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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00258-01(22864)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00258-01(22864)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / FORMA DE

NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS – Municipio de San

José de Cúcuta / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE ACTO DECISORIO DE RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN IRREGULAR O

EXTEMPORANEA DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efecto / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 477 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, regula lo concerniente al recurso de reconsideración (…) Los artículos 487 y 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, regulan lo relativo al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales. (…) El artículo 487 del Estatuto Tributario Municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se pronunció sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la

«notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado (…) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución N° 1451-14 de 3 de junio de 2014, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de mayo de 2014, se debió notificar dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma. Los artículos 304 y 308 del Acuerdo N° 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, determinan cómo se notifican las providencias que resuelven recursos y cómo se practica la notificación personal. (…) Conforme con la normativa en cuestión, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en el Municipio de San José de Cúcuta se notifica de manera personal, previa citación al contribuyente para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes o, por edicto, si no comparece dentro de este término. En resumen, según el Estatuto Tributario del municipio, el silencio administrativo opera a favor del contribuyente cuando transcurridos seis (6) meses, el recurso de reconsideración no ha sido resuelto. El reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la administración no

resuelva el recurso dentro de los seis (6) meses siguientes a su interposición, de tal forma que una vez ocurrido el presupuesto establecido y por disposición legal, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente. (…) La administración municipal se limita a afirmar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 487 del Estatuto Tributario, tiene seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de su imposición, sin que la norma indique que deba estar notificado en ese término. Advierte la Sala que el recurso de reconsideración se interpuso el día 25 de agosto de 2014, fue resuelto el 24 de febrero de 2015 y, notificado por edicto fijado el 25 de febrero de 2015 y desfijado el 11 de marzo del mismo año. Así, la administración municipal contaba para decidir y notificar la decisión del recurso de reconsideración hasta el 24 de febrero de 2015, lo que explicaría el interés de citar al apoderado general de la sociedad para que compareciera a notificarse de forma personal en esa fecha. Se observa que el 13 de febrero de 2015 lo citó, mediante el Oficio N° 01-702-001506-S-2015, antes de proferir la resolución que resolvió el recurso. No obstante haber citado al apoderado general para que compareciera a notificarse de manera personal el 24 de febrero de 2015, al día hábil siguiente, el 25 de febrero de 2015, la entidad territorial fijó el edicto con el fin de notificar el acto, el cual se desfijó el 11 de

marzo del mismo año, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo. Así, la contribuyente no tuvo los diez (10) días siguientes al recibo de la citación, que establece el artículo 304 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, para acudir a notificarse personalmente, lo que constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración. Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme con lo dispuesto en los artículos 487 y 489 del Estatuto Tributario Municipal, pues si bien el municipio tenía hasta el 25 de febrero de 2015 para expedir y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE

SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 304 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 308 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 477 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la expresión “resolver” contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de ESTADO EN Sentencias de 23 de junio de 2000, radicado 25000-23-27-000-1998-0857-01(10070) C.P. Delio Gómez Leyva; 23 de agosto de 2002, radicado 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829), C.P.

María Inés Ortiz Barbosa ; 12 de abril de 2007, radicado 76001-23-31-000-200202196-01(15532), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 21 de octubre de 2010,

radicado 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00258-01(22864)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1451-14 del 3 de junio de 2014, 0212-15 del 24 de febrero de 20151, 1802-14 del 27 de junio de 2014, 0390-15 del 20 de marzo de 2015, 2274-14 del 31 de julio de 2014, 0461-15 del 14 de abril de 2015, 2758-14 del 2 de septiembre de 2014, 0550-15 del 23 de abril de 2015, 3247-14 del 6 de octubre de 2014 y 0549-15 del 23 de abril de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de

Rentas e Impuestos del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, con cargo a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., y resolvió los recursos de reconsideración debidamente interpuestos.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos referidos en los actos administrativos demandados.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 En este proceso solo se discute la legalidad de las Resoluciones números 1451-14 de 3 de junio de 2014, mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de mayo de 2014 y 0212-15 de 24 de febrero de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el anterior acto.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

(…)»2 ANTECEDENTES El 3 de junio de 2014, el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución Nº 1451-143, mediante la cual liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE

HIDROCARBUROS S.A.S, en la suma de $98.560.000, correspondiente al mes de mayo de 2014. Contra el acto administrativo señalado CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso el recurso de reconsideración (cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado)4, el cual fue decidido desfavorablemente por la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos, a través de la Resolución N° 0212-15 de 24 de febrero de 20155, notificada por Edicto fijado el 25 de febrero de 2015 desfijado el 11 de marzo del mismo año6. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: <<A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: Periodo en Resolució Fecha de Resolución Fecha de la Valor discusión n No. la recurso Resolución del 2 Fls. 248 a 262 3 Fls.47 a 49 4 Fls. 173 a 177 - Presentado el 25 de agosto de 2014 (fl. 91 demanda y fl. 206 contestación de la demanda) 5 Fls. 51 a 57 6 Fls. 58 y 62 7 Fls. 81-82 resolución impuest o Mayo 2014 1451-14 3/06/2014 0212-15 24/02/2015 $98.56 0.000 Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por

medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de alumbrado público por el periodo de mayo de 2014.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT

declarando:

1. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Resolución No. 1451-14 del 3 de junio de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

2. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.

3. Que no le corresponde a la Compañía pagar la suma por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por el periodo de mayo de 2014, que pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

D. Que se ordene si se encuentra procedente la condena en costas al Municipio

de San José de Cúcuta”. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29, 83, 95-9, 363 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 3 incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13; 42, 44 y 176 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 742 del Estatuto Tributario.  Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos).  Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998.  Acuerdos N° 040 de 2010 y artículo 150 del Acuerdo N° 101 de 2002. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso por ocurrencia del silencio administrativo positivo, expedición del acto por funcionario incompetente y no decretar las pruebas solicitadas en vía gubernativa. Señaló que se configuró el silencio administrativo positivo, porque la normativa local a la que está sometida la Subsecretaría Área de Gestión de Rentas e Impuestos (artículos 487, 488 y 489 del Acuerdo 040 de 2010) establece un término de seis (6) meses para fallar el recurso de reconsideración. Explicó que el recurso de reconsideración se interpuso en debida forma el 25 de agosto de 2014 y la notificación de la resolución que resolvió el recurso se realizó el 11 de marzo de 2015 (fecha de desfijación del edicto), seis meses después de la interposición en debida forma. Dijo que la competencia para fallar los recursos es del Coordinador de Recursos Tributarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Acuerdo N° 040 de 2010, por lo que la resolución expedida por la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta

adolece de nulidad absoluta. Expuso que en el recurso de reconsideración solicitó como prueba una explicación técnica de cómo se determinó la cuantía del impuesto y la prueba no se decretó. Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley. Manifestó que el inciso primero del artículo 16 del Código de Petróleos establece varias exenciones, entre las que se encuentra el transporte de petróleo y sus derivados, y las maquinarias; y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados. Desconocimiento del antecedente jurisprudencial Adujo que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en el Municipio de San José de Cúcuta y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción. Destacó que la empresa no tiene establecimientos en el municipio que administra el impuesto, razón por la cual dicho cobro no es exigible a CENIT, ya que no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Nulidad de la actuación por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con falencias y vacíos legales Señaló que el Acuerdo N° 040 de 2010 no establece la obligación de declarar, vencimientos para declarar, la base gravable es insuficiente y se limitó a reproducir el artículo 11 del Acuerdo N° 101 de 2002, norma declarada válida de forma condicionada por el Consejo de Estado en la sentencia 1667 de 11 de

marzo de 2010. Precisó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 1° del Acuerdo N° 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese el municipio se encuentre establecida en la jurisdicción del Municipio de Cúcuta. Indebida aplicación de la regulación contenida en la Resolución CREG 043 de 1995 Consideró que existe un desconocimiento del régimen de determinación del costo del servicio de alumbrado público establecido por la CREG en el artículo 9 parágrafo 2° de la Resolución 043 de 1995, porque el municipio liquida una suma bastante considerable en relación con una tarifa fija, sin hacer referencia alguna a los costos incurridos en la prestación del servicio. Alegó que el cobro contenido en las resoluciones demandadas es improcedente y exorbitante, pues no se establecen los consumos repartibles o recuperables, debido a que el servicio que se pretende cobrar obedece a una tarifa no contemplada en la ley. Nulidad por indebida motivación Manifestó que el municipio se limitó a citar la normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin entrar a motivar de manera suficiente las razones por las que en su concepto CENIT debe ser considerado como sujeto pasivo del impuesto del impuesto de alumbrado público. OPOSICIÓN La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación8: Explicó que el artículo 487 del Estatuto de Rentas del Municipio de Cúcuta, señala

