CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00008-01(23434)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00008-01(23434)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. El ser usuario potencial o receptor de ese servicio / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Reiteración de jurisprudencia. Supuestos. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo para que por este motivo resulten beneficiados directa o indirectamente de forma transitoria o permanente con dicho servicio de lo contrario serían receptores ocasionales / FALLO QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. Surte efectos de cosa juzgada erga omnes, pero únicamente respecto de la causa petendi / OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Carga de la prueba. Le corresponde a la administración demostrar que la persona si es sujeto pasivo del tributo En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». En el sub examine, la
demandante sostiene que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto no cuenta con establecimiento alguno en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta. Por su parte, el municipio señala que sí se debe cobrar el referido tributo a la actora, en razón a que como posee oleoductos en ese territorio, debe ser considerada como usuario potencial del servicio, conforme con la normativa local (Acuerdo 040 de 2010). Sostiene además, que de acuerdo con la sentencia proferida por esta Corporación de 11 de marzo de 2010, Expediente 16667, ningún miembro de la colectividad puede estar exento de aportar al servicio de alumbrado público, al tratarse de un servicio fundamental y en expansión. Al respecto, es importante precisar que en la anterior providencia, si bien se advirtió que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del servicio de alumbrado público justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo, la Sala concluyó que se debe tener en cuenta el aspecto espacial del hecho generador, que está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales, motivo por el cual el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, debía entenderse y aplicarse a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta, pero que además residen en esa localidad, y que en ese entendido tal norma no vulneró el artículo 338 de la Carta Política. Así las cosas, contrario a lo señalado por la entidad apelante, la Sala advierte que la posición fijada por
esta Corporación respecto del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, así como la calidad de usuario potencial, se concreta en la jurisprudencia que se incluye a continuación, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. […] Esta Corporación, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, negó la solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos: Con base en el criterio que aquí se reitera, el artículo 9 [num 9.2.4] del Acuerdo 8 de 2009 se ajusta a la Ley 97 de 1913, dado que para que se cause el impuesto de alumbrado público basta con ser un usuario potencial receptor del servicio, como en efecto lo es cualquier empresa carbonera o minera que utilice la jurisdicción del municipio de Zona Bananera para transportar el carbón por cualquier medio de transporte. Respecto a la violación de los artículos 231 de la Ley 685 de 2001, que prohíbe gravar la exploración y explotación mineras con impuestos directos o indirectos de los entes territoriales, y 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, la Sala también reitera el criterio expuesto en la sentencia de 11 de marzo de 2010, con fundamento en el cual, la norma acusada no grava el transporte del carbón, la exploración y explotación minera, ni la explotación de recursos naturales no renovables. Ello por cuanto el impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el
hecho de ser usuario potencial del servicio. Además, como lo precisó el fallo en mención, la norma no grava actividad alguna sino que tiene como fin hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto”.[…] Por consiguiente, la sentencia del 10 de mayo de 2012, que denegó la nulidad del artículo 9.2.4. del Acuerdo No. 8 de 2009, surte efectos de cosa juzgada erga omnes, pero únicamente sobre la causa petendi señalada. En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011 , del 15 de noviembre de 2012 , del 7 de marzo de 2013 , del 6 de febrero de 2014 , y del 26 de febrero de 2015 , la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 2009, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que
explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo.» (Negrilla y subraya la Sala) En consecuencia, conforme con el reiterado criterio de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, pues de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio. Precisado lo anterior, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto se debe tener en cuenta que, en oportunidades anteriores, la Sala ha señalado que le corresponderá a la Administración demostrar que la actora era sujeto pasivo del tributo, pues al tratarse de una negación indefinida, debe ser desvirtuada. Al respecto, la Sección expresó: « […] Para la Sala, le correspondía a la parte demandada demostrar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que hacía parte de la colectividad que reside en su jurisdicción municipal y, que por ende, se beneficiaba de forma directa o indirecta con la prestación del servicio. Así lo consideró, en la sentencia del 26 de febrero de 2015, que decidió la legalidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 2009, al señalar que en cada caso
