CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00403-01(23276)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-00403-01(23276)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Es la prestación misma del servicio de alumbrado público /
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance.
La calidad de usuarios potenciales o de receptores del servicio de alumbrado público solo la ostentan los sujetos que residen la correspondiente jurisdicción municipal / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Reiteración de jurisprudencia. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un inmueble la jurisdicción del correspondiente municipio El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de
suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto al impuesto al servicio de alumbrado público ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Particularmente, en los que tiene que ver con la sujeción pasiva del impuesto al servicio de alumbrado público por parte de empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, esta Sala ha precisado los siguientes lineamientos: “i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”. En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. En el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro,
exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, la empresa debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción del municipio. (…) No obstante, tal como lo señaló el a quo, la demandante acreditó, mediante el certificado de existencia y representación de legal, que se encuentra domiciliada la ciudad de Bogotá y que no reside en el municipio de San José de Cúcuta. La entidad demandada no controvirtió ni probó que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no tiene establecimiento de comercio o sede en su jurisdicción, requisito necesario para demostrar la residencia de la demandante y, así ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público. De esta manera, dado que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no cuenta con un establecimiento de comercio, oficina o sede en el municipio de San José de Cúcuta; la Sala observa que no se verifica el hecho generador del impuesto al alumbrado público, esto es, no es usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no es sujeto pasivo del tributo. En consecuencia, la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no está obligada a pagar el impuesto al servicio al alumbrado público liquidado en los actos administrativos demandados. Razones por las cuales la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho generador del impuesto de
alumbrado público y la calidad de usuario potencial del servicio que ostenta todo sujeto que forma parte de la colectividad residente en determinada jurisdicción territorial, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-200401079-00 (16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 24 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y, por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no
procede la condena en costas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00403-01(23276)
Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que declaró la nulidad de los actos demandados, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 2549-15 del 25 de noviembre de 2015 y 0324 - 16 del 6 de abril de 2016, por medio de las cuales, la Subsecretaria del Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo de octubre de 2015, con cargo a la (Sic) OLEODUCTO DEL NORTE DE
COLOMBIA S.A.S., y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto de forma desfavorable, por lo expuesto en parte (Sic) motiva de esta decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del periodo de octubre de 2015, referido en los actos administrativos demandados.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”.
ANTECEDENTES En ejercicio de su objeto social, la sociedad actora es propietaria del oleoducto “Rio Zulia – Ayacucho” que atraviesa el municipio de San José de Cúcuta, entre el trayecto de Campo Rio Zulia a la estación Ayacucho (Departamento del Cesar). Sin embargo no tiene domicilio en dicho municipio. Mediante Liquidación Oficial Nro. 2549-15 de 25 de noviembre de 20152, notificado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2015, la Subsecretaria de Despacho – Área Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta liquidó a la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. el impuesto al servicio de alumbrado público del mes de octubre de 2015 por valor de $103.096.000. Posterior a la interposición de recurso de reconsideración3, el Municipio de San José de Cúcuta, mediante Resolución nro. 0324-16 de 6 de abril
1 ? Fl. 81-85 Cdno Ppal.. 2 ? Fl. 28 – 31 Cdno Ppal. 3 Fl. 34 -46 Cdno Ppal. de 20164, confirmó en todas sus partes Liquidación Oficial nro. 2549-15 de 25 de noviembre de 2015. DEMANDA La sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 2549-15 del 25 de noviembre de 2015 “Mediante la cual se realiza una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTOS (Sic) DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.449.845-6” expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaria (Sic) de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 0324 del 06 de abril de 2016 “Por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público efectuado a través de la resolución 2549-15 interpuesto por OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S NIT 900.449.854-6 por intermedio de apoderado especial y se dictan otras disposiciones” expedida por la Subsecretaria de Despacho Área de Gestión de Recuperación de
Cartera de la Secretaria (sic) de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente a los (Sic) mes de octubre de 2015, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.
CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar”.
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 6º, 83 de la Constitución Política y, 1º inciso 4º y 150 numeral 5º del Acuerdo 040 de 2010 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de San José de Cúcuta” y la sentencia nro. 54-001-23-31-000-2004-01079-02, del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El concepto de la violación se sintetiza así: 4 Fl. 52 – 58 Cdno Ppal.. 5 Fl. 1 -25 Cdno Ppal.
1. Vulneración de los artículos 6º y 83 de la Constitución Política y artículo 1º del Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto Tributario del Municipio de San José de Cúcuta) La Administración municipal vulneró el principio de legalidad establecido
en el artículo 6º de la Constitución Política por cuanto no motivó en debida forma los actos demandados, toda vez que se limitó a citar una serie de normas relativas al cobro del impuesto al alumbrado público, pero en forma alguna cumple con los supuestos señalados en el Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010 del municipio de San José de Cúcuta. De igual forma vulneró el artículo 83 ídem que consagra el principio de buena fe, dado que la demandante al no estar establecida en el municipio de San José de Cúcuta, parte de la confianza legítima de que no puede estar gravada con el impuesto al servicio de alumbrado público, conforme lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo mismo, expuso que existe una falsa motivación de los actos demandados, por cuanto está demostrado que el domicilio de la demandante es Bogotá D.C. y, aun así, la Administración pretende cobrar el impuesto al servicio de alumbrado público.
2. Vulneración del numeral 5° del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010.
Adicionalmente, al analizar el numeral 5º del artículo 150 del Estatuto Tributario del municipio de San José de Cúcuta, se evidencia que la decisión administrativa no se ajusta a la disposición normativa porque el periodo gravable del impuesto al alumbrado público es mensual y debe facturarse junto con el servicio de alumbrado público, lo cual para el caso en particular no es posible, en tanto que Oleoducto del Norte no es usuario del servicio de energía eléctrica y, en consecuencia, el cobro del tributo en mención se torna improcedente.
