CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00163-01(23267)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00163-01(23267)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES –
Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Facultad impositiva municipal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Es la prestación misma del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOHecho generador. Es el ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, es preciso recordar que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no
definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, mediante la Resolución Nº 043 de 1995 / Con fundamento en la norma señalada, el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 LITERAL A / RESOLUCIÓN GREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 – ARTÍCULO 2
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – Sujeción pasiva. Reiteración de
jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Posición jurisprudencial actual. Reiteración de jurisprudencia. La
imposición del gravamen se condiciona a que las empresas cuenten con sede o establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio que administra el tributo / NEGACIÓN INDEFINIDA – Carga de la prueba. Corresponde desvirtuarla a la parte que pretenda probar lo contrario / NEGACIÓN DE SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Le corresponde a la administración de impuestos desvirtuarla y demostrar la calidad de sujeto pasivo del tributo de quien niega esa calidad / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación. [L]a Sala advierte que la posición fijada por esta Corporación respecto del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, así como la calidad de usuario potencial, se concreta en la jurisprudencia que se incluye a continuación, en la cual se precisó lo siguiente: (…) Con base en el criterio que aquí se reitera, el artículo 9 [num 9.2.4] del Acuerdo 8 de 2009 se ajusta a la Ley 97 de 1913, dado que para que se cause el impuesto de alumbrado público basta con ser un usuario potencial receptor del servicio, como en efecto lo es cualquier empresa carbonera o minera que utilice la jurisdicción del municipio de Zona Bananera para transportar el carbón por cualquier medio de transporte. Respecto a la violación de los artículos 231 de la Ley 685 de 2001, que prohíbe gravar la exploración y explotación mineras con impuestos directos o indirectos de los entes territoriales, y 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales gravar la explotación de los
recursos naturales no renovables, la Sala también reitera el criterio expuesto en la sentencia de 11 de marzo de 2010, con fundamento en el cual, la norma acusada no grava el transporte del carbón, la exploración y explotación minera, ni la explotación de recursos naturales no renovables. Ello por cuanto el impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio. Además, como lo precisó el fallo en mención, la norma no grava actividad alguna sino que tiene como fin hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto”. […] Por consiguiente, la sentencia del 10 de mayo de 2012, que denegó la nulidad del artículo 9.2.4. Del Acuerdo No. 8 de 2009, surte efectos de cosa juzgada erga omnes, pero únicamente sobre la causa petendi señalada. En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan
establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 2009, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo.» (Negrilla y Subraya la Sala) En consecuencia, conforme con el reiterado criterio de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, pues de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio. Precisado lo anterior, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto se debe tener en cuenta que, en oportunidades anteriores, la Sala ha señalado que le corresponderá a la Administración demostrar que la actora era sujeto pasivo del tributo, pues al tratarse de una negación indefinida, debe ser desvirtuada. (…) Así, la Sala observa que, en este caso, la parte actora afirmó que no cuenta con instalaciones físicas (oficinas, plantas o establecimientos) en el
municipio de Cúcuta y el ente demandado no demostró que la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. tuviera un establecimiento en el Municipio, supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público en los periodos de enero a abril de 2014, motivo por el cual no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo. (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 231 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / ACUERDO 8 DE 2009 MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – ARTÍCULO 9 NUMERAL 9.2.4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 47001-23-31-000-2010-00195-01(21217), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia de 25 de septiembre de 2017,
radicado 44001-23-31-000-2011-00161-01(22088), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto , 21 de marzo de 2018, radicado 54001-23-33-000-201500065-01(23342) y de 3 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-201600011-01(23405), C.P Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga de la prueba de la calidad de sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público cuando se niega esa calidad por parte del demandante, se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencia de 24 de septiembre de 2015, radicado 47001-23-31-000-201000195-01(21217), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia de 13 de diciembre de 2017, radicado 47001-23-33-000-201300238-01(22330), C.P. Milton Chaves García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267)
Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio
demandado contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 0933-15 de junio 10 de 2015 y 102 de diciembre 17 de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos y el Área de Gestión de Recuperación de Cartera del Municipio de San José de Cúcuta, determinaron y liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015, con cargo a Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos marzo y abril de 2015, referido en los actos administrativos demandados.
