CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)
Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujeto pasivo / OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. El ser usuario potencial o receptor de ese servicio /
SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE
EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Reiteración de jurisprudencia. Supuestos. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo para que por este motivo resulten beneficiados directa o indirectamente de forma transitoria o permanente con dicho servicio Por mandato constitucional las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Debido a esa autonomía, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. 2.3. Si bien las citadas Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que
se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». 2.4. La Sala ha dicho que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, entendiéndose así, que dicha calidad sólo la tienen aquellos sujetos, personas naturales o jurídicas, que residan, entendido este concepto en su sentido más amplio, en la jurisdicción municipal. Cuando se habla de la sujeción pasiva de las empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, se han precisado los siguientes lineamientos: “1. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.
2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”. 2.5. Por consiguiente, la calidad de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S como sujeto pasivo del impuesto, supone contar con una sede o un
establecimiento en el Municipio de San José de Cúcuta, sin que sea suficiente que la sociedad sea propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)
Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2015-00385-01(23057) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de julio de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2016-00162-01(23088) C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2011 Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667) C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2015-00385-01(23057) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)
Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1452-14
de junio 3 de 2014 y 0178-15 de febrero 13 de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaria de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S de mayo de 2014, con cargo a Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del período mayo de 2014, referido en los actos administrativos demandados.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.
QUINTO: Una vez en firme la presente, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
ANTECEDENTES
1. Mediante Liquidación Oficial No. 1452-14 del 3 de junio de 2014, la Subsecretaria de Despacho – Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S correspondiente al
mes de mayo de 2014, en cuantía de $98.560.000. Lo anterior, porque tenía la calidad de sujeto pasivo por ser propietaria del Oleoducto “Rio Zulia – Ayacucho” el cual atraviesa el Municipio de San José de Cúcuta.
2. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual discutió afirmando que no era sujeto pasivo del impuesto, ya que no cuenta con domicilio en esa jurisdicción, además alegó falta de motivación. Mediante la Resolución 0178-15 del 13 febrero de 2015, se confirmó el acto recurrido.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)
Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S DEMANDA Las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 1452-14 del 3 de junio de 2014 “Mediante la cual se liquida el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S NIT 900.449.854-6” expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San José de Cúcuta.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 0178-15 del 13 de febrero de 2015 “Por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la liquidación Oficial del Impuesto de
Alumbrado Público efectuado a través de la resolución 1452-14 de 2014 interpuesto por OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S NIT. 900.449.854-6” por intermedio de apoderado especial y se dictan otras disposiciones” expedida por la Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de mayo de 2014, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.
CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 1 Folio 6 del expediente.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S ● Artículos 6 y 83 de la Constitución Política. ● Inciso 4° del artículo 1° y numeral 5° del artículo 150 del Acuerdo No. 040 de 2010 del Concejo Municipal de Cúcuta. ● Sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta del 11 de marzo de 2010, expediente 16667.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. La Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta no motivó en debida forma el acto que determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de mayo de 2014, pues se limitó a citar normas referentes al cobro del impuesto de alumbrado público, sin argumentar las razones por las cuales se impone el pago del tributo y se califica a la sociedad como sujeto pasivo del impuesto. Lo anterior, violando el principio de legalidad y el Acuerdo No. 040 de 2010 en lo referente a la motivación de los actos.
2. Los actos acusados son nulos, porque, conforme con el numeral 5° del artículo 150 del acuerdo ya mencionado, la administración no tuvo en cuenta que tal impuesto debe ser facturado de manera conjunta con el servicio de energía eléctrica, es decir, de manera mensual y, por esto, como la sociedad no es usuaria de este servicio público seria improcedente el cobro del tributo en cuestión.
3. Tampoco consideró lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 20102, mediante la cual se estudió y condicionó la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta. Esta norma es similar al artículo 150 parágrafo segundo del Acuerdo 040 de 2010, fundamento de los actos que acá se discuten, por lo tanto, es aplicable en este caso en concreto dicho precedente.
La jurisprudencia mencionada estableció que el Municipio de San José de Cúcuta puede realizar el cobro del impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos
oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 2 Radicado: 54-001-23-31-000-2004-01079-02, Exp. 16667, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S “2. Que dichas empresas se encuentren establecidas en dicha jurisdicción;
3. Y siempre y cuando el Municipio no les liquide el impuesto en calidad de “usuarios” al tenor del artículo quinto del Acuerdo 101 de 2002”3.
