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CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2017-00094-01(25314)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2017-00094-01(25314)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO

CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez.

Requisitos / ACEPTACIÓN DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración En la sentencia apelada, el Tribunal sostuvo que no tiene validez la corrección provocada por el requerimiento especial porque la demandante no fue clara respecto a los valores y conceptos corregidos en la declaración respecto a las modificaciones propuestas por la DIAN. En el recurso de apelación, la actora insistió en que debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque se cumplen los requisitos del artículo 709 del E.T, pues aceptó parcialmente las glosas que le propuso la DIAN y calculó la sanción reducida. La Sala acepta la corrección provocada por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 709 del E.T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para ello, debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de

inexactitud reducida. Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración. Además, la noma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente. (…) Así, la corrección provocada por el requerimiento especial se basó en la modificación propuesta por la DIAN, pues la demandante atendió parcialmente el rechazo oficial y liquidó la sanción reducida correspondiente, que no fue cuestionada. En consecuencia, cumple los requisitos del artículo 709 del E.T y debe aceptarse. (…) Por lo anterior, respecto a los $509.622.000 que la DIAN rechazó por concepto del exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción de saldos, se advierte que la actora aceptó la glosa al corregir la declaración de manera provocada. Por tanto, se tiene como aceptada dicha glosa, como consecuencia de la validez de la corrección provocada por el requerimiento especial que se reconoce en esta providencia. Por las mismas razones, como consecuencia de la validez de la corrección provocada, se entiende que la actora aceptó el rechazo de deducciones por $49.909.000, correspondientes a amortización de intangibles.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN GASTOS POR DEPRECIACIÓN FISCAL – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS DE CONSTITUCIÓN DE RESERVAS – No

configuración / DEDUCCIONES POR PROVISIÓN DE PENSIONES – Procedencia Es de anotar que asiste razón a la demandante en el sentido de que el Tribunal incurrió en un error de transcripción al mantener el rechazo de “la deducción por depreciación fiscal en exceso de la contable por valor de $529.266.000.00”, pues, ese valor y el concepto que lo justifica fueron aceptados en el fallo apelado, con fundamento en que el artículo 130 del ET no fijó un plazo para la constitución de la reserva. La deducción que el Tribunal rechazó y que se mantiene en esta providencia, al darle validez a la declaración de corrección, fue por $509.622.000, que corresponde al exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO de saldos. No obstante, no hay lugar a corregir el error de transcripción, pues se modificará el restablecimiento del derecho, como más adelante se indica. (…) El

Tribunal aceptó costos por $5.972.768.000 como cuota de depreciación fiscal solicitada en exceso de la contable porque el artículo 130 del E.T no contempla un “plazo preclusivo” para la constitución de la reserva. La DIAN insiste en el rechazo de los costos por $5.972.768.000 como cuota de depreciación fiscal solicitada por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que excede la registrada en la contabilidad, al considerar que no está amparada en la reserva a que se refiere el artículo 130 del E.T, por ser extemporánea. (…) Conforme a la norma transcrita, cuando el gasto por depreciación fiscal es mayor que el gasto por depreciación contable, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, de las utilidades del respectivo año gravable se debe destinar como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado en la declaración de renta. (…) De conformidad con el artículo 130 del E.T, la reserva no distribuible, debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable. Y contrario a lo afirmado por la DIAN, la norma en mención no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Por tanto, resulta procedente el ajuste de la reserva fiscal realizado en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2015, pues se efectuó con utilidades del año 2013, que no fueron repartidas. Por lo expuesto, se mantienen los costos por $5.972.768.000 como cuota por depreciación fiscal en exceso de la contable. No prospera el cargo. (…) El Tribunal aceptó la deducción porque el cálculo de la cuota

