CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00315-01(22904)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2015-00315-01(22904)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – No configuración por culminación del mandato / IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE
APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – Supuestos
[E]l Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el ordinal 5.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del presente proceso (fol. 542). Previo retiro del Magistrado, doctor Milton Chaves García, del recinto de la Sala, los restantes Consejeros que la conforman analizaron los hechos y el motivo de impedimento y concluyeron que este se encuentra infundado. Lo anterior, porque la causal invocada solo se configura cuando confluyen en una misma persona las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. Así, en la medida en que la doctora Muñoz Gómez renunció al poder el 1 de junio de 2017, con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial (fols. 515 a 520), no se configuró la causal de impedimento. En consecuencia, para la fecha en que se manifestó el impedimento el Consejero Chaves García no se encontraba impedido para conocer del asunto de la referencia, ni lo está en el presente, en la medida en que su dependiente no ostenta la calidad de apoderada de la parte demandante.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – Término para resolverlo / FORMA DE NOTIFICACIÓN DE ACTOS
QUE RESUELVEN RECURSOSMunicipio de San José de Cúcuta / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / INCUMPLIMIENTO DEL
PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos.
Genera la configuración del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTO DECISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración En relación con la configuración del silencio administrativo positivo, se debe considerar que, por mandato del artículo 487 del Acuerdo 040 del 2010, la administración tributaria municipal cuenta con un término de seis meses para resolver los recursos de reconsideración promovidos por los particulares contra los actos de determinación de tributos territoriales. Plazo que se contabiliza a partir de la debida interposición del recurso. La consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de la norma anterior está consignada en el artículo 489 ibidem, según el cual el recurso de reconsideración se considera fallado a favor del interesado si transcurridos seis meses desde la interposición, este no se ha resuelto. A su turno, el artículo 304 del Acuerdo 040 de 2010 determina que las providencias que decidan recursos deben notificarse personalmente o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no comparece a
notificarse de forma personal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De manera que, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtirla por ese medio, se acude a la notificación por edicto, de manera subsidiaria (sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 21307, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) Estas mismas cuestiones, relativas al término para resolver el recurso de reconsideración, ya han sido objeto análisis y decisión por esta Sección en otros procesos, en cuanto a la interpretación de los artículos 732 y 734 del ET, que son semejantes a las disposiciones municipales. En consecuencia, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el precedente judicial de las sentencias del 23 de junio de 2000 (expediente 10070, CP: Delio Gómez Leyva), del 23 de agosto de 2002 (expediente 13829, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 12 de abril de 2007 (expediente 15532, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 22 de febrero de 2018 (expediente 22531, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), y del 15 de marzo de 2018 (expediente 22864, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). De conformidad con esa jurisprudencia, no basta que en el plazo para fallar el recurso de reconsideración se profiera el acto correspondiente, sino que es necesario que, en ese mismo lapso, se notifique al recurrente la decisión de la administración. En
efecto, esta Sección ha entendido que las expresiones «resolver» y «resuelto», contenidas en las normas anotadas, implican que la decisión del recurso debe ser notificada dentro de la oportunidad legal, comoquiera que los actos administrativos de carácter particular solo producen efectos jurídicos cuando son puestos en conocimiento de los interesados (sentencia del 12 de abril de 2007, expediente 15532, CP: María Inés Ortiz Barbosa). (…) Como se explicó, en atención al criterio fijado por la jurisprudencia de esta Sección, para que los recursos se consideraran resueltos, las decisiones debieron notificarse a la demandante dentro de los seis meses siguientes a su interposición. No obstante, según la información sintetizada en la tabla anterior, la notificación de los actos que confirmaron la liquidación del impuesto de alumbrado frente a los periodos de junio, julio y agosto de 2014, fue extemporánea, por lo que los recursos correspondientes se entienden fallados a favor de la demandante, como dispone el artículo 489 ibidem. Por consiguiente, la Sala concluye que operó el silencio administrativo positivo en los términos alegados por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTAARTÍCULO 304 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTAARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO
DE SAN JOSÉ DE CÚCUTAARTÍCULO 489
SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE
EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Posición jurisprudencial actual. Reiteración de jurisprudencia. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un inmueble la jurisdicción del correspondiente municipio / CARGA DE LA PRUEBA DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO GRAVADO EN IMPUESTOS TERRITORIALES – Corresponden a la Administración comprobar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales, esto es, la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado [E]l artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de
energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. (…) Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que la sujeción de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas: i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que estas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio. (…) [E]n una oportunidad anterior, esta Sección se pronunció sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público por parte de la
empresa demandante y concluyó que, dada la ausencia de presencia física en el municipio de Cúcuta, no fue sujeto pasivo del gravamen señalado por los periodos de enero a abril de 2014. Dada la similitud fáctica y jurídica del caso concreto y el del fallo descrito, la Sala reiterará los apartes pertinentes. Según consta en el plenario, la sociedad demandante tiene por objeto el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos (fol. 29), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Sección, su condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, su calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo está supeditada a que haya contado con, por lo menos, un establecimiento físico en Cúcuta entre junio y septiembre de 2014. No obstante, la Sala observa que, de acuerdo con el certificado aportado por la actora (fol. 159), durante los periodos discutidos la empresa no poseía propiedades inmuebles donde funcionaran oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público, en el municipio de Cúcuta, motivo por el cual, la administración tributaria municipal no podía atribuirle la aptitud de sujeto pasivo del gravamen alumbrado público. Valga señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) dispone que le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que debe cumplirse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes. En los casos de tributos que son liquidados oficialmente por la administración, como
sucede con la mayoría de los impuestos territoriales, la administración tiene la función, la facultad y el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales (artículos 436 y 498 del Acuerdo 040 de 2010), esto es, comprobar la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado. De suerte que si el apelante pretendía que se reconociera que la demandante estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que Cenit era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento físico en el municipio de Cúcuta. Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones. CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / condena en costas – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: 8. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00315-01(22904)
Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (fol. 489): PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1451-14 del 3 de junio de 2014, 0212-15 del 24 de febrero de 2015, 1802-14 del 27 de junio de 2014, 0390-15 del 20 de marzo de 2015, 2274-14 del 31 de julio de 2014, 0461-15 del 14 de abril de 2015, 2758-14 del 2 de septiembre de 2014, 0550-15 del 23 de abril del 2015, 3247-14 del 6 de octubre de 2014 y 0549-15 del 23 de abril de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaria de Despacho de Área de Gestión de Rentas e Impuestos del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 2014, con cargo a la Empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., y resolvió los recursos de reconsideración debidamente interpuestos.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos referidos en los actos administrativos demandados.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Cúcuta, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (Cenit, en lo sucesivo), por los meses de junio a septiembre de 2014, así (fols. 51 a 53, 72 a 74, 99 a 101 y 126 a 128): Liquidación Oficial Periodo Valor 1802-14 del 27 de junio de 2014 Junio de 2014 $98.560.000 2274-14 del 31 de julio de 2014 Julio de 2014 $98.560.000 2758-14 del 2 de septiembre de 2014 Agosto de 2014 $98.560.000 3247-14 del 6 de octubre de 2014 Septiembre de 2014 $98.560.000 La demandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fueron resueltos por el municipio mediante las
Resoluciones nros. 0390-15 del 20 de marzo de 2015 (fols. 63 a 68), 0461-15 del 14 de abril de 2015 (fols. 84 a 95), 0550-15 del 23 de abril de 2015 (fols. 112 a 122) y 0549-15 del 23 de abril de 2015 (fols. 139 a 155), respectivamente, que confirmaron los actos recurridos. La parte actora protocolizó el silencio administrativo positivo en relación con los recursos de reconsideración promovidos contra la determinación del impuesto de alumbrado público para los meses de junio, julio y agosto de 2014 (fols. 326 a 328, 358 a 359 y 389 a 392). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial de Cenit formuló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander las siguientes pretensiones (fol. 2):
A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por
los siguientes actos: Resolució Fecha de n que Fecha de Periodo en Resolució la resuelve el la Cuantía discusión n No. Liquidació Recurso Resolució n de n Reconsid. Junio de 27/06/201 20/03/201 $98.560.0 1802-14 0390-15 2014 4 5 00 Julio de 31/07/201 14/04/201 $98.560.0 2274-14 0461-15 2014 4 5 00 Agosto de 02/09/201 23/04/201 $98.560.0
2758-14 0550-15 2014 4 5 00 Septiembr 06/10/201 23/04/201 $98.560.0 3247-14 0549-15 e de 2014 4 5 00 Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de Alumbrado Público por los periodos de junio a septiembre de 2014.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT
declarando:
1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.
