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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00162-01(23088)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00162-01(23088)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Es la prestación misma del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. La calidad de usuarios potenciales o de receptores del servicio de alumbrado público solo la ostentan los sujetos que residen la correspondiente jurisdicción municipal El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto al impuesto al servicio de alumbrado público ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de

alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servició” FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público y la calidad de usuario potencial del servicio que ostenta todo sujeto que forma parte de la colectividad residente en determinada jurisdicción territorial, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-200401079-00 (16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras muchas, en sentencias de 21 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-201500065-01 (23342), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 3 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-00011-01(23405), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 24 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-0016301(23267), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / SUJECIÓN

PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Reiteración de jurisprudencia. Supuestos / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Carga de la prueba. Corresponde a la administración municipal respecto de los impuestos que liquida oficialmente [E]n los que tiene que ver con la sujeción pasiva al impuesto al servicio de alumbrado público por parte de empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, esta Sala ha precisado los siguientes lineamientos: “i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”. En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. En el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, la empresa

debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción del municipio. En el sub examine la apelante señaló que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, por cuanto el oleoducto de propiedad de la demandante atraviesa el municipio de San José de Cúcuta. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la demandante acreditó, mediante el certificado de existencia y representación de legal, que se encuentra domiciliada el Distrito Capital y que no reside en el municipio de San José de Cúcuta, circunstancia que fue aceptada por la demandada en la contestación de la demanda. La entidad demandada no controvirtió ni probó que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no tiene establecimiento de comercio o sede en su jurisdicción, requisito necesario para demostrar la residencia de la demandante y, así ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público. De esta manera, dado que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no cuenta con un establecimiento de comercio, oficina o sede en el municipio de San José de Cúcuta; la Sala observa que no incurrió en el hecho generador del impuesto al alumbrado público, esto es, no es usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no es sujeto pasivo del tributo. En consecuencia, la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no está obligada a pagar el impuesto al servicio al alumbrado público liquidado en los actos administrativos demandados. Razones por las cuales la Sala confirmará la

sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS – Aspectos que la integran / CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILA UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Interpretación de las reglas. Se deben analizar en conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y, por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En casos como estos, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 citada y, revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00162-01(23088)

Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Temas : Impuesto al servicio de alumbrado público – no sujeción pasiva del tributo por no residir en el municipio – Oleoductos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que declaró la nulidad de los actos demandados, como se encuentra a continuación: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1709-15 del 7 de septiembre de 2015 y 101 del 17 de diciembre de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaria del Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de julio y agosto de 2015, por valor de $206.192.000, con cargo a la (sic) OLEODUCTO DEL NORTE DE

COLOMBIA S.A.S., y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los meses de julio y agosto de 2015, referido en los actos administrativos demandados.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. 1 Folios 115 a 118 c. p.

(Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES Mediante Liquidación Oficial nro. 1709-15 de 7 de septiembre de 20152 la Subsecretaria de Despacho – Área Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta liquidó a la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. el impuesto al servicio de alumbrado público de los meses de julio y agosto de 2015 por valor de $206.192.000. Previo a la interposición de recurso de reconsideración3, el Municipio de San José de Cúcuta, mediante Resolución nro. 101 de 17 de diciembre de 20154, confirmó en todas sus partes Liquidación Oficial nro. 1709-15 de 7 de septiembre de 2015. DEMANDA La sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número

1709-15 del 7 de septiembre de 2015 “Mediante la cual se realiza una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.449.845-6” expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaria (sic) de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 101 del 17 de diciembre de 2015 “Por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público efectuado a través de la resolución 1709-15 de 2015 interpuesto por OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S NIT 900.449.854-6 por intermedio de apoderado especial y se dictan otras disposiciones” expedida por la Subsecretaria de Despacho Área de Gestión de Recuperación de Cartera de la Secretaria (sic) de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de julio y agosto de 2015, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal. 2 Folios 44 a 45 c. p. 3 Folios 47 a 58 c. p.

4 Folios 35 a 42 c. p. 5 Folios 1 a 28 c. p.

CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar”.

(Destacado propio del texto original) La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 6º, 83 de la Constitución Política y, 1º inciso 4º y 150 numeral 5º del Acuerdo 040 de 2010 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta”. El concepto de la violación se sintetiza así: La Administración municipal vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 6º de la Constitución Política por cuanto no motivó en debida forma los actos demandados, toda vez que se limitó a citar una serie de normas relativas al cobro del impuesto al alumbrado público, pero en forma alguna cumple con los supuestos señalados en el Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010 del municipio de San José de Cúcuta. De igual forma vulneró el artículo 83 ídem que consagra el principio de buena fe, dado que la demandante al no estar establecida en el municipio de San José de Cúcuta, parte de la confianza legítima de que no puede estar gravada con el impuesto al servicio de alumbrado público, conforme lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo mismo, expuso que existe una falsa motivación de los actos demandados, por cuanto está demostrado que el domicilio de la