particular, el municipio que administra el tributo debe demostrar, en caso de que quiera conminar a una de las personas a que alude el artículo sexto del Acuerdo No. 8 de 2009, que es usuario potencial del servicio público en la jurisdicción territorial del municipio respectivo. No puede perderse de vista que este impuesto fue liquidado de forma directa por el municipio y, desde esa perspectiva, le correspondía señalar los supuestos de hechos previstos para poder atribuirle tal consecuencia jurídica –la calidad de sujeto pasivo-. En efecto, la autoridad tributaria estaba facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta. 5.11.2. Máxime cuando la demandante sostuvo que no tiene bien inmueble o establecimiento en el municipio de Zona Bananera y, que, por esa razón, no era sujeto pasivo del impuesto. Este argumento no fue controvertido por el municipio y, constituye una negación indefinida que no requiere de prueba, conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal afirmación, circunstancia que no está probada en el expediente.» (Subraya la Sala) Así, la Sala observa que, en este caso, la parte actora afirmó que no cuenta con instalaciones físicas (oficinas, plantas o establecimientos) en el municipio de Cúcuta y el ente demandado no demostró que la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. tuviera un establecimiento en el Municipio, supuesto de hecho
requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público en el periodo de diciembre de 2013, motivo por el cual no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo. Conforme con lo señalado y teniendo en cuenta que en el presente caso no está probado que la demandante hiciera parte de la colectividad que reside en el municipio de San José de Cúcuta, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar dicho impuesto liquidado en los actos administrativos acusados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 231 / LEY 141
DE 1994 – ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público se reiteran los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sección cuarta, de 24 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-0016301(23267) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 14 de junio de 2018,
radicado 54001-23-33-000-2015-00385-01(23057) C.P. Dr. Julio Roberto
Piza Rodríguez, de 27 de junio de 2018, radicado 54001-23-33-000-201500322-01(22844) y radicado 54001-23-33-000-2015-00354-01(22903) C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00008-01(23434)
Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que declaró la nulidad de los actos demandados, como se encuentra a
continuación: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 155413 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual, la Subsecretaría del Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de diciembre de 2013, con cargo a la Empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2627 – 14 del 27 de agosto de 2014, mediante la cual la Subsecretaria de Despacho Área de gestión de Rentas e Impuestos del
1 ? Fl. 331-345 Cdno Ppal.. Municipio de San José de Cúcuta, admite y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 1554-13 del 30 de diciembre de 2013, conforme lo expuesto en la pate motiva de la presente providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones formuladas en la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]» (Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES Mediante Resolución 1554-13 del 30 de diciembre de 20132 la Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de
la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta liquidó a la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, el impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente al mes de diciembre de 2013, por un valor de $94.320.000. Contra el acto administrativo señalado CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso recurso de reconsideración3, en los que cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el cual fue decidido desfavorablemente por el municipio de San José de Cúcuta, a través de la Resolución N° 2627-14 de 27 de agosto de 20144. LA DEMANDA La sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: «A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: Período Resolución Fecha de la Resolución Fecha de Valor del en No. Resolución Recurso la impuesto discusión Resolución Diciembre 1554-13 30/12/2013 2627-14 27/08/2014 $92.320.00 2013 0 2 ? Fl. 47 Cdno Ppal. 3 Fl. 48 – 55 Cdno Ppal 4 Fls. 61 - 65 Cdno Ppal. 5 Fls. 27 y 28; 106 y 107 Cdno Ppal. Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación
administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquido en contra CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por el período de diciembre de 2013.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho
de CENIT declarando:
1. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Resolución No. 1554-13 del 30 de diciembre de 2013, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
2. Que la compañía no ostenta la calidad de sujeto positivo por el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.
3. Que no le corresponde a la compañía pagar las sumas que por concepto impuesto de alumbrado público e intereses, por el período de diciembre de 2013, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
