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CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-01411-01(23728)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2016-01411-01(23728)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA

LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Procedencia La parte demandante afirmó que contra el auto que resolvió la excepción no procede el recurso de apelación porque no está previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, el Despacho pone de presente que la procedencia del recurso de apelación en estos eventos está dispuesta en el inciso cuarto del numeral sexto del artículo 180 del CPACA. Debido a lo anterior, será resuelto el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto que negó la excepción por ser procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Objeto / RECHAZO DE LA DEMANDA POR ERRORES O IRREGULARIDADES FORMALES NO SUBSANADAS CON OCASIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Alcance. No cualquier irregularidad formal no subsanada genera el rechazo de la demanda porque pueden corregir dentro de las oportunidades previstas en la ley 1437 de 2011 para el efecto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS

PRETENSIONES POR NO DEMANDAR EL ACTO QUE RESOLVIÓ EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN – No configuración / FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS

PRETENSIONES POR NO DEMANDAR EL ACTO QUE RESOLVIÓ LOS

RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMNISTRATIVO ACUSADO – No

configuración. Por mandato legal, el acto que resuelve los recursos contra el acto inicial se entiende demandado aunque no se haya mencionado en la demanda ni subsanado esta, a pesar de su inadmisión generada por el hecho de no demandarlo / IRREGULARIDADES FORMALES DE LA DEMANDA – Saneamiento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Alcance. Se predica de la sentencia y no de la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES POR NO SUBSANAR LA DEMANDA INADMITIDA POR NO DEMANDAR EL ACTO QUE RESOLVIÓ LOS RECURSOS FRENTE AL ACTO ACUSADO – No configuración. No hay lugar a declararla, porque el artículo 163 del CPACA habilita al juez para atender demandado ese acto, siempre que se haya cuestionado la legalidad del acto inicial [E]sta Sección ha indicado que el juez puede inadmitir la demanda con el fin de que sea adecuada a los requisitos legales por ser la primera oportunidad para sanear el proceso, pero cualquier irregularidad formal que no sea subsanada no implica necesariamente el rechazo de la demanda porque pueden ser utilizadas las demás oportunidades previstas en la Ley 1437 de 2011 para hacerlo. Como lo indicó el tribunal de origen al admitir la demanda, el inciso primero del artículo 163 del CPACA establece que “[s]i el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. Con

base en esta norma, y teniendo en cuenta que la demanda solicitó la invalidez de Liquidación Oficial de Revisión 07241201500012 del 12 de junio de 2015, debe interpretarse que también pretende la declaración de ilegalidad de la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016 por ser el acto que resolvió el recurso de reconsideración. En otras palabras, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al inadmitir la demanda, advirtió que existía una irregularidad en la formulación de las pretensiones, también lo es que dicha irregularidad no tiene la entidad suficiente para que la demanda sea rechazada, aun cuando la parte actora no presentó memorial de corrección, puesto que por mandato legal se entiende que los dos actos administrativos fueron demandados.Frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del CGP, se pone de presente que esa norma no ordena que haya una congruencia interna de la demanda, como lo afirmó la DIAN. En realidad, la norma en mención regula el principio de congruencia en las sentencias, por lo que señala que este tipo de providencia “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)”. En todo caso, si bien es cierto que este principio impediría estudiar la legalidad de un acto cuya nulidad no es pretendida expresamente, se reitera que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 habilita al juez para hacerlo, siempre que se haya solicitado la invalidez del acto inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GERNERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las oportunidades de saneamiento de las irregularidades, errores y vicios formales de la demanda y las facultades de saneamiento del juez en el proceso, se reitera el auto de 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01411-01(23728)

Actor: C.I. SARATEX LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial 0723820140003 el 12 de marzo de 2014, mediante el cual le propuso a C.I. Saratex Ltda. modificar su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011.

2. Mediante la Resolución 072412014000001 del 1 de octubre de 2014, la DIAN amplió el requerimiento especial.

3. Al finalizar el procedimiento de fiscalización, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 07241201500012 el 12 de junio de 2015.

4. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 10 de agosto de 2015.

5. La DIAN confirmó la liquidación oficial mediante la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016.

6. C.I. Saratex Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual pretende lo siguiente: “1. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 07241201500012, del 12 de Junio de 2015, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Cúcuta, mediante la cual se modifica la declaración de renta 2011, presentada el día 10 de junio de 2014.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0723822014000003 del 12 de marzo de 2014, por el cual re (sic) realiza el requerimiento especial renta de sociedades y/o obligados a contabilidad. 3. se (sic) declare la nulidad de la ampliación del requerimiento especial N° 072412014000001 de fecha 01 de octubre de 2014.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad C.I. SARATEX NIT 830.503.088-8 y se declare en firme la

declaración de Renta, periodo gravable 2011 presentada de forma virtual el día 10 de junio de 2014, radicad con el N° de formulario 1102604325181 y registro electrónico 91000239237864”1.

7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda mediante auto del 7 de marzo de 2017, en el cual le indicó a la sociedad actora que el requerimiento especial y su ampliación no son actos definitivos, por lo que le dio un plazo de diez (10) días para subsanar la demanda.