demandante es Bogotá D.C. y, aun así, la Administración pretende cobrar el impuesto al servicio de alumbrado público. Adicionalmente, al analizar el numeral 5º del artículo 150 del Estatuto Tributario del municipio de San José de Cúcuta, se evidencia que la decisión administrativa no se ajusta a la disposición normativa porque el periodo gravable del impuesto al alumbrado público es mensual y debe facturarse junto con el servicio de alumbrado público que también es mensual, lo cual para el caso en particular no es posible, en tanto que mi representada no es usuaria del servicio de energía eléctrica y, en consecuencia, el cobro del tributo en mención se torna improcedente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Los actos demandados fueron debidamente expedidos y motivados con base en los procedimientos previamente establecidos y bajo el marco del principio de legalidad y, tampoco se encuentran falsamente motivados; por el contrario, su motivación se fundamenta en la normativa especial que reguló el impuesto al servicio de alumbrado público para empresas que son propietarias de un 6 Folios 80 a 88 c. p. oleoducto. Es así como como la demandante tiene una especial condición como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público y, en consecuencia, tiene la obligación de pagar dicho tributo con un valor fijo mensual de 160 smmlv. La empresa demandante no se encuentra registrada como usuaria del servicio de energía eléctrica, razón por la cual no se le puede aplicar el numeral 5º del

artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010, Estatuto de Rentas del municipio de San José de Cúcuta. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así7: Aun cuando la demandante cuente con oleoductos que atraviesen predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, ello no basta para que la parte demandante sea considerada sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, como quiera que debe estar demostrado que la misma reside o se encuentra establecida en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta. En el caso concreto la demandante probó con el certificado de existencia y representación legal que su único lugar de domicilio es el Distrito Capital de Bogotá y que no tiene sede en el municipio de San José de Cúcuta, circunstancia por la cual no es sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en jurisdicción de la entidad demandada. Por lo anterior, declaró el Tribunal la nulidad de los actos demandados y se abstuvo de estudiar los demás cargos. No condenó en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos8: La sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., a pesar de no tener oficinas o sedes en el municipio de San José de Cúcuta, al ser propietaria de un oleoducto que atraviesa dicha jurisdicción municipal, tiene una especial condición como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, con un valor fijo

mensual de 160 smmlv. De igual forma, no es admisible interpretar que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no está establecida en el municipio de San José de Cúcuta, pues sus ganancias se derivan precisamente del paso de hidrocarburos por la jurisdicción de la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante9 reiteró lo expuesto en la demanda y en adición señaló que la sentencia proferida por el Tribunal debe ser confirmada por haber sido expedida 7 Folios 115 a 118 c. p. 8 Folios 121 a 125 c. p. 9 Folios 146 a 149 c. p. no solo de acuerdo con la Ley aplicable, sino conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público10 conceptuó lo siguiente: La sentencia de primera instancia debe revocarse por cuanto el parágrafo 2º del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, establece una excepción, en el sentido de gravar con 160 smmlv las empresas cuyos oleoductos atraviesen la jurisdicción rural o urbana del municipio de San José de Cúcuta, circunstancia que se cumple en el presente caso, por cuanto la demandante es propietaria del oleoducto “RIO ZULIA – AYACUCHO”, el cual atraviesa el citado ente territorial en el trayecto comprendido entre el Río Zulia y la Estación Ayacucho (Departamento del Cesar).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala debe determinar si en el presente asunto la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente a los meses de julio y agosto de 2015 en el municipio de San José de Cúcuta, dado que por esta jurisdicción municipal atraviesa un oleoducto de su propiedad. Consideraciones En relación con las mismas partes y el mismo tributo, esta Sala11 ya se ha pronunciado en el sentido de determinar la ausencia de sujeción pasiva de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. respecto el impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta. Línea jurisprudencial que reitera esta Corporación. El artículo 1º de la Ley 97 de 191312 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 191513. 10 Folio 143 a 145 c. p. 11 Se reitera el criterio expuesto en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia de catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001-23-33-000-2015-00385-01. Nro. interno 23057.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001-23-33-000-2016-00163-01 (23267). [Nro. interno 23267]. 12 “Artículo 1º.-El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juez fue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la

Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)” 13 “Artículo 1° Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogota por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…)”.

Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al

igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto al impuesto al servicio de alumbrado público ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio14”15 Particularmente, en los que tiene que ver con la sujeción pasiva al impuesto al servicio de alumbrado público por parte de empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, esta Sala ha precisado los siguientes lineamientos: “i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”16. En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal.

En el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, la empresa debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción del municipio. En el sub examine la apelante señaló que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, por cuanto el oleoducto de propiedad de la demandante atraviesa el municipio de San José de Cúcuta. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la demandante acreditó, mediante el 14 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001-23-33-000-2016-00163-01 (23267). Nro. interno 23267. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia de catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001-23-33-000-2015-00385-01. Nro. interno 23057. certificado de existencia y representación de legal17, que se encuentra domiciliada

el Distrito Capital y que no reside en el municipio de San José de Cúcuta, circunstancia que fue aceptada por la demandada en la contestación de la demanda18. La entidad demandada no controvirtió ni probó que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no tiene establecimiento de comercio o sede en su jurisdicción, requisito necesario para demostrar la residencia de la demandante y, así ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público. De esta manera, dado que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no cuenta con un establecimiento de comercio, oficina o sede en el municipio de San José de Cúcuta; la Sala observa que no incurrió en el hecho generador del impuesto al alumbrado público, esto es, no es usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no es sujeto pasivo del tributo. En consecuencia, la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no está obligada a pagar el impuesto al servicio al alumbrado público liquidado en los actos administrativos demandados. Razones por las cuales la Sala confirmará la sentencia apelada. En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y, por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile

un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En casos como estos, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 citada y, revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIMAR la sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. 17 Folios 30 a 33 c. p. 18 Folios 6 y 80 c. p.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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