CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2016-00329-01(23788)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2016-00329-01(23788)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788)
Demandante: C.I. EXARCOL SAS
COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Normativa / COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA – Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización. Reiteración de jurisprudencia / UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LAS
DIRECCIONES SECCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIAN –
Funciones / DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE CÚCUTA – Funciones / ACTO PREPARATORIO EXPEDIDO POR FUNCIONARIA COMPETENTE – Configuración. Los funcionarios públicos tienen derecho a tomar vacaciones y las funciones asignadas transitoriamente a un funcionario público y que gocen de presunción de legalidad los actos administrativos que este último expida en ejercicio de las funciones del cargo en el que transitoriamente fue nombrado A juicio de la parte demandante, la funcionaria competente para expedir el acto preparatorio era Rosa Elena Rondón Pérez, ya que esta competencia corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización. No obstante, el requerimiento especial fue expedido por la funcionaria Martha Alicia Robayo Amado. Planteó que si bien la Administración sostuvo que fue debido a que esta ocupó transitoriamente el cargo de jefe de fiscalización, pues la primera estaba en vacaciones, esa explicación constituye prueba de que el acto preparatorio se expidió por una funcionaria sin competencia, en la medida en que las fechas de vacaciones no coinciden con la fecha del acto. Por su parte, la demandada
planteó que el requerimiento especial fue proferido por el funcionario competente, teniendo en cuenta que la funcionaria Martha Alicia Robayo Amado ocupó el cargo de jefe de la división de gestión de fiscalización entre el 16 de junio y el 08 de julio de 2014, tiempo en el que Rosa Elena Rondón Pérez, jefe en propiedad, estuvo de vacaciones. El a quo le dio la razón a la Administración y negó el cargo con base en el artículo 688 del ET, en los Decretos 4048 y 4050 de 2008 y en la sentencia del 06 de noviembre de 2014 (exp. 20356, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), para concluir que la seccional de Cúcuta tiene su propia jefe de fiscalización, competente para expedir el requerimiento especial, que, en el caso concreto, era la funcionaria Martha Alicia Robayo Amado, pues ocupó el cargo entre el 16 de junio de 2014 y el 08 de julio de 2014, y expidió el requerimiento especial el 20 de junio de ese mismo año. 2.1De conformidad con el artículo 688 del ET, corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones Con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. El artículo 46 del Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de los hechos, regula la organización, en sentido funcional de cada una de las direcciones seccionales de la DIAN. En lo relativo a la división que ejerza las funciones de
fiscalización, especifica que es competente para: (i) adelantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y preparatorios para la determinación de los impuestos de competencia de la DIAN, para el decomiso y/o para la aplicación de las sanciones por infracción a los regímenes tributario, aduanero o cambiario en lo de competencia de la Entidad; (ii) proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo para garantizar el derecho de defensa; y (iii) adelantar las investigaciones y enviar los informes con los soportes a la División de Gestión de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces y ejecutar todos los actos para la determinación de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y/o para la aplicación de las sanciones por infracción al régimen que los regula. En cuanto al empleado público que ejercerá la función administrativa de fiscalización tributaria, el artículo 47 del mismo Decreto precisa que será aquel designado como jefe de la dependencia, quien, a voces del artículo 49 podrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS delegar sus funciones a empleados públicos de la DIAN de su misma dependencia, mediante resolución. Adicionalmente, el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, vigente para la época de los hechos, señalaba que en los casos de vacancia o ausencia temporal
de los servidores nombrados o designados en una jefatura, podrían asignarse dichas funciones a un servidor que pertenezca al sistema de carrera de la DIAN. 2.2Ahora, desde la perspectiva jurisprudencial, en la sentencia del 18 de junio de 2020 (exp. 23696, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Corporación explicó que la competencia para expedir requerimientos especiales está dada a cada uno de los jefes de fiscalización de las direcciones seccionales de la DIAN. Si bien el artículo 688 del ET atribuye dicha potestad al jefe de la unidad de fiscalización, mediante el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los artículos 50 y 51 del Decreto 4048 de 2008, el legislador le atribuyó al director general de la DIAN, la potestad de crear grupos internos de trabajo. De ahí que mediante la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, este haya creado los «Grupos Internos de Trabajo de Auditoria Tributaria» a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales. En esa misma línea, a través de los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008, se les atribuyó a las dependencias de las direcciones seccionales, concretamente a los empleados públicos designados como jefes de las diferentes dependencias, la competencia para proferir requerimientos especiales. 2.3En el caso concreto, se evidencia que el requerimiento especial nro. 900.001 – 238, del 20 de junio de 2014, fue expedido por la jefe de la división de gestión de fiscalización