que la Administración Municipal tiene seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración y no indica que dentro de este término se deba notificar. Afirmó que es extralimitada la interpretación de tener que notificar el acto administrativo que resuelve el recurso antes de los seis (6) meses. Sostuvo que el recurso de reconsideración se interpuso el día 25 de agosto de 2014 y se resolvió mediante acto administrativo el 24 de febrero de 2015, dentro de los seis (6) meses señalado en la norma, efectuándose la posterior notificación por edicto, ante la renuencia del demandante a asistir a la notificación personal, 8 Fls. 205 a 210 “quien fue citado con anterioridad para que ese día 24 de febrero de 2015, asistiera a efectos de hacerse la notificación personal”9. Dijo que la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Dirección de Hacienda del Municipio, tiene las facultades tributarias de determinación, discusión, recaudo e imposición de sanciones. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado de 11 de marzo de 2010 (16667) no puede ser aplicada al caso, ni objeto de estudio, ya que analiza la legalidad de actos proferidos en virtud del Acuerdo 040 de 2010, el cual no ha sido objeto de debate por parte del alto tribunal. Señaló que la demandante es propietaria de un oleoducto que atraviesa el municipio de Cúcuta, por lo que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto. Anotó que no está registrada en la base de datos de CENS EPM como usuaria

del servicio de energía eléctrica, por lo que es aplicable el impuesto de alumbrado público. Propuso como excepciones la “no configuración del silencio administrativo positivo”, la “legalidad y procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público” y “la inexistencia de falsa motivación”. AUDIENCIA INICIAL El 21 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial10 prevista en el artículo 180 del CPACA. Se precisó que la diligencia se realizaba dentro de los procesos con radicados N° 54-001-23-33-000-2015-00258-00 y N° 54-001-23-33000-2015-00315-00. En la misma, el Magistrado sustanciador dejó constancia de no advertir ninguna circunstancia que pueda acarrear nulidad que invalide lo actuado y sobre las excepciones planteadas señaló, que “no es necesario entrar a examinarlas como aspectos previos”, por tratarse de aspectos de fondo. 9 Fl. 206 10 Fls. 248 a 262 En la audiencia se fijó el litigio, que se concretó en determinar si se configuró silencio administrativo positivo y, en caso, negativo, estudiar los demás argumentos de ilegalidad invocados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia en la audiencia inicial, en la cual declaró la nulidad de los actos demandados11 y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación12: Indicó que las excepciones propuestas “no se encuentran enlistadas en el

numeral 6 del artículo 180 del CPACA en concordancia con el artículo 100 del CGP, y en segundo lugar, indudablemente tienen la cualidad de constituir unas excepciones de mérito y/o de fondo, en tanto contienen situaciones jurídicas que de prosperar, serían la causa de la negativa de las pretensiones, elementos que son propios del análisis de fondo de la controversia al momento de proferir sentencia”. En cuanto al fondo del asunto, señaló que a pesar de que la resolución 0212-15 fue expedida el 24 de febrero de 2015, un día antes del vencimiento del término con el cual contaba la administración para resolver el recurso de reconsideración, esto es, el 25 de febrero de 2015, la misma no fue notificada oportunamente, ya que se notificó por edicto fijado el 25 de febrero de 2015 y desfijado el 11 de marzo de 2015. Consideró incoherente que la entidad demandada haya citado el 13 de febrero de 2015 a la parte demandante, con el fin de notificarla personalmente de una resolución que, para ese momento, no había expedido. Afirmó que el recurso se debe entender fallado a favor del contribuyente por haber operado el silencio administrativo positivo, pues al haberse notificado de manera extemporánea la decisión del recurso de reconsideración, se entiende expedido sin competencia, lo cual conlleva a la nulidad de los actos demandados. 11 Inclusive anuló los actos demandados en el proceso N° 54-001-23-33-000-2015-00315-00 12 Fls. 248 a 262 Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de

