CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2017-00104-01(24928)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2017-00104-01(24928)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO
CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez.
Requisitos / ACEPTACIÓN DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración En el recurso de apelación, la actora insistió en que debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque se cumplen los requisitos del artículo 709 del E.T, pues aceptó parcialmente las glosas que le propuso la DIAN y calculó la sanción reducida. La Sala acepta la corrección provocada por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 709 del E.T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para ello, debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el
contenido de la declaración. Además, la noma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente. (…) Así, la corrección provocada por el requerimiento especial se basó en la modificación propuesta por la DIAN, pues la demandante atendió parcialmente el rechazo oficial y liquidó la sanción reducida correspondiente, que no fue cuestionada. En consecuencia, cumple los requisitos del artículo 709 del E.T y debe aceptarse. Prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS DE
CONSTITUCIÓN DE RESERVAS – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN GASTOS POR DEPRECIACIÓN – No configuración El Tribunal mantuvo el rechazo del costo porque para que proceda la deducción solicitada como cuota de depreciación, con antelación a la presentación de la declaración privada, la demandante debía destinar efectivamente la suma equivalente al 70% de sus utilidades, a la constitución de las reservas no distribuibles, lo cual no ocurrió sino en año gravable siguiente. La actora insiste en que el artículo 130 del E.T. solo dispone que la reserva no distribuible debe fijarse con utilidades del respectivo año gravable, que, para este caso, corresponden al año 2013 y que no fija plazo para constituirla. (…) Conforme a la norma transcrita, cuando el gasto por depreciación fiscal es mayor que el gasto por depreciación contable, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, de las utilidades del respectivo año gravable se debe destinar como reserva no
distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado en la declaración de renta. (…) De conformidad con el artículo 130 del E.T, la reserva no distribuible, debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable. Y contrario a lo afirmado por la DIAN, la norma en mención no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Por tanto, resulta procedente el ajuste de la reserva fiscal realizado en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2015, pues se efectuó con utilidades del año 2013, que no fueron repartidas. Por lo expuesto, se levanta el rechazo de costos por $5.972.768.000 como cuota por 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO depreciación fiscal en exceso de la contable. Prospera el cargo. 2. Sobre los $509.622.000 que la DIAN rechazó por concepto del exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción de saldos, se advierte que la actora aceptó la glosa al corregir la declaración de manera provocada. Por lo anterior, se tiene como
aceptada, como consecuencia de la validez de la corrección provocada por el requerimiento especial que se reconoce en esta providencia. (…) Las razones expuestas en el acápite anterior justifican que se acepte la suma de $529.266.000 llevada como deducción por concepto de cuota de depreciación fiscal en exceso de la registrada en la contabilidad, pues, como se precisó, la reserva obligatoria a que se refiere el artículo 130 del E.T debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable, como en este caso. Y la referida norma no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Prospera el cargo. (…) El Tribunal aceptó la deducción porque el cálculo de la cuota anual deducible por concepto de pensiones de jubilación o invalidez por el año 2012, presentado por la demandante, resulta acorde con la metodología y las fórmulas contables establecidas en el artículo 113 del E.T y el Decreto 4565 de 2010. Para la DIAN, no procede la deducción por $9.237.694.881 por concepto de la cuota anual deducible por provisión de pensiones de jubilación (año gravable de 2013), pues si el valor de la provisión, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia, fue de $156.099.256.768 y a 31 de diciembre de 2012, para efectos fiscales, la contribuyente tenía un valor pendiente de amortización equivalente a $13.687.920.508,63, el valor de la deducción acumulada a 31 de diciembre era de $142.411.336.259, que representa 91,23% del valor del cálculo efectuado para dicho año y no el 100%. Así, de acuerdo