de la dirección seccional de Cúcuta, Martha Alicia Robayo Amado quien para entonces tenía esta asignación de funciones (ff. 42 a 44 cp). En consecuencia, el acto previo fue proferido por la funcionaria competente. Si bien al momento de decretarse la inspección tributaria otra funcionaria pública ocupaba el cargo de jefe de la división de gestión de fiscalización (Rosa Elena Rondón Pérez), esto no impide que otra funcionaria sea nombrada en ese cargo y expida, en ejercicio de sus funciones, el requerimiento especial, como ocurrió en el presente caso, según explica la Administración, porque la primera tomó vacaciones. Dicha situación administrativa, lejos de ser una prueba de que el acto preparatorio fue expedido por una funcionaria sin competencia, resulta plenamente razonable, dado que los funcionarios públicos tienen derecho a tomar vacaciones y las funciones propias de sus cargos no pueden ser suspendidas por el ejercicio de ese derecho. De ahí que esté autorizado nombrar y asignar funciones de un cargo, transitoriamente, a un funcionario público, y que gocen de presunción de legalidad los actos administrativos que este último expida en ejercicio de las funciones del cargo en el que transitoriamente fue nombrado. Ahora, no es cierto que las fechas en las que la funcionaria Rosa Elena Rondón Pérez, jefe de la división de gestión de fiscalización en propiedad, estuvo de vacaciones, no coincidan con el momento en que la funcionaria Martha Alicia Robayo Amado expidió el requerimiento especial, como consecuencia de su nombramiento como jefe de la división de gestión de fiscalización. Lo anterior, debido a que la Administración explicó que la primera tomó vacaciones entre el 16 de junio y el 08
de julio de 2014 y el acto preparatorio se expidió, el 20 de junio de 2014, dentro de ese lapso. La falta de veracidad del argumento en el que la demandante sustentó el recurso de apelación, sumado a su inactividad probatoria y al hecho de que la Sala corroboró que el acto preparatorio fue expedido por la funcionaria competente, son elementos suficientes para negar el cargo de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 4050 DE 2008 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 65 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para
su procedencia conforme al artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00329-01(23788)
Actor: C.I. EXARCOL SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f. 242): Primero: Declárese parcialmente nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000005, del 11 de marzo de 2015, y la Resolución No. 002222 del 22 de marzo de 2016 por la cual se decide el recurso de reconsideración, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 presentada por el contribuyente C.I. EXARCOL S.A.S., únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho téngase como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud el valor equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $3.338.679.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS Mediante Requerimiento Especial nro. 900.001 del 20 de junio de 2014, la Administración propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2011 (ff. 42 a 44). Tras dar respuesta al requerimiento especial (ff. 45 a 55), la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412015000005 del 11 de marzo de 2015, en el sentido propuesto en el acto preparatorio para rechazar pasivos inexistentes, adicionar la renta líquida gravable, adicionar ingresos, aumentar el impuesto a pagar e imponer sanción por inexactitud (ff. 56 a 92). Previa interposición del recurso de reconsideración (ff. 93 a 105), la Resolución 002222 del 22 de marzo de 2016, redujo la adición de ingresos y, en
concordancia con ello, la sanción por inexactitud y el impuesto a pagar fijados en el acto oficial, y mantuvo el rechazo de pasivos inexistentes y la adición de la renta líquida gravable (ff. 106 a 136). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (f. 12): Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo requerimiento especial N. 900.001 del 20 de junio de 2014.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo liquidación oficial de revisión número 072412015000005 del 11 de marzo de 2015.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo de resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 002222 del 22 de marzo de 2016, acto proferido por la subdirectora de gestión jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y se consideren los
siguientes aspectos: a. Que se tengan en cuenta cada uno de los documentos aportados en las diferentes visitas realizadas y además libros de contabilidad de acuerdo con los artículos 772 y 18 del Estatuto Tributario. b. Que la sanción por inexactitud no exista pues todos y cada uno de los ingresos y costos están contabilizados y los documentos internos, facturas y pagos realizados son todos ciertos y en ellos no se ha probado que sean falsos, adulterados o fraudulentos y es así
que solicitamos la no sanción aducida en la liquidación oficial de revisión número 072412015000005, del 11 de marzo de 2015 por valor de $8.686.527.000. c. Que los valores acreditados como adeudados se encuentran debidamente contabilizados y es así que no se observa la razón porque fueron rechazados si no se han presentado falsedad en ellos a lo cual considero que es supremamente importante que se tengan en cuenta.