anual deducible por concepto de pensiones de jubilación o invalidez por el año 2012, presentado por la demandante, resulta acorde con la metodología y las fórmulas contables establecidas en el artículo 113 del E.T y el Decreto 4565 de 2010. Para la DIAN, no procede la deducción por $9.237.694.881 por concepto de la cuota anual deducible por provisión de pensiones de jubilación (año gravable de 2013), pues si el valor de la provisión, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia, fue de $156.099.256.768 y a 31 de diciembre de 2012, para efectos fiscales, la contribuyente tenía un valor pendiente de amortización equivalente a $13.687.920.508,63, el valor de la deducción acumulada a 31 de diciembre era de $142.411.336.259, que representa 91,23% del valor del cálculo efectuado para dicho año y no el 100%. Así, de acuerdo con el artículo 113 del E.T., el porcentaje de amortización para el año 2013 fue del 91.23%, porcentaje que debía tenerse en cuenta al momento de calcular la cuota anual deducible por concepto de provisión pensiones de jubilación. Sobre cómo debe calcularse la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, el artículo 113 del E.T. señala (…) De las disposiciones transcritas se concluye que para calcular la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez es necesario aplicar la fórmula descrita en el artículo 113 del E.T., según la cual se debe

determinar el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. (…) En ese orden de ideas, dado que existen diferencias entre el valor del pasivo fiscal y el registrado en la contabilidad, pues se encuentra probado que fiscalmente la demandante llevó más rápidamente la deducción, resulta válido partir de la amortización fiscal como lo hizo CENS y no de la contable, como lo hizo la DIAN. En lo pertinente se destaca que la actora presentó la amortización histórica del cálculo actuarial, documento que no fue controvertido por la Administración y cuyos valores coinciden con los tomados por la actora para calcular el gasto declarado. Por lo expuesto, se mantiene la aceptación de la deducción por $9.237.695.000 del renglón 52, gastos operacionales de administración, correspondientes al valor de la cuota anual deducible para pensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO

de jubilación que declaró la demandante ($61.971.670.154). (…) Lo anterior indica que el valor fiscal de la cuenta de provisiones 2720 -pensiones de jubilaciónes $193,662,366,476 y no hay lugar a restar sumas pendientes por amortizar, para calcular el pasivo, pues está probado que fiscalmente no hay valores pendientes de amortización, en el periodo gravable. Así, es dable aceptar la suma de $193.662.366.476 incluida en el pasivo declarado por la actora. En suma, proceden la aceptación de los costos y deducciones analizados y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada de estos. Por lo anterior, se modifican el numeral segundo de la sentencia apelada para, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección presentada la actora el 16 de marzo de 2015. Y el numeral tercero, para, también a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que devuelva a la actora el saldo a favor previsto en dicha declaración de corrección ($10.627.876.000), con los intereses fijados por el Tribunal, pues esta decisión no fue apelada por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 113 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 130

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361

del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00094-01(25314)

Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.

CENS S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de los siguientes actos: a.-) Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000018 del 14 de septiembre de 2015, proferida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante la cual se modificó la liquidación privada de renta del 2013 de la empresa CENS fijando un saldo a favor por la suma de $236.444.000.oo y una sanción por $6.519.706.000.oo, y b.-) Resolución No. 007521 del 4 de octubre de 2018, por la cual se decide un recurso de Reconsideración, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica (A) de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN que proceda a realizar una nueva liquidación del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2013, respecto del contribuyente CENS SA ESP, en la cual se tenga en

cuenta lo siguiente: 1°- Se nulita en su totalidad la decisión de la DIAN de rechazar la suma de $48.113.873.041 correspondientes a pasivos inexistentes. 2° - Se nulita en su totalidad la decisión de rechazar del renglón 52, gastos operacionales de administración de la declaración de renta de 2013, la suma de $9.237.695.000, correspondiente al valor de la cuota anual deducible para pensiones. 3° .- Se nulita la decisión de rechazo de costos por depreciación fiscal en exceso de la contable, por la suma de $5.972.768.000.oo. 4°.- Se mantiene el rechazo de la deducción por depreciación fiscal en exceso de la contable por valor de $529.266.000.00 y $49.909.000.00, por gastos de amortización de intangibles. 5° - Como consecuencia de lo anterior, la DIAN deberá liquidar una nueva sanción por inexactitud, solamente respecto de las sumas que se mantienen rechazadas, referidas anteriormente. Dicha sanción deberá liquidarse en el 100%, conforme lo previsto en la Ley 1819 de 2016, por aplicación del principio de favorabilidad.

