CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2016-00267-01(23387)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2016-00267-01(23387)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO PRUEBA DE LOS PASIVOS - Contabilidad. Requisitos para que constituya prueba / PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDADAlcance. Si los documentos idóneos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo / DEBER DE CONSERVAR INFORMACION – Obligados a llevar contabilidad. Conservar los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros
contables / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS – El contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes a los mismos El artículo 770 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 283 del mismo, estableció que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben soportar la existencia de sus pasivos con su contabilidad llevada en debida forma y con documentos idóneos El tenor literal de este artículo es el siguiente: “Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los
demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. (Subraya la Sala) Lo anterior ha sido precisado por la Sala en reiterados precedentes de la siguiente manera: “Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 770 del E.T., para el reconocimiento de las deudas, estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. El incumplimiento de tales requisitos acarrea del desconocimiento de los pasivos, salvo que el interesado pruebe que las cantidades y sus rendimientos “fueron oportunamente declarados por el beneficiario” Es deber de los administrados conservar los documentos que permitan verificar la exactitud de los pasivos por el término señalado en el artículo 632 del E.T.”. En este sentido, el administrado es quien tiene la carga probatoria de acreditar el tipo de pasivo, su vigencia, su monto y su existencia al final del periodo gravable, para lo cual, debe contar con: (i) los registros contables de los pasivos declarados, y (ii) con los soportes adicionales que respalden la contabilización de dicho pasivo. (…) [L]a demandante estaba en el deber de suministrar el material probatorio suficiente para efectos de soportar la existencia de los pasivos declarados; esto es, su contabilidad llevada en debida forma, junto con los documentos que soportaran debidamente los registros contables. No obstante, en este caso la demandante no allegó sus registros contables, siendo esta la prueba principal de la existencia de los pasivos al final del
periodo gravable. (…) [E]sta Sala reitera que la administración puede acudir a medios de prueba directos e indirectos para verificar la realidad de la operación, pues el artículo 770 del Estatuto Tributario no limita la libertad probatoria que tiene la administración para ello. De manera que, si la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o supletoria, los pasivos pueden ser rechazados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 787
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de llevar la contabilidad en debida forma y con documentos idóneos para demostrar la existencia de pasivos consultar sentencia
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 2500023-37-000-2015-00501-01(23046), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo
de Estado, Sección Cuarta, del 5 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-0002015-01000-01(23777), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-31-000-199601373-01(21010), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201401116-02(23920), C.P. Milton Chaves García, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de febrero de 2021, Exp. 63001-23-33-000-2018-0004001(24153), C.P. Milton Chaves García SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Configuración / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Improcedente. Por cuanto la sanción por inexactitud impuesta originalmente en los actos administrativos demandados resulta más favorable para la demandante [E]n el presente caso se configuró la conducta sancionable establecida en el numeral 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario. En este sentido, y de conformidad con el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, cuando la administración detecte pasivos inexistentes, estos constituirán renta líquida gravable en el periodo en revisión, de
manera que sobre el mayor impuesto a cargo determinado por este concepto se calculará la sanción por inexactitud. Por otro lado, si bien el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia del saldo a pagar, el numeral 1.° de dicho artículo estableció que cuando se incluyan pasivos inexistentes, la sanción por inexactitud será equivalente al 200% del mayor impuesto a cargo determinado. Esta Sala estima que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria en este caso, en la medida en que la sanción por inexactitud impuesta originalmente en los actos administrativos demandados, equivalente al 160% de la diferencia entre saldo a pagar el impuesto a cargo, resulta más favorable para la demandante. En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye gastos procesales y agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. Por falta de prueba de su causación Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se
encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00267-01(23387)
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en audiencia del 27 de julio de 20171 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos
demandados en los siguientes términos:2 “PRIMERO: DECLÁRENSE parcialmente nulas las resoluciones Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000001 de fecha 22 de enero de 2015 y la Resolución No. 000686 del 08 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 periodo 1 presentada por el Contribuyente Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso $780.233.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere. 1 Folios 166 a 169 y 170 a 182 C.P. 2 Folios 151 a 163 C.P.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, la Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía S.A.S. presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, en la que liquidó un saldo a pagar de $1.015.0003.
La autoridad tributaria, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412015000001 del 22 de enero de 20154, en virtud de la cual se desconocieron pasivos por $2.364.342.000, se adicionó como renta líquida gravable la suma de $2.364.342.000, se estableció un saldo a pagar por concepto de impuesto sobre la renta por $782.170.260 y una sanción por inexactitud de $1.248.373.000, para un total de saldo a pagar por $2.029.621.000. El 13 de marzo de 20155 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN por medio de la Resolución nro. 000686 del 8 de febrero de 20166 notificada el 18 de febrero de 2016, que confirmó en todas sus
partes la liquidación oficial impugnada7. DEMANDA La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones8: “PRIMERO: Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000001 del 22 de enero de 2015, emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 000686 por la cual se “Decide un Recurso de Reconsideración del 08 de febrero del 2016”, emanada de la Dirección de
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.