D. Que se ordene si se encuentra procedente la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política.
Artículos 3 incisos [1, 2, 4, 11, 12 y 13], 42, 44 y 176 del CPACA. Artículo 742 del Estatuto Tributario. Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos). Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998. Artículos 150 parágrafo segundo del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, y 11 del Acuerdo 101 de 2002, del Concejo de San José de Cúcuta. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso por expedición del acto por ocurrencia del silencio administrativo positivo, funcionario incompetente y no decretar las pruebas solicitadas en vía gubernativa. Manifestó que en este caso se configuró el silencio positivo a favor del contribuyente porque el recurso de reconsideración se presentó el 14 de marzo de 2014 y la administración notificó su decisión por edicto el 25 de septiembre de 2014. Es decir, después de 6 meses. Señaló que la competencia para fallar los recursos es del Coordinador de Recursos Tributarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010, por lo que la resolución expedida por la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta adolece de nulidad absoluta. Adujo que en el recurso de reconsideración solicitó como prueba
una explicación técnica de la forma como se determinó la cuantía del impuesto y la prueba no se decretó. Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley. Manifestó que el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) establece varias exenciones para toda clase de impuestos, entre las que se encuentra el transporte de petróleos y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados. Expresó que, de acuerdo con la referida norma, el transporte de petróleo no puede ser gravado directa o indirectamente con el impuesto de alumbrado público, pues tal actividad hace parte de la cadena de producción exenta por mandato legal. Incompatibilidad entre el pago de impuesto de transporte y el cobro de impuestos municipales. Consideró que no es válido y genera una carga tributaria adicional, el cobro del impuesto de alumbrado a cargo de oleoductos que recaudan y pagan el impuesto de transporte al mismo ente territorial, como ocurre con CENIT. Desconocimiento del antecedente jurisprudencial. Adujo que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en el Municipio de San José de Cúcuta y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción. Nulidad de la actuación por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con vacíos legales. Señaló que en sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 11
del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta se encuentre establecida en dicho municipio, por lo que consideró que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público. Afirmó que CENIT no cuenta con instalaciones físicas (oficinas, plantas, o establecimientos abiertos al público) en el Municipio de Cúcuta. Por ello, no era propio efectuar el cobro del impuesto de alumbrado ya que se encontraba supeditado a que el sujeto pasivo estuviera establecido en dicho municipio, situación que no se presentó en este caso. Indebida aplicación del contenido normativo dispuesto por la CREG. Consideró que de acuerdo con el artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995, los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que se paga por el servicio, incluyendo expansión y mantenimiento, mandato desconocido en este caso, en razón a que el municipio demandado liquida el impuesto de alumbrado público con una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la prestación del servicio. Indebida motivación de los actos demandados. Afirmó que la Administración Tributaria no cumplió con la carga de motivar sus actuaciones, debido a que en los actos cuestionados se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin aludir de manera suficiente a las razones por las cuales, en su sentir, CENIT era
considerado sujeto pasivo del gravamen. OPOSICIÓN El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación6: Se refirió al silencio administrativo positivo, para señalar que se dio respuesta al recurso de reconsideración dentro del término establecido por el artículo 487 del Estatuto de Rentas. Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Cúcuta, 6 ? Fls. 185 - 193 Cdno Ppal. conforme con la facultad tributaria de determinación, discusión, recaudo, imposición de sanciones y demás aspectos relacionados con las contribuciones municipales. Manifestó que no se vulnero el debido proceso, toda vez que en la Resolución 2627 de agosto de 2014, se motivó porque no se accedía a la solicitud de pruebas. Consideró que la empresa demandante, al ser propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio de Cúcuta, tiene una especial condición como sujeto pasivo del impuesto, al cual se le aplica una tarifa fija establecida en 160 SMMLV, dispuesta en el parágrafo 2º del artículo 150 del Acuerdo 040. Propuso como excepciones las de «improcedencia de la acción», porque CENIT es propietaria del oleoducto que atraviesa el municipio de Cúcuta. También, consideró que no operó el silencio administrativo positivo porque las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración se expidieron dentro del término