8. La sociedad actora no presentó escrito de subsanación dentro del plazo otorgado.

9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de agosto de 2017, rechazó la demanda respecto a las pretensiones de nulidad del requerimiento especial y su ampliación, y la admitió en lo referente a la Liquidación Oficial de Revisión 07241201500012 el 12 de junio de 2015 y de la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016.

10. En la misma providencia puso de presente que, aunque no fue pretendida de forma expresa la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así se entenderá conforme lo ordena el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.

11. La DIAN, al contestar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones porque no fue pretendida de forma expresa la nulidad de la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016.

12. La sociedad demandante guardó silencio durante el traslado de las

excepciones. PROVIDENCIA APELADA 1 Folio 5 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones. Señaló que, si bien es cierto que la demanda no pretendió expresamente la nulidad de la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016, también lo es que el artículo 163 del CPACA establece que si el acto acusado es objeto de recursos ante la administración, también se entenderán demandados los actos que lo resolvieron. Así las cosas, debido a que la demanda pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reconsideración, se debe entender que también fue demandada la resolución que resolvió dicho recurso. Indicó que las providencias citadas por la entidad demandada fueron proferidas en vigencia del CCA, en donde no existía norma similar, por lo que no son precedente vinculante. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial, la DIAN manifestó que la parte demandante debió corregir su demanda en el término otorgado por el auto inadmisorio para hacerlo, sin embargo no lo hizo. Así las cosas, comoquiera que en la demanda no existe ningún cargo de ilegalidad contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, no puede ser estudiada su validez. Adicionalmente, la decisión del tribunal desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, donde se indica que los hechos deben coincidir con las pretensiones formuladas.

La parte demandante, durante el traslado realizado en la audiencia, señaló que el recurso de apelación interpuesto no está previsto en el artículo 243 del CPACA, por lo que no debe dársele trámite. Adicionalmente, indicó que aunque no se pretendió la nulidad de la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016, sí se solicitó la declaración de invalidez de la liquidación oficial de revisión, por lo que se entiende que el objeto del litigio comprende verificar la validez de ambos actos administrativos, como lo indicó el tribunal en el auto que admitió la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si está probada la excepción de inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones.

2. Procedencia del recurso de apelación La parte demandante afirmó que contra el auto que resolvió la excepción no procede el recurso de apelación porque no está previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante lo anterior, el Despacho pone de presente que la procedencia del recurso de apelación en estos eventos está dispuesta en el inciso cuarto del numeral sexto del artículo 180 del CPACA2. Debido a lo anterior, será resuelto el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto que negó la excepción por ser procedente.

3. Análisis del caso 3.1. La DIAN sustentó su recurso de apelación en que (i) el actor no subsanó sus pretensiones cuando tuvo oportunidad para hacerlo con la inadmisión de su demanda, por lo que la sociedad actora no propuso ningún cargo de nulidad

contra la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016, y (ii) la decisión de primera 2 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. (…)

6. Decisión de excepciones previas. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. instancia desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 181 del CGP. 3.2. Respecto al primer argumento, esta Sección ha indicado que el juez puede inadmitir la demanda con el fin de que sea adecuada a los requisitos legales por ser la primera oportunidad para sanear el proceso, pero cualquier irregularidad formal que no sea subsanada no implica necesariamente el rechazo de la demanda porque pueden ser utilizadas las demás oportunidades previstas en la Ley 1437 de 2011 para hacerlo3.

Como lo indicó el tribunal de origen al admitir la demanda, el inciso primero del artículo 163 del CPACA establece que “[s]i el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. Con base en esta norma, y teniendo en cuenta que la demanda solicitó la invalidez de Liquidación Oficial de Revisión 07241201500012 del 12 de junio de 20154, debe interpretarse que también pretende la declaración de ilegalidad de la Resolución 4618 del 23 de junio de 2016 por ser el acto que resolvió el recurso de reconsideración. En otras palabras, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al inadmitir la demanda, advirtió que existía una irregularidad en la formulación de las pretensiones, también lo es que dicha irregularidad no tiene la

entidad suficiente para que la demanda sea rechazada, aun cuando la parte actora no presentó memorial de corrección, puesto que por mandato legal se entiende que los dos actos administrativos fueron demandados. 3.3. Frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del CGP, se pone de presente que esa norma no ordena que haya una congruencia interna de la demanda, como lo afirmó la DIAN. 3 Auto del 26 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135).

Actor: Sociedad Dormimundo Ltda. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Folio 5 del cuaderno 1.

En realidad, la norma en mención regula el principio de congruencia en las sentencias, por lo que señala que este tipo de providencia “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)”. En todo caso, si bien es cierto que este principio impediría estudiar la legalidad de un acto cuya nulidad no es pretendida expresamente, se reitera que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 habilita al juez para hacerlo, siempre que se haya solicitado la invalidez del acto inicial. 3.4. En este orden de ideas, el Despacho confirmará íntegramente la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE Confirmar el auto interlocutorio proferido por en la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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