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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00131-01(23090)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00131-01(23090)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – No configuración por culminación del mandato / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO

DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE

UNA DE LAS PARTES – Supuestos [E]l Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el ordinal 5.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del presente proceso (fol. 208). Previo retiro del Magistrado, doctor Milton Chaves García, del recinto de la Sala, los restantes Consejeros que la conforman analizaron los hechos y el motivo de impedimento y concluyeron que este se encuentra infundado. Lo anterior, porque la causal invocada solo se configura cuando confluyen en una misma persona las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. Así, en la medida en que la doctora Muñoz Gómez renunció al poder el 9 de junio de 2017, con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial (fols. 178 a 180), no se configuró la causal de impedimento. En consecuencia, para la fecha en que se manifestó el impedimento el Consejero Chaves García no se encontraba impedido para conocer del asunto de la referencia, ni lo está en el presente, en la medida en que su dependiente no ostenta la calidad de apoderada de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 141 NUMERAL 5

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Es la prestación misma del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. La calidad de usuarios potenciales o de receptores del servicio de alumbrado público solo la ostentan los sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal [E]l artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su correspondiente jurisdicción y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de

alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público y la calidad de usuario potencial del servicio que ostenta todo sujeto que forma parte de la colectividad residente en determinada jurisdicción territorial, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-2004-01079-00 (16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras muchas, en sentencias de 21 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2015-00065-01 (23342), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 3 de mayo de 2018, radicado 5400123-33-000-2016-00011-01(23405), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 24 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267), C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Posición jurisprudencial actual. Reiteración de jurisprudencia. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio / CARGA DE LA PRUEBA DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO GRAVADO EN IMPUESTOS TERRITORIALES – Corresponde a la Administración comprobar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales, esto es, la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado [E]sta Corporación ha reiterado que la sujeción de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas: i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que estas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio. (…) [E]n

una oportunidad anterior, esta Sección se pronunció sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa demandante y concluyó que, dada la ausencia de presencia física en el municipio de Cúcuta, no fue sujeto pasivo del gravamen señalado por los periodos de enero a abril de 2014. Dada la similitud fáctica y jurídica del caso concreto y el del fallo descrito, la Sala reiterará los apartes pertinentes. Según consta en el plenario, la sociedad demandante tiene por objeto el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos (fol. 30), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Sección, su condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, su calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo está supeditada a que haya contado con, por lo menos, un establecimiento físico en Cúcuta en marzo, abril y septiembre de

2015. No obstante, la Sala observa que, de acuerdo con el certificado aportado por la actora (fol. 100), durante los periodos discutidos la empresa no poseía propiedades inmuebles donde funcionaran oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público, en el municipio de Cúcuta, motivo por el cual, la administración tributaria municipal no podía atribuirle la aptitud de sujeto pasivo del gravamen alumbrado público. Valga señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) dispone que le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que debe cumplirse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y

conducentes. En los casos de tributos que son liquidados oficialmente por la administración, como sucede con la mayoría de los impuestos territoriales, la administración tiene la función, la facultad y el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales (artículos 436 y 498 del Acuerdo 040 de 2010), esto es, comprobar la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado. De suerte que si el apelante pretendía que se reconociera que la demandante estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que Cenit era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento físico en el municipio de Cúcuta. Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 436 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 498 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 47001-23-31-0002010-00195-01(21217), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia de 25 de septiembre de 2017, radicado 44001-23-31-000-2011-00161-01(22088), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto , 21 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33000-2015-00065-01(23342) y de 3 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-0002016-00011-01(23405), C.P Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / condena en costas – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERLA 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00131-01(23090)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS

Demandado: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia del 1 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (fol. 147): PRIMERO: declarar la nulidad de las Resoluciones 0932-15 del 10 de junio de 2015, 96 del 15 de diciembre de 2015, 2196-15 del 19 de octubre de 2015 y 095 del 15 de diciembre de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaria de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo, abril y septiembre del año 2015, con cargo a la empresa Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, y resolvió los recursos de reconsideración interpuestos.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos marzo, abril y

septiembre del año 2015, referido en los actos administrativos demandados.