TERCERO: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN que proceda a efectuar la devolución a la empresa CENS SA ESP, del saldo a favor que resulte de la nueva liquidación ordenada en el numeral anterior, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del E. T.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de restablecimiento del derecho,

conforme a las razones que se explicarán en el acápite respectivo.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas, a la parte vencida, por lo expuesto en la parte considerativa…” 1 Folios 492-504 c. p.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO ANTECEDENTES CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A.

E.S.P., en adelante CENS, se dedica, en general, a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de transmisión, distribución y comercialización de energía2. El 11 de abril de 2014, CENS presentó la declaración de renta por el año gravable 2013, en la que liquidó costos por $379.462.455.000, deducciones por $105.079.326.000 y un saldo a favor de $10.830.966.0003. El 16 de junio de 2014, CENS solicitó ante la DIAN la devolución del saldo a favor y por auto No 12218000004870 de 30 de julio de 2014, la DIAN suspendió los términos

de la devolución. El 16 de diciembre de 2014, la DIAN notificó a la actora requerimiento especial en el que propuso las siguientes modificaciones:

1. Desconocer $48.113.873.000 del renglón 40, pasivos, por inexistencia de los mismos.

2. Desconocer $509.622.000 del renglón 49, costo de ventas, por corresponder a depreciación por reducción de saldos no calculada conforme a la legislación tributaria.

3. Desconocer $5.972.768.000 del renglón 49, costo de ventas, por corresponder a una depreciación fiscal solicitada en exceso sobre la contable, sin estar amparada por la reserva respectiva.

4. Desconocer $9.237.695.000 del renglón 52, deducciones, por improcedencia del valor solicitado por cuota anual deducible de la provisión para pensiones de jubilación.

5. Desconocer $529.266.000 del renglón 52, deducciones, por corresponder a valores por depreciación fiscal solicitados en exceso sobre la contable, sin estar amparados por la reserva respectiva.

6. Desconocer $49.909.000 del renglón 52, deducciones, correspondientes a amortizaciones solicitadas sin tener en cuenta el término legal previsto para realizarla.

En consecuencia, se aceptaron costos por $372.980.065.000 y deducciones por $95.262.456.000

6. Sancionar por inexactitud por $6.519.706.000.

7. Fijar un saldo a favor de $236.444.000

Por Resolución 00033100000628 de 20154, la DIAN resolvió la solicitud de

devolución del saldo a favor formulada por la actora. Ordenó devolverle $236.444.000, mediante títulos de devolución de impuestos (TIDIS) y rechazar la devolución de $10.594.522.000. El 16 de marzo de 2015, con la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó declaración de corrección5. Liquidó costos por $379.443.994.000, 2 Según el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal (folios 40-45 c.p.) 3 Folio 211 c. p. 4 Folios 65-70 c. p. 5 Folio 216 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO deducciones por $104.517.529.000, un saldo a favor de $10.627.876.000 y una sanción por inexactitud reducida de $58.026.000. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 072412015000018 del 14 de septiembre de 20156, la DIAN mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial y declaró sin validez la declaración de

corrección provocada por el requerimiento especial. La demandante interpuso recurso de reconsideración7 y por Resolución N° 007521 de 4 de octubre de 20168, la DIAN mantuvo los valores determinados la liquidación oficial de revisión por costos (renglón 49), deducciones (renglón 52), sanción por inexactitud (renglón 81) y saldo a favor (renglón 84) y modificó el valor establecido como pasivo (renglón 40), pues aceptó como parte del pasivo fiscal del año 2013, la provisión para el pago de futuras pensiones por $184.427.132.792. DEMANDA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. -CENS-, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000018 de 14 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, notificada a CENS el 15 de septiembre de 2015. - Resolución No. 007521 del 4 de octubre de 2016, expedida proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANnotificada a CENS el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por CENS en contra de la liquidación oficial de revisión N° 072412015000018 del 14 de septiembre de 2015.