TERCERO: En consecuencia, de la Nulidad del Acto Administrativo complejo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, revocar los Actos Administrativos ya citados y en su defecto proferir el que corresponda a derecho.
CUARTO: En razón de los numerales anteriores de éste acápite, se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, que mi patrocinada no está obligada a pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($780.233.000.oo) por concepto de impuesto a la renta, más el valor de la 3 Folio 203 C.A.2 4 Folio 1472 a 1513 C.A.10.
5 Folio 1514 a 1518 C.A.10. 6 Folio 1525 a 1533 C.A 10. 7 Folio 1535 C.A 10 8 Folio 2 C.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO
Sanción por valor de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE. ($1.248.373.000).” La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 21, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 82, 671, 683, 684, 714 del Estatuto Tributario, y 3 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9: Señaló que el presente caso debía ser resuelto de la misma manera que el proceso de naturaleza aduanera respecto del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió favorablemente una acción de tutela interpuesta por la demandante por encontrarse vulnerado el debido proceso.
Los actos administrativos adolecen de nulidad por falta de motivación, dado que la demandada realizó un “arrastre” histórico, tomando datos sobre los proveedores de declaraciones en firme de años gravables anteriores, y en las cuales ya habían sido incluidos pasivos sin que fueran desconocidos por la DIAN, por lo que no existe una justificación suficiente para desconocer los pasivos reportados en la declaración de renta cuestionada en los actos demandados. La DIAN no ha declarado insolvente a ninguno de los proveedores de la demandante, de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Tributario, de manera que no hay razones para sostener que los pasivos a cargo de la Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. son inexistentes. Por último, indicó que la DIAN no dio aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario, en virtud del cual no puede desconocerse costos por el valor total de los mismos, como lo hizo la administración en los actos demandados, sino solo por el 75% del valor de la enajenación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Señaló que durante la actuación administrativa se garantizó el debido proceso de la sociedad demandante, pues los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en el material probatorio recaudado por la DIAN en uso de sus facultades de fiscalización, notificados oportunamente, y concediéndole a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Adujo que los fundamentos fácticos y jurídicos del proceso distan sustancialmente de las discusiones de naturaleza aduanera que cita la demandante, y que fueron objeto
del proceso de tutela al que alude en la demanda. 9 Folios 3 a 6 C.P 10 Folios 108 a 127 C.P 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO Indicó que las investigaciones realizadas no se orientaron a la modificación de las declaraciones anteriores al año 2011 que se encontraban en firme, sino a verificar los pasivos reportados en el año gravable en discusión. Asimismo, aseguró que no se ha declarado insolvente a ninguno de los proveedores ya que ello obedece a una actuación independiente a la del caso concreto, pues lo que está en discusión es la existencia de los pasivos de la demandante. Por otra parte, de la confrontación de la información exógena reportada por los terceros proveedores desde el año 2008 con la presentada por la demandante, se pudo concluir que había lugar al desconocimiento de pasivos y su adición como renta líquida gravable, por las siguientes razones: (i) “la demandante no tenía capacidad económica suficiente para realizar compras en efectivo, y al mismo tiempo hacerse cargo de las deducciones con los patrimonios líquidos de años anteriores (2007,
2008 y 2009) que generaron un pasivo para el año 2011”11, (ii) los acreedores en una actividad comercial no darían créditos sin un buen respaldo económico, (iii) a pesar del transcurso del tiempo, no se ha adelantado proceso judicial para el cobro de los pasivos, (iv) la mayoría de las facturas no tienen constancia de recibido de quien las expidió, (v) no fue posible la ubicación de la mayoría de los acreedores, (vi) las cuentas por cobrar reportadas por los acreedores son muy inferiores al pasivo declarado por la demandante, o no fueron reportadas en algunos años por dichos proveedores. Las facturas aportadas por la demandante no eran suficientes para llegar al convencimiento sobre la realidad de las operaciones reportadas por la sociedad, pues en virtud de los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario, los pasivos deben estar respaldados en documentos idóneos. Y de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, el juez y la administración tributaria tienen facultades para comprobar la veracidad de los hechos contenidos en las facturas, para lo cual tienen la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba. Finalmente, adujo que los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario establecen que la administración está facultada para realizar diligencias tributarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos y verificar la realidad de las operaciones. Luego del recaudo de pruebas efectuado por la DIAN en virtud de la cual se modificó la declaración, la carga de la prueba se trasladó al contribuyente, quien en este caso no demostró la existencia de los pasivos.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander12 anuló parcialmente los actos administrativos, bajo las siguientes consideraciones: No se configuró una falta de motivación de los actos administrativos, puesto que la DIAN expuso con suficiente extensión y claridad los motivos que sustentaron su 11 Folio 115 C.P. 12 Folios 151 a 166 C.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO decisión, así como los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron. El desacuerdo con el contenido de los actos no implica carencia en su motivación. El fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta hace referencia a una indebida notificación que posteriormente fue corregida, y que corresponde a un proceso administrativo diferente al caso objeto de análisis. No se evidencia violación al debido proceso, pues los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados. La DIAN, en uso de sus facultades y sus competencias legales, adelanta las inspecciones correspondientes en aras de verificar la realidad económica del contribuyente y confrontar la información suministrada. Ante la inexistencia de