TERCERO: ABSTENERSE de compulsar copias.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]»1 ANTECEDENTES La Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución Nº 0933-15 del 10 de junio de 20152, mediante la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S.,
correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015, por $206.192.000. Contra los actos administrativos señalados OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S interpuso el respectivo recurso de reconsideración3, en el que cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el cual 1 Fl. 99 vto. c.p. 2 Fls. 45 a 48 c.p. 3 Fls. 49 a 62 c.p. fue decidido desfavorablemente por el municipio de San José de Cúcuta, a través de la Resolución N° 102 de 17 de diciembre de 20154. LA DEMANDA OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIAS.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones5: «PRIMERA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución Número 0933-15 del 10 de junio de 2015 “mediante la cual se realiza una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.449.854-6”, expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 102 del 17 de diciembre de 2015 “por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público efectuado a través de la resolución 0933-15 de 2015 interpuesto por
OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.449.854-6”, expedida por la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Recuperación de Cartera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo y abril del 2015, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.
CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 6 y 83 de la Constitución Política. 4 Fls. 36 a 43 c.p. 5 Fl. 6 c.p. Artículos 1º [inciso 4] y 150 [numeral 5] del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, del Concejo Municipal de San José de Cúcuta.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad de los actos demandados por falsa motivación Señaló que la Administración Tributaria omitió motivar en debida forma el acto de determinación del impuesto de alumbrado público, pues pasó por alto que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas
cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del municipio de Cúcuta, no son sujetos pasivos del referido tributo, tal como ocurre en este caso. Adujo que atendiendo al criterio del Consejo de Estado fijado en sentencia del 11 de marzo de 20106, el hecho de no tener establecimiento en el municipio de San José de Cúcuta implica que no puede estar gravada con el impuesto de alumbrado público. Manifestó que los actos administrativos demandados no contienen argumentos sustentados en lo establecido por el Acuerdo 040 de 2010, pues se limitaron a citar una serie de normas sin explicación adicional, lo que impide que el contribuyente conozca claramente las razones por las cuales se impuso el pago del impuesto. Expresó que son nulos los actos acusados, en razón a que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010, el ente demandado no tuvo en cuenta que el periodo gravable del impuesto de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta es mensual, y debe facturarse junto con el servicio de energía eléctrica también mes a mes. Además, indicó que como la empresa Oleoducto del Norte no es usuaria de tal servicio, su cobro es improcedente. Desconocimiento del antecedente jurisprudencial Señaló que en sentencia del 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040
de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta se encuentre establecida 6 Radicado: 54-001-23-31-000-2004-01079-02, Exp. 16667, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. en dicho municipio, por lo que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público. Indicó que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en tal municipio y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción. OPOSICIÓN El Municipio de San José de Cúcuta no contestó la demanda7. AUDIENCIA INICIAL El 30 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo8. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, y no se formularon excepciones previas, como quiera que la demandada no contestó la demanda, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, concretamente si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta.
En la misma audiencia e integrada la Sala del Tribunal, con fundamento en los artículos 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación9: Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se consideran sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio, es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción, y que por tal motivo resulten 7 Fl. 93 vto. (Audiencia inicial) 8 Fls. 93 a 100 c.p. 9 Fls. 96 a 100 c.p. beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio referido. Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., no cuenta con sede o sucursal en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, más allá de que sus oleoductos atraviesen los predios del mismo. Indicó que el hecho de que la demandante cuente con oleoductos en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta no basta para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, comoquiera que también debe estar demostrado que reside o se encuentra
establecida en dicha jurisdicción, circunstancia desvirtuada por OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S.10, razón por la cual, consideró que no era necesario resolver sobre los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Alegó que si bien la demandante no cuenta con sucursal o sede en el Municipio de Cúcuta, más allá de sus oleoductos, esto no impide el cobro del impuesto de alumbrado público, en razón a que conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 040 de 2010, además de las personas establecidas en esa jurisdicción como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, también están regulados los usuarios potenciales, como es el caso
de OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S.