3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Invocó la sentencia proferida por esta Sección el 11 de marzo de 20106, en la que se declaró ajustado a la Constitución y a la Ley, el artículo 117 del Acuerdo 101 de 2002, proferido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, “en el entendido que grava con el impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta que se encuentren establecidos en dicha jurisdicción y siempre y cuando el municipio no les liquide el impuesto en calidad de usuarios”, contenido 6 ? Consejo de Estado, Sección Cuarta; M.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; exp. 54001233100020040107902 [16667] 7 “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes. normativo que se replica en el parágrafo segundo del artículo 1508 del Acuerdo 040 del 2010. Señaló que toda vez que la norma cuestionada en el proceso citado y el parágrafo segundo del artículo 150 ibidem son exactamente iguales, las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado le son aplicables en su integridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según informe secretarial del 7 de marzo de 2017, el municipio de San José de Cúcuta guardó silencio.9 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial
celebrada el 25 de mayo de 2017 declaró la nulidad de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así10: Según el artículo 149 del Acuerdo 040 de 2010, el hecho generador del tributo en el citado municipio está dado en función del servicio de alumbrado público en forma directa o indirecta. En sentencia del 11 de marzo de 2010 exp 16667, el Consejo de Estado precisó que el aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio en la colectividad residente, pues los demás serían receptores ocasionales, estableciendo que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 debe entenderse como referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, pero que además residen en esta localidad. En el caso concreto la demandante probó con el certificado de existencia y representación legal que su único lugar de domicilio es en la ciudad de Bogotá y que no tiene sucursal o agencia en el municipio de San José de Cúcuta, circunstancia por la cual no es sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en jurisdicción de la entidad demandada. La Sala concluyó que aun cuando la demandante cuente con oleoductos que atraviesen predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, ello no basta para que sea considerado sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, como quiera que debe estar demostrado que reside o se encuentra establecido en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta.
Por lo anterior, el tribunal anuló los actos demandados y se abstuvo de analizar los demás cargos de la demanda. 8 “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales vigentes”. 9 Fl. 78 Cdno Ppal. 10 Fl. 81 – 85 Cdno Ppal. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos11: La sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., a pesar de no tener oficinas o sedes en el municipio de San José de Cúcuta, al ser propietaria de un oleoducto que atraviesa dicha jurisdicción municipal, tiene una especial condición como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, con un valor fijo mensual de 160 smmlv. De igual forma, aclaró que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. al ser propietaria de un oleoducto que se beneficia del Municipio de Cúcuta al pasar por su territorio, es un usuario potencial que debe ayudar con el sostenimiento y expansión del servicio de alumbrado público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público12 solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, por considerar que al no estar probado que la Sociedad Oleoducto del Norte tiene un establecimiento en la jurisdicción de San
José de Cúcuta, razón por la que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala debe determinar si la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta por el mes de octubre de 2015. En relación con las mismas partes y el mismo tributo, esta Sala13 ya se ha pronunciado en el sentido de determinar la ausencia de sujeción pasiva de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. respecto el impuesto al servicio de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta. Línea jurisprudencial que reitera en esta oportunidad. 11 ? Fl. 89 – 31 Cdno Ppal. 12 Fl. 125 – 126 Cdno Ppal. 13 Se reitera el criterio expuesto en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia de catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001-23-33-000-201500385-01. Nro. interno 23057. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001-23-33000-2016-00163-01 (23267). [Nro. interno 23267]. El artículo 1º de la Ley 97 de 191314 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 191515. Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto al impuesto al servicio de alumbrado público ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio16 Particularmente, en los que tiene que ver con la sujeción pasiva del
impuesto al servicio de alumbrado público por parte de empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, esta Sala ha precisado los siguientes lineamientos: “i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico 14 “Artículo 1º.-El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juez fue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)” 15 “Artículo 1° Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogota por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…)”.
16 ? CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.; C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia 24 de mayo de 2018; Exp. .54001-23-33-000-2016-00163-01 (23267)
en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”17. En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. En el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, la empresa debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en la jurisdicción del municipio. En el caso en estudio la apelante señaló que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, por cuanto el oleoducto de propiedad de la demandante atraviesa el municipio de San José de Cúcuta. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la demandante acreditó, mediante el certificado de existencia y representación de legal18, que se encuentra domiciliada la ciudad de Bogotá y que no reside en el municipio de San José de Cúcuta. La entidad demandada no controvirtió ni probó que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no tiene establecimiento de comercio o sede en su jurisdicción, requisito necesario para demostrar la residencia de la demandante y, así ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público. De esta manera, dado que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no cuenta con un establecimiento de comercio, oficina o sede en
el municipio de San José de Cúcuta; la Sala observa que no se verifica el hecho generador del impuesto al alumbrado público, esto es, no es usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no es sujeto pasivo del tributo. En consecuencia, la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. no está obligada a pagar el impuesto al servicio al alumbrado público liquidado en los actos administrativos demandados. Razones por las cuales la Sala confirmará la sentencia apelada. En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA; C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ; Sentencia del 14 de junio de
2018. Radicado nro. 54001-23-33-000-2015-00385-01 (23057). 18 Fl. 61 – 64 Cdno Ppal. conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y, por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIMAR la sentencia de primera instancia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Johan Eduardo Ordoñez Ortiz, para actuar en representación de los intereses de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder que obra a folio
102.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.