En ese orden de ideas, la sociedad no es sujeto pasivo de tal impuesto, toda vez que, no cuenta con domicilio en la jurisdicción del Municipio de Cúcuta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: «Excepción por inepta demanda por indebida acumulación», al considerar que de la lectura de la demanda se infiere que no es clara la solicitud de nulidad de las resoluciones que se discuten. «Trámite inadecuado», para el Municipio el medio de control que se debió ejercer fue el de nulidad simple. Argumentó que los actos que se demandan fueron expedidos conforme a la Constitución, Ley 788 de 2002, Acuerdo 040 de 2010, Estatuto Tributario Nacional y demás normas correspondientes en materia tributaria, por ende, están ajustados a derecho y no pueden declararse nulos. Concluyó que no existe falsa motivación de los actos porque los artículos 150 y
siguientes del Acuerdo 040 de 2010, establecen el sujeto activo, el sujeto pasivo, 3 Folio 20 del expediente. 4 Folio 104 a 109 del expediente.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S el hecho generador y una tarifa previamente establecida, y el funcionario público solamente aplicó las disposiciones legales.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2016, dictó sentencia y anuló los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Declaró no probadas las excepciones previas interpuestas por la parte demandada, por cuanto, carecen de fundamento y soporte, y al tratarse de actos de carácter particular el medio de control empleado por la parte actora es el adecuado. Indicó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 11 de marzo de 20106, dispuso que si bien es necesario para ser reconocido como sujeto pasivo del impuesto el ser propietario o administrador de oleoductos que atraviesen el municipio de San José de Cúcuta, también lo es que se demuestre que tiene domicilio en la jurisdicción, por esto, aunque la sociedad Oleoductos del Norte de Colombia S.A.S es propietaria del oleoducto “Rio Zulia – Ayacucho”, su domicilio está en la ciudad de Bogotá, tal y como se demostró con el certificado de existencia y representación legal7, por lo que no tiene la condición de sujeto pasivo. Por último, consideró que no era necesario resolver los demás cargos de la
demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y se 5 Folio 125 a 133 del expediente. 6 Radicado: 54-001-23-31-000-2004-01079-02, Exp. 16667, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Folio 26 a 28 del expediente.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente8: Alegó que la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S al ser propietaria de un oleoducto que atraviesa el municipio, es sujeto pasivo del impuesto, con un valor fijo de 160 SMLMV. Además, indicó que, al beneficiarse de los servicios prestados en el territorio, debe regirse por la normatividad especial en materia de rentas del Municipio de San José de Cúcuta. Concluyó que la jurisprudencia tomada como fundamento para la decisión de primera instancia, estudió la legalidad del Acuerdo 101 de 2002 y no de la normatividad actual con la cual se profirieron los actos recurridos9; por esto, no sería aplicable para el caso en concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión de
segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial del 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de los actos demandados. 8 Folio 137 a 140 del expediente. 9 Acuerdo 040 de 2010
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)
Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S
1. Problema jurídico Se debe determinar si en el presente asunto, la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de mayo de 2014 en el municipio de San José de Cúcuta, dado que es propietaria del oleoducto “Rio Zulia – Ayacucho” el cual atraviesa dicha jurisdicción.
2. Sujeción pasiva del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de San José de Cúcuta. Reiteración Jurisprudencial10 2.1. Por mandato constitucional las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Debido a esa autonomía, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales11. 10 Se reitera lo expuesto en las siguientes providencias: Radicado: 54001-23-33-000-2016-00163-01 Exp. 23267. Magistrada ponente: Dra. Stella Jeannette
Carvajal Basto. Sentencia de 24 de mayo de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00385-01 Exp. 23057. Magistrado ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de 14 de junio de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00322-01 Exp. 22844. Y radicado: 54001-23-33-000-201500354-01 Exp. 22903. Magistrado ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias de 27 de junio de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00162-01 Exp. 23088. Magistrado ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia de 26 de junio de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00144-01 Exp. 2285. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 12 de diciembre de 2018. 11 Artículos 287, 300 numeral 4° y 313 numeral 4° de la Constitución Política.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883) Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S 2.2. El artículo 1º de la Ley 97 de 191312 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. 2.3. Si bien las citadas Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se
entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional13. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio14». 2.4. La Sala ha dicho que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, entendiéndose así, que dicha calidad sólo la tienen aquellos sujetos, personas naturales o jurídicas, que residan, entendido este concepto en su sentido más amplio, en la jurisdicción municipal. Cuando se habla de la sujeción pasiva de las empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, se han precisado los siguientes lineamientos15: “1. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 12 "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de
previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”. (Se subraya). 13 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 14 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00385-01 Exp. 23057, Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 14 de junio de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)
Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S
2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”. 2.5. Por consiguiente, la calidad de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S como sujeto pasivo del impuesto, supone contar con una sede o un establecimiento en el Municipio de San José de Cúcuta, sin que sea suficiente que la sociedad sea propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción. 2.6. Como se acreditó en primera instancia, la sociedad demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá como se puede ver en el certificado de existencia y representación legal16 allegado al proceso y no aparece prueba de que cuente con un establecimiento o sede en el municipio de San José de Cúcuta. 2.7. Así las cosas, no puede reputarse como usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no está obligada al pago del impuesto de
alumbrado liquidado mediante los actos demandados. Razón por la cual se confirma la sentencia apelada.
3. Costas 3.1. Finalmente, no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 16 Folios 3 a 5 del expediente.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883)
Demandante: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S
1. CONFIMAR la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. No se condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO RODRÍGUEZ Presidente de la Sección