A su juicio, la actora hace parte del grupo de usuarios potenciales, a quienes se les debe aplicar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de marzo de 201012, según la cual no se requiere que se reciba permanentemente el servicio, sino que por el proceso de expansión 10 El Tribunal alude al certificado de existencia y representación de OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. (Fls. 31 a 34 c.p.), según el cual el domicilio de la empresa está en la ciudad de
Bogotá, sin que se advierta que tenga o haya tenido sucursal o agencia en otro lugar. 11 Fls. 103 a 107 c.p. 12 Exp. 16667 constante, la colectividad potencialmente pueda beneficiarse del mismo, lo que justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. Concluyó que la empresa demandante es propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio, lo que conlleva que aquella se beneficia de dicho municipio, razón por la cual es sujeto pasivo del impuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora no presentó alegatos de conclusión. La entidad demandada no intervino en esta etapa del proceso. El Ministerio Público consideró que la sentencia apelada se debe confirmar13. Al efecto, luego de hacer un recuento de los hechos, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia, sostuvo que solo son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el municipio, y que se beneficien directa o indirectamente del alumbrado público o que sean usuarios potenciales de este servicio. Afirmó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, son usuarios potenciales los sujetos que forman parte de la colectividad y que residen en determinada jurisdicción territorial, motivo por el cual considera que el paso de un oleoducto por el municipio demandado, no implica que el propietario es beneficiario directo, indirecto o potencial del referido servicio, que implique la obligación de pagar el tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los
cuales la Administración Municipal de San José de Cúcuta liquidó el impuesto por el servicio de alumbrado público a la sociedad actora, respecto de los meses de marzo y abril de 2015. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Cúcuta. 13 Fls. 124 a 126 c.p. A juicio de la entidad apelante, como la sociedad actora es propietaria de oleoductos que atraviesan su jurisdicción, es considerada usuario potencial del servicio, motivo por el cual es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva del impuesto de Alumbrado Público de las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales14. En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, es preciso recordar que el artículo 1º de la Ley 97 de 191315 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 191516. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para
definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la 14 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”. (Se subraya). 16 “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo,
siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. (Se subraya). Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional17. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio18». En el sub examine, la demandante sostiene que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto no cuenta con establecimiento alguno en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta. Por su parte, el municipio señala que sí se debe cobrar el referido tributo a la actora, en razón a que como posee oleoductos en ese territorio, debe ser considerada como usuario potencial del servicio, conforme con la normativa local (Acuerdo 040 de 2010). Sostiene además, que de acuerdo con la sentencia proferida por esta Corporación de 11 de marzo de 2010, Expediente 1666719, ningún miembro de la colectividad puede estar exento de aportar al servicio de alumbrado público, al tratarse de un servicio fundamental y en expansión. Al respecto, es importante precisar que en la anterior providencia, si bien se advirtió que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del servicio de alumbrado público justifica que ningún miembro
quede excluido de la calidad de sujeto pasivo, la Sala concluyó que se debe tener en cuenta el aspecto espacial del hecho generador, que está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales, motivo por el cual el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, debía entenderse y aplicarse a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta, pero que además residen en esa localidad, y que en ese entendido tal norma no vulneró el artículo 338 de la Carta Política20. 17 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 18 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 20 En este caso, se observa que el artículo 150 Parág. segundo del Acuerdo 040 de 2010, norma que sustentó los actos demandados, es una reproducción del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, cuya legalidad fue condicionada en la sentencia 16667, al señalar que “debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Así las cosas, contrario a lo señalado por la entidad apelante, la Sala advierte que la posición fijada por esta Corporación respecto del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, así como la calidad de usuario potencial, se concreta en la jurisprudencia que se incluye a continuación, en
la cual se precisó lo siguiente21: « […] Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. […] Esta Corporación, mediante sentencia del 10 de mayo de 201222, negó la solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos: Con base en el criterio que aquí se reitera, el artículo 9 [num 9.2.4] del Acuerdo 8 de 2009 se ajusta a la Ley 97 de 1913, dado que para que se cause el impuesto de alumbrado público basta con ser un usuario potencial receptor del servicio, como en efecto lo es cualquier empresa carbonera o minera que utilice la jurisdicción del municipio de Zona Bananera para transportar el carbón por cualquier medio de transporte. Respecto a la violación de los artículos 231 de la Ley 685 de 2001, que prohíbe gravar la exploración y explotación mineras con impuestos directos o indirectos de los entes territoriales, y 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, la Sala también reitera el criterio expuesto en la sentencia de 11 de marzo de 201023, con fundamento en el cual, la norma acusada no grava el transporte del carbón, la exploración y explotación minera, ni la explotación de recursos naturales no renovables. Ello por cuanto el impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio. Además, como lo precisó el fallo en mención, la norma no grava actividad alguna sino que tiene como fin
hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto”. […] Municipio de San José de Cúcuta pero que, además, residen en esa localidad”. 21 Sentencias de 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia de 25 de septiembre de 2017, Exp. 22088, y de 21 de marzo de 2018, Exp. 23342, C.
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