2. En consecuencia, declarar la firmeza de la declaración del impuesto de renta y

complementarios, año gravable 2013, corregida mediante formulario N° 1104605862024 de fecha 16 de marzo de 2015. - A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la demandada efectuar la devolución de la cantidad liquida de dinero pagada por parte de CENS S.A. E.S.P. por concepto del mayor impuesto de renta y complementarios y la sanción por inexactitud establecida en la resolución N° 007521 de fecha 4 de octubre de 2016, con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

3. CONDÉNESE a la demandada para que paguen la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a mi representada desde el momento en que se efectuó el pago del mayor impuesto de renta y complementarios y la sanción por inexactitud. 6 Folios 79-99 c. p. 7 Folios 192-209 8 Folios 103-134 c. p. 9 Folio 10-11 c. p.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO

4. ORDÉNESE a la demandada, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. CONDÉNESE a la entidad demandada, el pago de costas y agencias en derecho.» (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 112, 113,130,197, 647, 683, 709, 714, 742, 743, 746, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Es válida la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial. Con la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó declaración de corrección10. Aceptó parcialmente las glosas propuestas en el requerimiento especial y liquidó costos por $379.443.994.000, deducciones por $104.517.529.000, un saldo a favor de $10.627.876.000 y una sanción por inexactitud reducida de $58.026.000. La DIAN no podía invalidar la corrección presentada porque cumplió todas las exigencias del artículo 709 del E.T. Adicionalmente, la invalidez de la declaración debió decretarse dentro de un proceso de determinación oficial en el que se le permitiera a la actora ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dentro de las causales que contemplan los artículos 580 y 594-2 del E.T para tener como no presentada una declaración tributaria no figura la presentación de las declaraciones dentro del término de respuesta al requerimiento especial, por lo que

no podía invalidarse. Además, el artículo 692 del Estatuto Tributario prevé que toda declaración de corrección que presente el contribuyente debe incluirse al proceso de determinación, siempre que este haya informado su existencia. Vulneración al debido proceso La DIAN desconoció el derecho al debido proceso de la demandante al no realizar la citación para la notificación personal de la liquidación oficial de revisión de 14 de septiembre de 2015, pues notificó el acto por correo. Proceden los costos por depreciación fiscal solicitada en exceso de la contable ($5.972.768.000) y la deducción por depreciación fiscal en exceso de la contable ($529.266.000). Para la vigencia 2013, la actora constituyó la reserva de que trata el artículo 130 del E.T, por el exceso de la depreciación fiscal sobre la contable. El artículo 130 del Estatuto Tributario no contempla plazo para constituir la reserva obligatoria. Teniendo en cuenta que la actora disponía de utilidades retenidas de 2013, tomó la decisión de ajustar la reserva fiscal sobre la diferencia de $6.502.034.023, cumpliendo con los requisitos de ley para su debida constitución. En 10 Folio 216 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO efecto, en asamblea extraordinaria de 6 de febrero de 201511, se ordenó apropiar $4.551.589.727, de las utilidades disponibles de 2013, con el propósito de cumplir el requisito para la procedencia de la deducibilidad del costo y gasto por depreciación fiscal en exceso de la contable. Con el comprobante de contabilidad JE848 del 6 de febrero de 2015, se registró la suma de $10.996.423.815 en los libros contables por concepto de ajuste a la reserva obligatoria por el exceso de la depreciación fiscal sobre la contable para el año 2013 de $15.709.176.880, distribuida así: costo depreciación fiscal $14.429.694.340 y gasto de $1.279.482.540. La reserva del artículo 130 del E.T. fue ajustada al 70% de la mayor depreciación fiscal sobre la contable con el ánimo de no perder la deducibilidad en el año 2013. Con el fin de comprobar la disponibilidad de utilidades registradas en la contabilidad correspondientes al período 2013, se adjuntó certificado de revisor fiscal sobre el saldo de utilidades registradas en la cuenta 322501 - utilidades o excedentes acumulados de períodos anteriores, que son de libre disposición de la asamblea general de accionistas para ser utilizadas en cualquier período de tiempo, en lo que se considere pertinente. Es válida la corrección provocada por el requerimiento especial. Deducciones por depreciación por reducción de saldos ($509.622.000) y por amortización de intangibles ($49.909.000).