4. Por lo anteriormente expuesto solicito se me confirme la privada o se corrija con el verdadero espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del E.T.
5. Que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que C.I. EXARCOL SAS en ninguna circunstancia está obligada a pagar las
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Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS sumas determinadas en dichos actos administrativos demandados.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 123, 189 y 363 de la Constitución; 647, 688, 706, 771-5, 742, 743, 745 782, 783, 779, del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 197 de la Ley 1607 de 2012; 31 del Decreto 2245
de 2011; y el concepto 42 del 18 de junio de 2003. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 13 a 20): A su juicio, tanto el auto que decretó la inspección tributaria, como el acta de inspección y el requerimiento especial fueron expedidos por funcionarios incompetentes. Sostuvo que los artículos 684, 684-1, 686, 688 y 779 del ET, el decreto 4048 de 2008, el artículo 31 del Decreto 1071 de 1999 y el artículo 4.⁰ de la Resolución 9 de 2008, establecen que los funcionarios competentes para adelantar la investigación tributaria son los comisionados por el jefe de la unidad de gestión de fiscalización, cuya facultad es excluyente e indelegable. Planteó que el auto de inspección tributaria fue proferido por la funcionaria Rosa Elena Rondón Pérez quien ocupa el cargo de gestor II y, por ende, no puede comisionar a otros funcionarios de su mismo rango para que adelanten la investigación. No obstante, también sostuvo que la funcionaria Rosa Elena Rondón Pérez comisionó legalmente en dicho acto al funcionario Henry Alberto Cristancho Machado, y agregó que la funcionaria Martha Alicia Robayo Amado firmó sin asignación. Consideró entonces que era el funcionario Henry Alberto Cristancho Machado el competente para suscribir el requerimiento especial y no Martha Alicia Robayo Amado. Agregó que esta última, tampoco era competente para firmar el requerimiento especial por ser gestor II, y no la jefe de la división de gestión de fiscalización. También señaló que el acta de inspección tributaria la firmó el funcionario Henry Alberto
Cristancho Machado, pero no la firmó su representante legal, y que el requerimiento especial lo firmaron Martha Alicia Robayo Amado, Henry Alberto Cristancho Machado y Omar Restrepo, funcionario no comisionado. Argumentó que, por ese motivo, se vulneró el artículo 779 del ET. Añadió que no todos los funcionarios que firmaron el requerimiento especial intervinieron en la fase de investigación y que no sabía quién era el funcionario competente. Planteó que la demandada omitió notificarle el acta de inspección tributaria, limitando su derecho a la defensa y el debido proceso. Sostuvo que con la notificación del auto de inspección tributaria no se suspendió el término de firmeza de la declaración, pues el acta fue levantada el 19 de junio de 2014 y no se efectuó la inspección tributaria por causas imputables a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, el requerimiento especial devino en nulo (sic) y «prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN». A su vez sostuvo que el requerimiento especial se notificó de forma extemporánea, pues el auto de inspección tributaria se notificó el 21 de febrero de 2012 y, según el artículo 706 del ET, el término para notificar el acto preparatorio precluyó el 21 de mayo de 2014; sin embargo, este se notificó el 21 de junio del mismo año. Afirmó que probó que sus acreedores existen y que la información que entregó a la Administración era verídica. Destacó que sus acreedores personas naturales aceptaron ante la Administración la existencia de los créditos y que actuó de buena fe al contraer
obligaciones con sus acreedores, sobre la base de que existían y, que, en todo caso, no le correspondía investigar si estos cumplieron o no la ley. Trajo a colación una investigación cambiaria que se realizó por los años 2008 a 2011, la cual fue archivada, como prueba de su inocencia en el procedimiento de determinación oficial del impuesto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS sobre la renta por el año 2011. Lo anterior, debido a que en ese momento se revisaron operaciones cambiarias que realizó con los mismos acreedores cuestionados en el procedimiento de renta y en esa oportunidad la Administración no encontró motivos para sancionarlo.