con el artículo 113 del E.T., el porcentaje de amortización para el año 2013 fue del 91.23%, porcentaje que debía tenerse en cuenta al momento de calcular la cuota anual deducible por concepto de provisión pensiones de jubilación. Sobre cómo debe calcularse la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, el artículo 113 del E.T. (…) De las disposiciones transcritas se concluye que para calcular la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez es necesario aplicar la fórmula descrita en el artículo 113 del E.T., según la cual se debe determinar el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. (…) Para calcular la cuota de amortización fiscal para la vigencia 2013, la actora tomó el valor del pasivo fiscal, es decir, el pasivo pensional certificado por el actuario menos el valor por amortizar, que para este caso es cero, y lo dividió por el cálculo actuarial para establecer el 100% del pasivo amortizado. De esa manera, en aplicación del artículo 113 del E.T. (…) Para determinar el porcentaje de amortización (91.23%), la DIAN aplicó la fórmula establecida en el Decreto 4565 de 2010. Para el efecto, tomó el saldo neto contable del año 2012 de la cuenta 2720 ($142.411.336.259), que es diferente al pasivo fiscal ($156.099'256.768), y luego aplicó la fórmula del artículo
113 del E.T. No es dable admitir el cálculo realizado por la DIAN comoquiera que partió de un valor contable y no fiscal, como lo señala el artículo 113 numeral 1 del E.T, lo que reflejó un saldo por amortizar y afectó el cálculo del porcentaje de amortización para la vigencia 2013. Cabe advertir que el pasivo pensional de CENS se encuentra amortizado fiscalmente al 100%. Para la Administración, en la cuenta 272003 -cálculo actuarial de pensiones actualesse reporta un valor de $241.438.409.126 y en las cuentas 272004 – pensiones actuales por amortizary 272007 -cálculo actuarial cuotas partesun total de $48.113.873.041, los cuales considera que quedaron pendientes por amortizar. No obstante, al totalizar la cuenta 2720 – provisiones pensiones de jubilación-, según el catálogo general de cuentas, el valor resultante coincide con el certificado en el cálculo actuarial. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO ($193.662.366.476), (…) En ese orden de ideas, dado que existen diferencias entre
el valor del pasivo fiscal y el registrado en la contabilidad, pues se encuentra probado que fiscalmente la demandante llevó más rápidamente la deducción, resulta válido partir de la amortización fiscal como lo hizo CENS y no de la contable, como lo hizo la DIAN. En lo pertinente se destaca que la actora presentó la amortización histórica del cálculo actuarial, documento que no fue controvertido por la Administración y cuyos valores coinciden con los tomados por la actora para calcular el gasto declarado. Por lo expuesto, no hay lugar a rechazar $9.237.695.000 del renglón 52, gastos operacionales de administración, correspondientes al valor de la cuota anual deducible para pensiones de jubilación que declaró la demandante ($61.971.670.154). No prospera el cargo. En suma, no proceden los rechazos oficiales analizados y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada de estos. Por lo anterior, se revocan los numerales primero y tercero de la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados. Además, se modifica el restablecimiento del derecho para declarar la firmeza de la declaración de corrección presentada la actora el 7 de mayo de 2015 y se mantiene la orden de devolución del saldo a favor, previsto ahora en dicha declaración de corrección ($4.100.115.000), con los intereses fijados por el Tribunal, pues esta decisión no fue apelada por la demandada. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 113 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 130
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de
prueba de su causación No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00104-01(24928)
Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
CENS S.A. E.S.P.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción 900.001 del 14 de septiembre de 20152 y la Resolución Nº 007390 del 29 de septiembre de 2016, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta CREE, año gravable 2013, presentada por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración del impuesto de renta CREE, año gravable 2013, correspondiente al contribuyente CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., teniendo en cuenta lo siguiente: • Se mantiene el rechazo de costos renglón 33 por valor de $6.482.390.000,
constituido por $5.972.768.000 cuota de depreciación fiscal solicitada, y $509.622.000 [por] exceso en el cálculo de la depreciación por el sistema de reducción de saldos (cargo numeral 2.3.2.). • Se nulita en su totalidad el rechazo de $9.237'695.000 que corresponde a la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación y en consecuencia se ordena a la DIAN aceptar deducciones por concepto de amortizaciones del pasivo pensional en la suma de $61.971.670.164) correspondiente a la cuota anual deducible (cargo numeral 2.3.3.). • En aplicación al principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, la devolución a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. del saldo a favor que resulte de la nueva liquidación ordenada del impuesto de renta CREE año gravable 2013, junto con los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que deben liquidarse en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. 1 Folios 492-504 c. p. 2 Así denominó la DIAN la liquidación oficial de revisión por la cual modificó a la actora la declaración de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente…” ANTECEDENTES CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A.