soportes y medios probatorios que respalden las operaciones, procede a su desconocimiento, caso en el cual se invierte la carga de la prueba, como ocurrió en el presente caso. Finalmente, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, el Tribunal reliquidó la sanción por inexactitud en un 100% del mayor valor determinado, equivalente a $780.233.000. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada13 indicó que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, teniendo en cuenta que los pasivos no estuvieron respaldados en documentos idóneos. Además, revisadas las declaraciones presentadas por los acreedores, se encontró que estos no declararon cuentas por cobrar por los valores de los pasivos reportados por la demandante, lo cual constituye abuso en materia tributaria. La parte demandante14 señaló que le entregó a la administración los soportes de los pasivos declarados en el año gravable 2011, como es el caso de sus registros contables, las facturas y las declaraciones de endeudamiento externo. No obstante, la DIAN modificó su declaración, e impuso sanción por inexactitud en razón al mal manejo contable y fiscal de los terceros proveedores, el cual no es responsabilidad de la compañía. Reiteró que la demandada no ha proferido resolución que declare proveedores ficticios a sus acreedores, razón por la cual se entiende que estos han cumplido con las exigencias legales para suscribir relaciones comerciales. Señaló que la DIAN no estaba facultada para revisar las declaraciones por los años gravables anteriores al 2011, dado que estaban en firme y sobre ellas no se realizó
revisión, modificación o aclaración alguna por parte de la administración. Indicó que la demandada pretermitió la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, en virtud del cual no puede desconocerse costos por el valor total de los mismos, sino solo por el 75% del valor de la enajenación. 13 Folios 166 a 169 C.P. 14 Folios 170 a 182 C.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO Finalmente, adujo que la administración tributaria desconoció que la factura de venta soporta suficientemente la realidad de la transacción, ya que tiene la calidad de título valor, de conformidad con la normativa comercial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada15 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de la apelación. Precisó que en el expediente se encuentra probado que los proveedores con los que supuestamente se realizaron operaciones comerciales por $2.364.432.106 no cuentan con capacidad económica, financiera y operativa para respaldar dichas transacciones, y adicionalmente uno de ellos manifestó que no realizó operaciones con la demandante.
Por otra parte, el Consejo de Estado ha indicado que no es necesaria la declaratoria de proveedor ficticio para desconocer pasivos, por lo que la falta de tal declaración respecto de los proveedores del demandante no obsta para el rechazo de los pasivos declarados. Señaló que no es procedente dar aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario, en la medida en que esa norma no contempla el incumplimiento de requisitos formales o su no comprobación como presupuesto que permita la aplicación del costo presunto. Finalmente, reiteró que no procede la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, dado que se incurrió en abuso en materia tributaria. La parte demandante no presentó memorial de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre (i) si es procedente el rechazo de los pasivos por $2.364.342.106 efectuado por la DIAN y avalado por el Tribunal, (ii) si la demandada debía dar aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario para determinar los costos de la sociedad demandante en el año en cuestión, y (ii) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud en una cuantía del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado por la demandante y el fijado por la administración, según lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Rechazo de pasivos El artículo 770 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 283 del
mismo16, estableció que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben 15 Folios 224 a 228 C.P. 16 El artículo 283 del Estatuto Tributario, vigente para el año 2011, establecía: “Artículo 283. Para que proceda el reconocimiento de deudas, el contribuyente está obligado: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 54001233300020160026701(23387)
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.
FALLO soportar la existencia de sus pasivos con su contabilidad llevada en debida forma y con documentos idóneos El tenor literal de este artículo es el siguiente: “Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. (Subraya la Sala) Lo anterior ha sido precisado por la Sala en reiterados precedentes17 de la siguiente manera: “Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 770 del E.T., para el reconocimiento de las deudas,
estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. El incumplimiento de tales requisitos acarrea del desconocimiento de los pasivos, salvo que el interesado pruebe que las cantidades y sus rendimientos “fueron oportunamente declarados por el beneficiario” Es deber de los administrados conservar los documentos que permitan verificar la exactitud de los pasivos por el término señalado en el artículo 632 del E.T.18”. En este sentido, el administrado es quien tiene la carga probatoria de acreditar el tipo de pasivo, su vigencia, su monto y su existencia al final del periodo gravable, para lo cual, debe contar con: (i) los registros contables de los pasivos declarados, y (ii) con los soportes adicionales que respalden la contabilización de dicho pasivo. Esto ha sido expuesto por esta Sección de la siguiente manera: “Así, en reiterados precedentes, la Sala ha manifestado que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados. Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables. O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario declaró 1.A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por
documento idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad. 2.A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.” 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 26 de noviembre de 2020, Exp. 23046, C.P. Milton Chaves García, del 5 de noviembre de 2020, Exp. 23777, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), del 19 de noviembre de 2020, Exp. 21010, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, C.P. Milton Chaves García, y del 25 de febrero de 2021, Exp. 24153, C.P. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, C.P. Milton Chaves García. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.