control de nulidad y restablecimiento no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo, lo que no impide que se declare la nulidad de los actos administrativos. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia de 21 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación13: Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 487 del Estatuto de Rentas del Municipio, la Administración Municipal tiene seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración y la norma no indica que dentro de ese término debe estar notificado. Aseguró que después de haberle dado trámite al recurso y resolverlo, la Administración Tributaria procede a seguir con el debido proceso, que incluye la notificación personal al recurrente y el posterior cobro. Consideró extralimitada la interpretación de tener que notificar el acto administrativo que resuelve el recurso antes de los seis (6) meses, máxime cuando el Estatuto Tributario concede el término de un año para resolver. Expresó que la demandante es propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio y no está registrada en la base de datos de CENS EPM como usuaria del servicio de energía eléctrica, razón por la cual es sujeto pasivo del impuesto discutido. Al respecto, indicó que la sentencia 16667 de 11 de marzo de 2010 “estudió la legalidad del Acuerdo 101 de 2002, y no la normativa actual”, por lo que “si la empresa demandante considera que es inaplicable lo consagrado en el artículo

150 numeral 7 parágrafo 2° (Acuerdo 040 de 2010), debe acudir por el medio de control de simple nulidad”. 13 Fls. 248 a 262 Concluyó que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el despacho encargado de la facultad tributaria de determinación, discusión, recaudo y demás aspectos relacionados con las contribuciones municipales del ente territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos de la demanda14. Enfatizó que el silencio administrativo positivo se configura si transcurridos seis (6) meses a la debida interposición del recurso de reconsideración, la Administración no ha proferido ni notificado en debida forma la resolución que lo resuelve. Afirmó que al haber transcurrido más de seis (6) meses y no haber sido notificada a la contribuyente la resolución que resolvió el recurso, se configuró el silencio administrativo positivo. Reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para evitar la configuración del silencio positivo, la Administración se debe pronunciar y notificar oportunamente la decisión, toda vez que los actos administrativos producen efecto a partir de su notificación. Insistió en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956, el transporte y demás actividades relacionadas con la cadena productiva del petróleo se encuentran exentos de impuestos departamentales y municipales. Hizo referencia a sentencias de los Tribunales de Sucre y Norte de Santander, que dieron la razón a la demandante y se le eximió de la carga impositiva.

Solicitó que se declare que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto y no le corresponde el pago de las sumas que pretende cobrar el municipio a través de los actos demandados. La entidad demandada no presentó alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. 14 Fls. 303 a 313 CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la Administración Municipal de San José de Cúcuta liquidó el impuesto por el servicio de alumbrado público a la sociedad actora, respecto de mes de mayo de 2014. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se notificó en debida forma la Resolución Nº 0212-15 de 24 de febrero de 2015, mediante la cual la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 1451-14 de 3 de junio de 2014, mediante la cual se determinó a la actora el impuesto de alumbrado público por el mes de mayo de 201415. En el evento que se declare que el acto se notificó en debida forma, la Sala deberá estudiar si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto discutido. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración El artículo 477 del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta, regula lo concerniente al recurso de reconsideración, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 477. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u orden en el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los Impuestos administrados por la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, procede el Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la 15 Se advierte que en la sentencia el Tribunal se pronunció sobre los actos demandados en los procesos radicados N° 54001-23-33-000-2015-00258 (22864) y N° 54-001-23-33-000-2015-00315-00 (22904) de determinación del impuesto de alumbrado público de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014. Mediante Auto de 29 de julio de 2016 proferido dentro del expediente N° 2015-00315-00 (22904), se indicó que la audiencia inicial se llevaría en forma múltiple con la audiencia fijada en el proceso N° 2015-00258 (22864) por corresponder a un caso análogo, sin que implique acumulación de los procesos. Teniendo en cuenta que los procesos no fueron acumulados y se siguen tramitando de manera independiente en diferentes despachos, la Sala solo se pronunciará sobre las Resoluciones números 1451-14 de 3 de junio de 2014 mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de mayo de 2014 y 0212-15 de 24 de

febrero de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar, que son los actos demandados en el proceso N° 54-001-23-33-000-2015-00258 (22864). Coordinación de Recursos Tributarios de la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Secretario de Despacho Área Dirección de Hacienda o sus delegados, el Recurso de Reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. (…)”. Los artículos 487 y 489 del del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, regulan lo relativo al término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro de los términos legales. “ARTÍCULO 487. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Municipal tendrá seis (6) meses para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma. ARTÍCULO 489. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurridos seis (6) meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración Tributaria Municipal, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. El artículo 487 del Estatuto Tributario Municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración16. Al respecto, la Sala se pronunció sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario

Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia17 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto a

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