2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de junio a septiembre de 2014, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
D. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 1802-14 del 27 de junio de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso
de reconsideración y la fecha de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
E. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 2758-14 del 2 de septiembre de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
F. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 2274-14 del 31 de julio de 2014, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95, numeral 9, 209 y 363 de la Constitución; 1, 2, 4, 11, 12, 13, 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 742 del Estatuto Tributario (ET), 16 del Código de Petróleos, las Resoluciones CREG nros. 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998, el artículo 150 del Acuerdo de 040 de 2010 y el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, proferidos por
el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. El concepto de la violación de las normas planteado se sintetiza así:
1. Violación del derecho al debido proceso Sostuvo que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron expedidas por una funcionaria que carecía de competencia—la subsecretaria del Despacho de Área de Gestión de Rentas e Impuestos—. Explico a este respecto que el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto Tributario de Cúcuta) asignó dicha función al coordinador de Recursos Tributarios del municipio.
Adujo además que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso porque la administración no decretó la prueba técnica solicitada por el recurrente, cuya finalidad era establecer si la sociedad actora podía calificarse como sujeto pasivo del tributo discutido. En ese contexto, indicó que operó el silencio administrativo positivo frente a la decisión de los recursos de reconsideración relacionados con los periodos de junio, julio y agosto de 2014, pues las resoluciones señaladas no se notificaron a la demandante dentro de los seis meses previstos por el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010. Citó las sentencias del 1 de junio de 2001 (expediente 11610, CP: Germán Ayala Mantilla), del 3 de mayo de 2007, (expediente 15016, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 24 de julio de 2008 (expediente 16097, CP: Ligia López), y del 12 de septiembre de 2013, en el (expediente 19515, CP: Martha teresa Briceño de
Valencia), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales, para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la autoridad tributaria profiera el acto correspondiente, sino que, dentro de la oportunidad legal, también debe notificarlo al interesado.
2. Violación del artículo 16 del Código de Petróleos Indicó que el municipio pasó por alto que la actividad de transporte de petróleo está exenta de todo tipo de gravámenes territoriales, en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, y que dicha exención fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-419 de 1995.
Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia del 24 de octubre de 2013, (expediente 19623, CP: Martha Teresa Briceño Valencia), estimó que la disposición referida se mantiene vigente. Manifestó que, según con la sentencia C-221 de 1997, el cobro del impuesto de alumbrado público es incongruente con la existencia de regalías que gravan el transporte de petróleo, como componente de la cadena productiva de hidrocarburos.
3. Incompatibilidad entre el impuesto de transporte y el impuesto de alumbrado público Afirmó que la actividad de transporte de hidrocarburos que desarrolla la sociedad demandante ya está gravada con el impuesto de transporte, de que trata el artículo 284 del Acuerdo 040 de 2010. Por lo tanto, el impuesto de alumbrado público representa una carga tributaria adicional y desmedida.
4. Desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado Invocó las sentencias del 10 de marzo de 2011 (expediente 18141, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 26 de febrero de 2015, (expediente 19042, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 30 de julio de 2015 (expediente 20418, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), y del 15 de octubre de 2015, (expediente 21360, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según las cuales el impuesto de alumbrado público recae sobre usuarios potenciales del servicio que cuenten con un establecimiento en esa jurisdicción territorial. De igual forma, advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), declaró la legalidad condicionada del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 —antiguo Estatuto de Rentas de Cúcuta— en el entendido que el impuesto de alumbrado público grava a las empresas que, además de poseer oleoductos que pasen por el municipio, residan en dicha jurisdicción. Es decir, que para que una sociedad que transporta petróleo sea considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Cúcuta hace falta que cuente con un establecimiento físico en dicha jurisdicción. Aseguró que el contenido material de la norma indicada y del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 —actual Estatuto Tributario de Cúcuta— es el mismo, por lo que las consideraciones planteadas en la sentencia del 10 de marzo de 2011 son
aplicables en el sub lite. De manera que, a su juicio, los argumentos descritos también son aplicables al caso concreto. Por lo anterior, concluyó que, dado que la sociedad no cuenta con ninguna instalación física en el municipio de Cúcuta, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
5. Indebida motivación de los actos demandados Afirmó que la administración municipal se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin explicar las razones por las cuales la demandante es considerada sujeto pasivo del impuesto que se discute.
