fondo del asunto, señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de manera extemporánea y se configuró el silencio administrativo positivo, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados. Encontró probado que se interpuso recurso de reconsideración mediante correo electrónico el 14 de febrero de 2014, recibido de manera física por la Secretaría de Hacienda al día 18 del mismo mes y año, y que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto fijado el 15 de agosto de 2014 y desfijado el 1° de septiembre del mismo año. Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, la Administración Municipal tenía un plazo de seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración, esto es, hasta el 14 de agosto de 2014, pero como la citada resolución no fue notificada oportunamente, ya que el edicto fue fijado el 15 de agosto de 2014 y desfijado el 1° de septiembre del mismo año, el recurso se debe entender fallado a favor del contribuyente, por haber operado el silencio administrativo positivo y, por lo tanto, el acto fue expedido sin competencia, lo que conlleva a la nulidad. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad y restablecimiento no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo, lo que no impide que se declare la nulidad de los

actos administrativos. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación10: Alegó que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el despacho encargado de la facultad tributaria de determinación, discusión, recaudo y 10 Fls. 246 a 250. demás aspectos relacionados con las contribuciones municipales del ente territorial. Resaltó que mediante el Oficio 702-1185 de 30 de julio de 2014 y correo electrónico de agosto 4 del mismo año, se citó al apoderado de la sociedad con el fin de notificarle de manera personal la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de febrero de 2014 contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público. Al respecto, indicó que con la referida comunicación del 4 de agosto de 2014 se citó al apoderado de CENIT, para que acudiera a la entidad “el día 14 de agosto de 2014, fecha en la que se profirió la Resolución N° 2436, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de febrero de 2014”. Afirmó que el representante legal no acudió a la citación, a pesar de que se remitió con diez (10) días de anterioridad al 14 de agosto de 2014, día de la cita, lo que en

su entender, demuestra la mala fe e intención de la demandante para evitar la notificación personal del acto. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 487 del Estatuto de Rentas del Municipio, la Administración tiene seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración y que la norma no indica que dentro de ese término debe estar notificado. Aseguró que el recurso se interpuso el 25 de agosto de 2014, se resolvió dentro de los seis (6) meses siguientes el 24 de febrero de 2015 y se notificó por edicto ante la renuencia del demandante a notificarse de forma personal. Concluyó que la empresa “Oleoductos del Norte de Colombia SAS” es propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio y no está registrada en la base de datos de CENS EPM como usuaria del servicio de energía eléctrica, razón por la cual es sujeto pasivo del impuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos de la demanda11. Enfatizó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para evitar la configuración del silencio administrativo positivo, la administración debe pronunciarse y notificar en oportunidad su decisión. Afirmó que no basta proferir el acto correspondiente, sino que además se debe notificar dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso. Destacó que el término fue contabilizado en “indebida forma” por la administración municipal, en contravía del debido proceso, lo cual evidencia la configuración del

silencio administrativo positivo. Señaló que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y no le corresponde el pago de alguna suma por este concepto. Reiteró la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso, la vulneración del debido proceso porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, la nulidad de la actuación administrativa por desconocer la exención establecida en la ley y el desconocimiento del antecedente jurisprudencial. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación12. El Ministerio Público consideró que la sentencia apelada se debe confirmar13. Resaltó que el recurso de reconsideración se interpuso el 14 de febrero de 2014 y se resolvió mediante resolución de 14 de agosto de 2014, notificada en forma extemporánea el 1° de septiembre del mismo año, razón por la cual se entiende que fue fallado en forma favorable a la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Fls. 281 a 287 12 Fls. 293 a 295 13 Fls. 296 a 299

Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la Administración Municipal de San José de Cúcuta liquidó el impuesto por el servicio de alumbrado público a la sociedad actora, respecto del mes de noviembre de 2013. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se notificó en debida forma la Resolución Nº 2436-14 del 14 de agosto de 2014,

mediante la cual la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 1377-13 de 5 de diciembre de 2013, con la que se determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de noviembre de 2013. En el evento de que se declare que el acto se notificó en debida forma, la Sala deberá estudiar si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto discutido. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración El artículo 477 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, regula lo concerniente al recurso de reconsideración, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 477°. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u orden en el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los Impuestos administrados por la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, procede el Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Coordinación de Recursos Tributarios de la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Secretario de

Despacho Área Dirección de Hacienda o sus delegados, el Recurso de Reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. (…)” Los artículos 487 y 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010 regulan lo relativo al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales, así: “ARTÍCULO 487°. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Municipal tendrá seis (6) meses para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma. ARTÍCULO 489°. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido seis (6) meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración Tributaria Municipal, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. (subrayado fuera del texto). El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia14 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra

manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado15. En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. est

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