E.S.P., en adelante CENS, se dedica, en general, a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de transmisión, distribución y comercialización de energía3. El 11 de abril de 2014, CENS presentó la declaración de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013, en la que liquidó costos por $ 379.462.455.000, deducciones por $ 105.074.939.000 y un saldo a favor de $4.173.227.0004. El 21 de agosto de 2014, CENS solicitó ante la DIAN la devolución del saldo a favor y por auto No 534 de 9 de octubre de 2014, notificado el 15 de octubre de 2014, la
DIAN suspendió los términos de la devolución. El 19 de febrero de 2015, la DIAN notificó a la actora requerimiento especial en el que propuso las siguientes modificaciones:
1. Desconocer $509.622.000 del renglón 33, costo de ventas, por corresponder a depreciación por reducción de saldos no calculada conforme a la legislación tributaria.
2. Desconocer $5.972.768.000 del renglón 33, costo de ventas, por corresponder a una depreciación fiscal solicitada en exceso sobre la contable, sin estar amparada por la reserva respectiva.
3. Desconocer $9.237.695.000 del renglón 34, deducciones, por improcedencia del valor solicitado por cuota anual deducible de la provisión para pensiones de jubilación.
4. Desconocer $529.266.000 del renglón 34, deducciones, por corresponder a valores por depreciación fiscal solicitados en exceso sobre la contable, sin estar amparados por la reserva respectiva.
5. Desconocer $49.909.000 del renglón 34, deducciones, correspondientes a amortizaciones solicitadas sin tener en cuenta el término legal previsto para realizarla.
En consecuencia, se aceptaron costos por $372.980.065.000 y deducciones por $95.258.069.000
6. Sancionar por inexactitud por $2.347.093.000.
7. Fijar un saldo a favor de $359.201.000
Por Resolución 53 de 20 de febrero de 20155, la DIAN resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor formulada por la actora. Ordenó devolverle
$359.201.000, mediante títulos de devolución de impuestos (TIDIS) y rechazar la devolución de $3.814.026.000. El 7 de mayo de 2015, con la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó declaración de corrección. Liquidó costos por $379.443.994.000, 3 Según el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal (folios 527-535 c.p.) 4 Folio 214 c. p. 5 Folios 65-70 c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO deducciones por $104.513.142.000, un saldo a favor de $4.100.115.000 y una sanción por inexactitud reducida de $20.889.000. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Resolución Sanción 900.001 del 14 de septiembre de 20156, la DIAN mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial y declaró sin validez la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial. La demandante interpuso recurso de reconsideración y por Resolución N° 900.180
de 29 de mayo de 20147, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión mencionada. DEMANDA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. -CENS-, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones8: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución Sanción Nº 900.001 del 14 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, notificada a CENS el 15 de septiembre de 2015. b) Resolución No 007390 del 29 de septiembre de 2016, expedida proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, notificada a CENS, el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por CENS en contra de la Liquidación Oficial de Revisión de revisión No 900.001 del 14 de septiembre de 2015.
2. En consecuencia, declarar la firmeza de la declaración del impuesto de renta CREE, año gravable 2013, corregida mediante formulario No. 1401602679731 de fecha 07 de mayo de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la demandada efectuar la devolución de la cantidad líquida de dinero pagada por parte de CENS S.A E.S.P. por concepto del mayor impuesto de renta y complementarios y la sanción por inexactitud establecidas en la resolución Nº 007390 de fecha 29 de septiembre de 2016, con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo
establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. • CONDÉNASE a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a mi representada desde el momento en que se efectuó el pago del mayor impuesto de renta y complementarios y la sanción por inexactitud. • ORDÉNASE a la demandada, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Como se precisó, así denominó la DIAN la liquidación oficial de revisión que le practicó a la actora para modificarle la declaración de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013 (Folios 73-95 c. p). 7 Folios 96-122 c. p. 8 Folio 1-39 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO • CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de costas y agencias en