6. Falta de aplicación de la Resolución CREG nro. 043 de 1995
Adujo que el artículo 9 de la Resolución CREG nro. 043 de 1995 dispone que los entes territoriales no deben recuperar más del costo de la prestación del servicio de alumbrado público. Indicó que, no obstante lo anterior, en los actos acusados se liquidó el tributo a partir de una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos por prestación del servicio público de alumbrado, de manera que se vulneró el principio de proporcionalidad. Contestación de la demanda El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así: Señaló que no operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante, porque el término de seis meses, de que trata el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, corresponde al plazo para resolver el recurso y no a la oportunidad para notificarlo.
Argumentó que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento de la Constitución, el ET, la Ley 788 de 2002, la Ley 1437 de 2011 y la normativa municipal (Acuerdo 040 de 2010). Por lo tanto, no pueden ser decretados como nulos. Adujo que la funcionaria que expidió los actos administrativos sí es competente «pues no está identificada de manera irregular dicha liquidación y por cuanto se cumplieron los requisitos especiales al debido proceso» (fol. 121). Indicó que las consideraciones de la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no son aplicables al caso concreto, porque en ese proceso se analizó la legalidad del Acuerdo 101 de 2002 y no la legalidad del Acuerdo 040 de 2010, en el que se fundamentan los actos acusados. Resaltó que es suficiente que la empresa demandante sea propietaria de un oleoducto que atraviesa el municipio de Cúcuta para que quede gravada con el impuesto de alumbrado público. Concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, ya que se expidieron con ocasión del incumplimiento del deber legal de contribuir. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2016, dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 475 a 489): Señaló que la notificación de los actos que confirmaron la determinación oficial del
impuesto por los periodos de junio, julio y agosto de 2014 fue extemporánea. Sin embargo, se abstuvo de declarar el silencio administrativo positivo, porque estimó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para plantear dicha pretensión. Observó que algunos oleoductos de propiedad de la sociedad demandante atraviesan el municipio de Cúcuta, pero que la actora no cuenta con ningún inmueble situado en esa jurisdicción. Así las cosas, concluyó que Cenit no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Cúcuta. Por lo anterior, el tribunal anuló los actos demandados y se abstuvo de analizar los demás cargos de la demanda. Recurso de apelación El demandado apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en tanto: (i) no son aplicables los planteamientos de la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), porque el objeto de análisis de esa providencia fue el Acuerdo 101 de 2002 y no el actual Estatuto de Tributario de Cúcuta y (ii) no se configuró el silencio administrativo positivo, porque el plazo de seis meses previsto por el artículo 478 del Acuerdo Municipal 040 de 2010 se refiere a la decisión del recurso de reconsideración y no a su notificación. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda. Por su parte, el demandado no se pronunció en esta etapa del proceso.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, con base en el siguiente razonamiento: Indicó que deben declararse nulos los actos administrativos demandados, toda vez que la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público solo la adquieren quienes residen en determinada jurisdicción territorial, situación que no se presenta en el sub lite. Manifestó que operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante y resaltó que las decisiones de las autoridades tributarias deben ser notificadas a los interesados para preservar el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De manera preliminar, se deben advertir las siguientes circunstancias: 1.1. En el sub lite, el Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el ordinal 5.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del presente proceso (fol.
542). Previo retiro del Magistrado, doctor Milton Chaves García, del recinto de la Sala, los restantes Consejeros que la conforman analizaron los hechos y el motivo de impedimento y concluyeron que este se encuentra infundado. Lo anterior, porque la causal invocada solo se configura cuando confluyen en una misma persona las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. Así, en la medida en que la doctora Muñoz Gómez renunció al poder el 1 de junio de 2017, con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial (fols.
515 a 520)1, no se configuró la causal de impedimento. En consecuencia, para la fecha en que se manifestó el impedimento el Consejero Chaves García no se encontraba impedido para conocer del asunto de la referencia, ni lo está en el presente, en la medida en que su dependiente no ostenta la calidad de apoderada de la parte demandante. Resuelto lo anterior, regresa al recinto el Consejero, doctor Chaves García, pa
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