señalado por el artículo 487 del Estatuto de Rentas e, “innominada”. La parte demandante se opuso a las anteriores excepciones, para lo cual destacó que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es pertinente para discutir la legalidad de los actos administrativos por los cuales la administración liquido el impuesto de alumbrado público a cargo de CENIT, por el período de diciembre de 2013, y que, respecto de la segunda, es obligación del demandado invocar la excepción, delimitarla y probarla, toda vez que se está ante una jurisdicción rogada7. AUDIENCIA INICIAL El 16 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo8. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, y se declaró improcedente la excepción de improcedencia de la acción, porque más que una excepción constituye un argumento de defensa que debe valorarse al resolver el fondo, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, concretamente si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta. El 15 de 7 ? Fls. 249 - 251 Cdno Ppal. 8 Fls. 266 - 271 Cdno Ppal. noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y se dio
traslado a las partes para alegar de conclusión9. SENTENCIA APELADA El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación10: Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se consideran sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público siempre y cuando tengan establecimiento en la jurisdicción del Municipio de Cúcuta, y que por tal motivo resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio referido. Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no cuenta con sede o sucursal en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, más allá de que sus oleoductos atraviesen los predios del mismo. Indicó que el hecho de que la demandante cuente con oleoductos en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta no basta para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, comoquiera que también debe estar demostrado que reside o se encuentra establecida en dicha jurisdicción, circunstancia desvirtuada por CENIT11, razón por la cual, consideró que no era necesario resolver sobre los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente12: 9 ? Fl.s. 295 – 297 Cdno Ppal. 10 Fls. 331 – 345 Cdno Ppal. 11 El Tribunal alude al certificado de existencia y representación de CENIT (Fls. 29 a 36 c.p.), según el cual el domicilio de la empresa está en la ciudad de Bogotá, sin que se advierta que tenga o haya tenido sucursal o agencia en otro lugar. 12 ? Fls. 348 - 352 Cdno Ppal. Alegó que el hecho de que la demandante no cuente con sucursal o sede en el Municipio de Cúcuta, más allá de sus oleoductos, no impide el cobro del impuesto de alumbrado público, en razón a que conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 040 de 2010, además de las personas establecidas en esa jurisdicción como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, también están regulados los usuarios potenciales, como es el caso de CENIT. A su juicio, la actora hace parte del grupo de usuarios potenciales, a quienes se les debe aplicar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de marzo de 201013, según la cual no se requiere que se reciba permanentemente el servicio, sino que por el proceso de expansión constante, la colectividad potencialmente pueda beneficiarse del mismo, lo que justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
Concluyó que la empresa demandante es propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio, lo que conlleva que aquella se beneficia de dicho municipio, razón por la cual es sujeto pasivo del impuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos de la demanda14. Agregó que el criterio del Consejo de Estado implica que las personas que no tienen residencia y/o domicilio en el municipio de Cúcuta son consideradas receptores ocasionales y, en consecuencia, no ostentan la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, teniendo en cuenta que la norma establece como requisito esencial la “residencia”, lo cual no cumple CENIT, pues, reiteró, la compañía no tiene domicilio en esa jurisdicción. Afirmó que el único vínculo que tiene la compañía con el Municipio de San José de Cúcuta es el paso de una tubería bajo tierra que, bajo ninguna interpretación la convierte en usuario potencial del servicio. Destacó que conforme con la reiterada jurisprudencia de los tribunales de Sucre y de Norte de Santander, no es procedente que a la compañía se le grave con un impuesto del cual no es contribuyente. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de procesal. 13 Exp. 16667 14 Fls. 384 -393 Cdno Ppal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración Municipal de San José de Cúcuta liquidó el impuesto por el servicio de alumbrado público a la
sociedad actora, respecto del mes de diciembre de 2013. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Cúcuta. A juicio de la entidad apelante, como la sociedad actora es propietaria de oleoductos que atraviesan su jurisdicción, es considerada usuario potencial del servicio, motivo por el cual es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva del impuesto de Alumbrado Público de las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos. De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales15. En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, es preciso recordar que el artículo 1º de la Ley 97 de 191316 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 191517. 15 ? Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando
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