TERCERO: abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTA: devolver a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Cúcuta, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS (Cenit, en lo sucesivo), por los meses de marzo, abril y septiembre de 2015, así (fols. 45 a 48 y 73 a 75): Liquidación Oficial Periodo Valor 0932-15 del 10 de junio de 2015 Marzo y abril de 2015 $206.192.000 2196-15 del 19 de octubre de 2015 Septiembre de 2015 $103.096.000 La demandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fueron resueltos por el municipio mediante las Resoluciones 096 y 195 del 15 de diciembre de 2015 (fols. 63 a 72 y 187 a 197), respectivamente, en el sentido de confirmar los actos recurridos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial, Cenit formuló las siguientes pretensiones, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fol. 2):

A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes

actos:

Resolució n que Fecha de resuelve Periodo en Resoluc Fecha de la la el Cuantía discusión ión No. Resolución Liquidación Recurso de Reconsid. Marzo y abril 0932-15 10/06/2015 096 15/12/2015 $206.192.000 de 2015 Septiembre 2196-15 19/10/2015 095 15/12/2015 $103.096.000 de 2015 Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de Alumbrado Público por los periodos de marzo, abril y septiembre de 2015.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT

declarando:

1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.

2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de marzo, abril y septiembre de 2015, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95, numeral 9,

209 y 363 de la Constitución; 1, 2, 4, 11, 12, 13, 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 742 del Estatuto Tributario (ET), 16 del Código de Petróleos, las Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1196, 076 de 1997 y 070 de 1998 y los Acuerdos Municipales 150 de 2002 y 040 de 2010, proferidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. El concepto de la violación de las normas planteado se resume así:

1. Violación del derecho al debido proceso Sostuvo que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron expedidas por una funcionaria que carecía de competencia —el subsecretario del Despacho de Área de Gestión de Rentas e Impuestos—. Explicó a este respecto que el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto Tributario de Cúcuta) asignó dicha función al coordinador de Recursos Tributarios del municipio.

Adujo además que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso porque la administración no decretó la prueba técnica solicitada por el recurrente, cuya finalidad era establecer si la sociedad actora podía calificarse como sujeto pasivo del tributo discutido.

2. Violación del artículo 16 del Código de Petróleos Indicó que el municipio pasó por alto que la actividad de transporte de petróleo está exenta de todo tipo de gravámenes territoriales, en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, y que dicha exención fue avalada por la Corte Constitucional en la

sentencia C-419 de 1995. Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia del 24 de octubre de 2013, (expediente 19623, CP: Martha Teresa Briceño Valencia), estimó que la disposición referida se mantiene vigente. Manifestó que, de acuerdo con la sentencia C-221 de 1997, el cobro del impuesto de alumbrado público es incongruente con la existencia de regalías que gravan el transporte de petróleo, como componente de la cadena productiva de hidrocarburos.

3. Incompatibilidad entre el impuesto de transporte y el impuesto de alumbrado público Afirmó que la actividad de transporte de hidrocarburos que desarrolla la sociedad demandante ya está gravada con el impuesto de transporte, de que trata el artículo 284 del Acuerdo 040 de 2010. Por lo tanto, el impuesto de alumbrado público representa una carga tributaria adicional y desmedida.

4. Desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Invocó las sentencias del 10 de marzo de 2011 (expediente 18141, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 26 de febrero de 2015, (expediente 19042, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 30 de julio de 2015 (expediente 20418, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), y del 15 de octubre de 2015, (expediente 21360, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según las cuales el impuesto de alumbrado público recae sobre

usuarios potenciales del servicio que cuenten con un establecimiento en esa jurisdicción territorial. De igual forma, advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), declaró la legalidad condicionada del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 —antiguo Estatuto de Rentas de Cúcuta— en el entendido que el impuesto de alumbrado público grava a las empresas que, además de poseer oleoductos que pasen por el municipio, residan en dicha jurisdicción. Es decir, que para que una sociedad que transporta petróleo sea considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Cúcuta hace falta que cuente con un establecimiento físico en dicha jurisdicción. Aseguró que el contenido material de la norma indicada y del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 —actual Estatuto Tributario de Cúcuta— es el mismo, por lo que las consideraciones planteadas en la sentencia del 10 de marzo de 2011 son aplicables en el sub lite. De manera que, a su juicio, los argumentos descritos también son aplicables al caso concreto. Por lo anterior, concluyó que, dado que la sociedad no cuenta con ninguna instalación física en el municipio de Cúcuta, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

5. Indebida motivación de los actos demandados Afirmó que la administración municipal se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin explicar las

razones por las cuales la demandante es considerada sujeto pasivo del impuesto que se discute.