Planteó ser víctima de una «presunción de culpabilidad dolosa» pues consideró que la demandada determinó oficialmente su impuesto sobre la renta sin valorar las pruebas que aportó. También manifestó que la apreciación del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración era errada, debido a que confirmó adicionarle una renta líquida pese a que probó lo contrario. Indicó que probó con su contabilidad, los denuncios rentísticos, cheques, transferencias, comprobantes de egresos y «cualquier otra forma de probar dichos pagos como lo consagra el artículo 782 del ET», que sus pasivos y cuentas por cobrar existían y eran veraces. Explicó que la acumulación de pasivos se debió al cese de pagos por parte del gobierno
venezolano y que por el cierre de las exportaciones, gran parte de los recursos se quedaron en dicho país y tuvo que endeudarse para continuar desarrollado su objeto social. Planteó que la adición de ingresos brutos operacionales por $14.441.000 fue errada, en la medida en que «las facturas» evidencian que corresponden a seguros y fletes declarados como ingresos brutos no operacionales. Manifestó que se vulneró el artículo 171-5 del ET porque probó plenamente que las deudas le fueron canceladas a los acreedores en años posteriores. Argumentó que se vulneró el artículo 782 del ET porque no se le notificó el acta de inspección tributaria, y que la constancia de notificación del requerimiento especial en la que se indicaba que se anexaba dicha acta era falsa, pues el acto preparatorio solo iba acompañado por su anexo explicativo. Esta omisión a su vez constituyó una violación a su derecho de defensa y al debido proceso. Advirtió el error del acto liquidatorio, en donde la Administración transcribió el nombre de un contribuyente diferente. Además, sostuvo que esta carecía de argumentos técnico – jurídicos, pues simplemente transcribió el acto preparatorio y le impuso la sanción por inexactitud, lo que configuró una vulneración a los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economicidad, eficacia, imparcialidad y a los artículos 742, 743, 745 y 746 del ET. Planteó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta su contabilidad ni los abonos realizados a las deudas. Alegó que no incurrió en el hecho sancionable con inexactitud en la medida en que los
costos y deducciones que la Administración rechazó por falta de soportes idóneos son reales, hecho que la demandada no desvirtuó, y que la falta de soportes no está tipificada como hecho sancionable con inexactitud. Añadió que la sanción no procede por la diferencia entre el valor declarado y el valor determinado oficialmente. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 164 a 187). Partió por aclarar que la dirección seccional de Cúcuta cuenta con su propia división de gestión de fiscalización, cuya jefe es la funcionaria Rosa Elena Rondón Pérez. De ahí que la inspección tributaria haya sido decretada por el funcionario competente y que el funcionario Henry Alberto Cristancho Machado haya sido legalmente comisionado. El Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS requerimiento especial también fue proferido por el funcionario competente, teniendo en cuenta que la funcionaria Martha Alicia Robayo Amado ocupó el cargo de jefe de la división de gestión de fiscalización entre el 16 de junio y el 08 de julio de 2014, tiempo en el que Rosa Elena Rondón Pérez, jefe en propiedad, estuvo de vacaciones.
Precisó que el requerimiento especial fue oportuno, ya que el término de firmeza se suspendió por 3 meses, pues decretó y practicó una inspección tributaria. Sobre el
particular dan fe todos los actos de verificación y cruce que reposan en el expediente administrativo. Incluso, el representante legal de la compañía acompañó una visita que se efectuó el 25 de febrero de 2014, con la que se inició la práctica de la prueba. Agregó que del tenor literal del artículo 783 del ET, se concluye que el acta de inspección tributaria solo debe ser suscrita por los funcionarios involucrados en la práctica de la prueba. Por consiguiente, el hecho de que el representante legal de la compañía no la haya firmado no afecta su validez. Adicionalmente, indicó que con la guía de entrega contenida en el folio 2451 de los antecedentes administrativos probó que notificó el requerimiento especial y el acta de inspección tributaria. En lo referente a los cargos de la demanda referidos a la validez del requerimiento especial, solicitó que no fueran evaluados pues dicho acto no es susceptible de control jurisdiccional. Aclaró que el procedimiento de determinación oficial de la renta a cargo de la demandante se basó en la adición de una renta líquida especial derivada de la declaración de pasivos inexistentes. Llegó a la conclusión de que los pasivos declarados por la actora no existieron a partir de la verificación de la información exógena reportada por los presuntos acreedores. En esta no encontró evidencia de que contaran con actividad económica, pues no reportaron pagos por compra de materiales, ni pagos por salarios, seguridad social o parafiscales. Tampoco encontró movimientos bancarios, ni propiedades a nombre de los acreedores. Incluso, varios de ellos no contaban con establecimientos de comercio.