En la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial se disminuyó la deducción por depreciación por reducción de saldos en $530.349.000, frente al valor propuesto por la DIAN ($509.622.000). Igualmente, se redujo el gasto por amortización de intangibles, según el valor propuesto por la DIAN, esto es, $49.909.000. Los valores determinados por la DIAN no fueron exactos al momento de realizar los cálculos, ya que se realizaron sobre una base global y no con el detalle requerido. Es por esto que se presentan diferencias entre el valor corregido ($530.349.000) y el valor determinado por la DIAN ($509.622.000). A pesar de que CENS corrigió su declaración, aceptando las glosas mencionadas, la DIAN nuevamente incluyó dichas glosas en la liquidación oficial de revisión. Al fundamentar la liquidación en una declaración ya reemplazada e inexistente (la inicial), incurrió en causal de nulidad de lo actuado, por violación del debido proceso administrativo. Debe aceptarse la cuota anual deducible por provisión pensiones de jubilación ($9.237.695.000). Por concepto de amortizaciones del pasivo pensional, CENS solicitó como deducción $61.971.670.164, correspondientes a la cuota anual deducible, que se compone de los pagos netos de pensiones realizados en el año contra la provisión ($24.408.560.456 y $37.563.109.708), establecidos de conformidad con el artículo 113 del E.T. 11 Folio 276-278 del c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO De este último rubro ($37.563.109.708), la DIAN rechazó $9.237.694.881. La DIAN asegura, sin prueba alguna, que CENS no tiene amortizado su cálculo actuarial, por lo cual determinó una nueva cuota de amortización fiscal para la vigencia 2013. La diferencia entre el cálculo realizado por la DIAN y el realizado por CENS es que la actora tomó el valor del pasivo fiscal, es decir, el pasivo pensional certificado por el actuario, menos el valor por amortizar, que para este caso es cero, y lo dividió por el cálculo actuarial para establecer el 100% del pasivo amortizado. Por su parte, la DIAN realizó el mismo cálculo, pero partiendo erradamente del pasivo neto contable del año 2012. El rechazo de la amortización del pasivo pensional por $9.237.694.881 no tiene sustento alguno y se deriva del desconocimiento del pasivo pensional por una errónea interpretación de las normas contables y fiscales. El formato 1732 - relevancia tributaria 2013contiene el detalle de la información contable y fiscal presentada por CENS. Se puede observar que el valor del pasivo

fiscal informado para efectos de la declaración de renta corresponde a $193.662.366.000 y no a $241.438.409.126, como lo sostiene la DIAN. La anterior información también debió ser tenida en cuenta por la DIAN, al determinar el valor del pasivo fiscal por pensiones de jubilación y la cuota de amortización por pensiones para el periodo que se investiga. En los saldos suministrados y certificados por el revisor fiscal, CENS demostró que el valor del impuesto diferido por pagar refleja exactamente que el valor fiscal se encuentra amortizado al 100%, al reconocer contablemente un impuesto diferido del 33%, equivalente a $15.877.578.104, producto de la diferencia entre el valor del pasivo pensional fiscal ($193.662.366.476) y el valor del saldo por pasivo pensional contable ($145.548.493.434). No procede el rechazo de pasivos pensionales ($48.113.873.042) La demandante declaró $370.727.068.000 en el renglón 40 -pasivospor el año gravable 2013, suma en la cual incluyó $193.662.366.476 por concepto de provisión para futuras pensiones, pasivo pensional amortizado al 100%, según la

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