6. Falta de aplicación de la Resolución CREG 043 de 1995

Adujo que el artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 dispone que los entes territoriales no deben recuperar más del costo de la prestación del servicio de alumbrado público. Indicó que, no obstante lo anterior, en los actos acusados se liquidó el tributo a partir de una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos por prestación del servicio público de alumbrado, de manera que se vulneró el principio de proporcionalidad. Contestación de la demanda El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así: Señaló que no operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante, porque el término de seis meses, de que trata el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, corresponde al plazo para resolver el recurso y no a la oportunidad para notificarlo. Argumentó que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento de la Constitución, el ET, la Ley 788 de 2002, la Ley 1437 de 2011 y la normativa municipal (Acuerdo 040 de 2010). Por lo tanto, no pueden ser decretados como nulos. Adujo que el funcionario que expidió los actos administrativos sí es competente «pues no está identificada de manera irregular dicha liquidación y por cuanto se cumplieron los requisitos especiales al debido proceso» (fol. 121). Indicó que las consideraciones de la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente

16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no son aplicables al caso concreto, porque en ese proceso se analizó la legalidad del Acuerdo 101 de 2002 y no la legalidad del Acuerdo 040 de 2010, en el que se fundamentan los actos acusados. Resaltó que es suficiente que la empresa demandante sea propietaria de un oleoducto que atraviesa el municipio de Cúcuta para que quede gravada con el impuesto de alumbrado público. Concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, ya que se expidieron con ocasión del incumplimiento del deber legal de contribuir. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2017, dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 145 a 148): Tras analizar el material probatorio allegado por la parte actora, observó que algunos oleoductos de propiedad de la sociedad demandante atraviesan el municipio de Cúcuta, pero que la actora no cuenta con ningún inmueble situado en esa jurisdicción. Así las cosas, concluyo que Cenit no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Cúcuta. Por lo anterior, el tribunal anuló los actos demandados y se abstuvo de analizar los demás cargos de la demanda. Recurso de apelación El demandado apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en

tanto: (i) no son aplicables los planteamientos de la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), porque el objeto de análisis de esa providencia fue el Acuerdo 101 de 2002 y no el actual Estatuto de Tributario de Cúcuta y (ii) no se configuró el silencio administrativo positivo, porque el plazo de seis meses previsto por el artículo 478 del Acuerdo Municipal 040 de 2010 se refiere a la decisión del recurso de reconsideración y no a su notificación. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda. Por su parte, el demandado no se pronunció en esta etapa del proceso. Concepto del ministerio público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, con base en el siguiente razonamiento: Indicó que deben declararse nulos los actos administrativos demandados, toda vez que la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público solo la adquieren quienes residen en determinada jurisdicción territorial, situación que no se presenta en el sub lite. Adujó que el municipio de San José de Cúcuta al expedir el Acuerdo 040 de 2010 duplicó el impuesto de alumbrado público consagrado en el Acuerdo 101 de 2002, por lo que sí le es aplicable las consideraciones de la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De manera preliminar, se debe advertir la siguiente circunstancia:

En el sub lite, el Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el ordinal 5.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del presente proceso (fol. 208). Previo retiro del Magistrado, doctor Milton Chaves García, del recinto de la Sala, los restantes Consejeros que la conforman analizaron los hechos y el motivo de impedimento y concluyeron que este se encuentra infundado. Lo anterior, porque la causal invocada solo se configura cuando confluyen en una misma persona las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. Así, en la medida en que la doctora Muñoz Gómez renunció al poder el 9 de junio de 2017, con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial (fols. 178 a 180)1, no se configuró la causal de impedimento. En consecuencia, para la fecha en que se manifestó el impedimento el Consejero Chaves García no se encontraba impedido para conocer del asunto de la referencia, ni lo está en el presente, en la medida en que su dependiente no ostenta la calidad de apoderada de la parte demandante. Resuelto lo anterior, regresa al recinto el Consejero, doctor Chaves García, para integrar el quórum con el fin de decidir el recurso interpuesto.

2. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia con la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

Concretamente, se debate si la sociedad actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público durante los periodos gravables de marzo, abril y septiembre de 2015, a pesar de que, durante las etapas señaladas, no contó con establecimientos físicos en el municipio de Cúcuta.

3. Al respecto, se debe considerar que, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su correspondiente jurisdicción y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país.

Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio 1 El inciso cuarto del artículo 76 del CGP dispone que la renuncia al poder sólo operará al vencimiento del término de 5 días contados a partir del día de la presentación al juzgado así: «ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado

público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sala señaló: Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. Ahora bien, esta Corporación3 ha reiterado que la sujeción de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas:

  1. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la

colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que estas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio.

4. Al respecto, los hechos que se encuentran probados en el expediente son:

(i) De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad demandante tiene por objeto el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos afines, a través de sistemas de transporte y/o almacenamiento propios o de terceros (fols. 30 a 37). 2 Sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 21 de marzo de 2018 (expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 3 Sentencia del 21 de marzo de 2018 (expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). (ii) Según el mismo documento, el domicilio principal de la empresa está situado en Bogotá. (iii) El 10 de junio de 2015, mediante la Resolución 0932-15, la Subsecretaría de

Despacho del Área de Gestión de Rentas e Impuestos de Cúc

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