Otros acreedores no eran declarantes del impuesto sobre la renta y algunos no estaban registrados en el RUT. Adicionalmente, verificó los denuncios rentísticos de algunos de los presuntos acreedores y no declararon cuentas por cobrar. Por otra parte, hubo acreedores que le informaron que no realizaron operaciones con la parte demandante. Manifestó que las anteriores pruebas constituyen confesiones en los términos del artículo 750 del ET. Esto, sumado al hecho de que la demandante declaró en varios periodos la misma deuda, por el mismo valor, sin amortizarla ni sumarle intereses, motivaron la determinación oficial del impuesto sobre la renta a su cargo. Resaltó que su labor probatoria desvirtuó la idoneidad de la contabilidad de la demandante y que esta falló en aportar pruebas que demostraran la existencia de los pasivos objeto de discusión. Alegó que no deben ser tenidos en cuenta los argumentos referentes a la investigación cambiaria, ya que esta es ajena e independiente del procedimiento de renta. Destacó que no existen vacíos probatorios, de modo que no hay bases para aplicar la regla del artículo 745 del ET, y sostuvo que un error de transcripción en una página del acto liquidatorio no niega su validez. Aclaró que, en lo referente a la adición de ingresos por valor de $14.441.000, le dio la razón a la actora en la resolución del recurso de reconsideración. Por ese motivo no disminuyó su pérdida líquida en ese monto, ni lo tuvo en cuenta para liquidar la sanción por inexactitud. Bajo ese contexto, aclaró que la sanción por inexactitud no derivó del desconocimiento de
costos y gastos, sino de la inexistencia de los pasivos que declaró, hecho tipificado como conducta sancionable en el artículo 647 del ET. Tampoco hay mérito para estudiar la configuración de una diferencia de criterios dado que probó que la actora declaró datos equivocados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS En atención a lo dispuesto, reafirmó que respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, así como la legalidad y contundencia de su labor probatoria y el respeto al principio de justicia.
Sentencia apelada Mediante Sentencia del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad (ff. 228 a 242). Manifestó que si bien el artículo 688 del ET atribuye al jefe de la división de fiscalización, la facultad de dirigir la investigación tributaria y proferir el requerimiento especial, mediante los Decretos 4048 y 4050 de 2008, se amplió dicha potestad a los grupos internos de trabajo de auditoría tributaria. Planteó que esta situación administrativa fue avalada por esta Corporación en la sentencia del 06 de noviembre de 2014 (exp. 20356,
CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Por ese motivo, tanto el auto que decretó la inspección tributaria, como el requerimiento especial, fueron expedidos por la funcionaria competente. Sumado a lo anterior, en sentencia del 01 de febrero de 2002 (exp. 12548, CP: Ligia López Díaz), la Sala sostuvo que los actos administrativos tributarios se presumen expedidos por un funcionario competente, de modo que le corresponde al contribuyente probar lo contrario. Como la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio sobre el particular, negó el cargo de la demanda. Concluyó que el requerimiento especial fue expedido y notificado oportunamente. Partió por precisar que, según el artículo 11 del Decreto 4907 de 2011, la fecha del vencimiento del plazo para declarar el impuesto objeto de discusión era el 17 de abril de 2012; por consiguiente, la Administración tenía plazo hasta el 17 de abril de 2014 para expedir y notificar el acto preparatorio. Sin embargo, el 24 de febrero de 2014, esta notificó a la actora un auto de inspección tributaria y la practicó dentro del término de 3 meses siguientes a su notificación, de modo que suspendió efectivamente el término de firmeza de la declaración por esos 3 meses. En ese orden de ideas, el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 17 de julio de 2014 y, como este se notificó el 20 de junio del mismo año, fue oportuno. También aclaró que, de conformidad con el artículo 779 del ET, el acta de inspección tributaria no requiere ser firmada por el representante legal del contribuyente y, que según el artículo 783 del ET tampoco debe
ser trasladada al contribuyente porque se expidió un requerimiento especial. Corroboró que en los antecedentes administrativos la Administración plasmó las pruebas que la condujeron a concluir que los pasivos que declaró la parte actora no existían (e.i. información exógena y declaraciones de los presuntos acreedores), e incluso hizo una relación del pasivo, su monto y el motivo por el cual concluyó que no existían en el acto liquidatorio. Consideró que a pesar de que los pasivos estuvieran registrados en la contabilidad de la demandante, las pruebas que la Administración recolectó desvirtuaron su veracidad, hecho que la actora no desvirtuó. Por otra parte, verificó que la afirmación de la Administración, según la cual aceptó en sede administrativa el rechazo de la adición de ingresos es verídica, y resaltó que el error de transcripción contenido en el acto liquidatorio fue netamente formal y no vició la actuación administrativa. También evidenció que la demandante no soportó las acusaciones referentes a la ilegalidad de la decisión de desconocer los pasivos que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788) Demandante: C.I. EXARCOL SAS declaró, ni probó que depuró correctamente su impuesto sobre la renta.
Concluyó que la Administración probó que la demandante incurrió e
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