derecho.» (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 2, 29 y 83 Constitución Nacional. Artículos 112, 113,130,197, 647, 683, 709, 714, 742, 743, 746, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Procede la depreciación fiscal solicitada en exceso ($5.972.768.000). Para la vigencia 2013, la actora constituyó la reserva de que trata el artículo 130 del E.T., por el exceso de la depreciación fiscal sobre la contable. El artículo 130 del Estatuto Tributario no contempla plazo para constituir la reserva obligatoria. Teniendo en cuenta que la actora disponía de utilidades retenidas de 2013, tomó la decisión de ajustar la reserva fiscal sobre la diferencia de $6.502.034.023, cumpliendo con los requisitos de ley para su debida constitución. En efecto, en asamblea extraordinaria de 6 de febrero de 20159, se ordenó apropiar $4.551.589.727, de las utilidades disponibles de 2013, con el propósito de cumplir el requisito para la procedencia de la deducibilidad del costo y gasto por depreciación fiscal en exceso de la contable. Con el comprobante de contabilidad JE848 del 6 de febrero de 2015, se registró la suma de $10.996.423.815 en los libros contables por concepto de ajuste a la reserva obligatoria por el exceso de la depreciación fiscal sobre la contable para el año 2013 de $15.709.176.880, distribuida así: costo depreciación fiscal $14.429.694.340 y
gasto de $1.279.482.540. La reserva del artículo 130 del E.T. fue ajustada al 70% de la mayor depreciación fiscal sobre la contable con el ánimo de no perder la deducibilidad en el año 2013. Con el fin de comprobar la disponibilidad de utilidades registradas en la contabilidad correspondientes al período 2013, se adjuntó certificado de revisor fiscal sobre el saldo de utilidades registradas en la cuenta 322501 - utilidades o excedentes acumulados de períodos anteriores, que son de libre disposición de la asamblea general de accionistas para ser utilizadas en cualquier período de tiempo, en lo que se considere pertinente. Procede la depreciación por reducción de saldos ($509.622.000) y es válida la corrección provocada por el requerimiento especial. En la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial se disminuyó la deducción por depreciación por reducción de saldos en $530.349.000, frente al valor propuesto por la DIAN ($509.622.000). Igualmente, se redujo el gasto por amortización de intangibles, según el valor propuesto por la DIAN, esto es, $49.909.000. 9 Folio 276-278 del c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO Los valores determinados por la DIAN no fueron exactos al momento de realizar los cálculos, ya que se realizaron sobre una base global y no con el detalle requerido. Es por esto que se presentan diferencias entre el valor corregido ($530.349.000) y el valor determinado por la DIAN ($509.622.000). A pesar de que CENS corrigió su declaración, aceptando las glosas mencionadas, la DIAN nuevamente incluyó dichas glosas en la liquidación oficial de revisión. Al fundamentar la liquidación en una declaración ya reemplazada e inexistente (la inicial), incurrió en causal de nulidad de lo actuado, por violación del debido proceso administrativo. Debe aceptarse la cuota anual deducible por provisión pensiones de jubilación ($9.237.695.000). Por concepto de amortizaciones del pasivo pensional, CENS solicitó como deducción $61.971.670.164, correspondientes a la cuota anual deducible, que se compone de los pagos netos de pensiones realizados en el año contra la provisión ($24.408.560.456 y $37.563.109.708), establecidos de conformidad con el artículo 113 del E.T. De este último rubro ($37.563.109.708), la DIAN rechazó $9.237.694.881. La DIAN asegura, sin prueba alguna, que CENS no tiene amortizado su cálculo actuarial, por lo cual determinó una nueva cuota de amortización fiscal para la vigencia 2013.
La diferencia entre el cálculo realizado por la DIAN y el realizado por CENS es que la actora tomó el valor del pasivo fiscal, es decir, el pasivo pensional certificado por el actuario, menos el valor por amortizar, que para este caso es cero, y lo dividió por el cálculo actuarial para establecer el 100% del pasivo amortizado. Por su parte, la DIAN realizó el mismo cálculo, pero partiendo erradamente del pasivo neto contable. El rechazo de la amortización del pasivo pensional por $9.237.694.881 no tiene sustento alguno y se deriva del desconocimiento del pasivo pensional por una errónea interpretación de las normas contables y fiscales. Dentro de sus pasivos, CENS declaró $193.662.366.476, por concepto de pensiones de jubilación, pasivo cierto y debidamente soportado con documentos idóneos y respaldado con el estudio actuarial, realizado por la firma Towers Watson Consultores Colombia S.A y certificado por el actuario Germán A. Ayala, con matrícula No.81 M.A.C.A de la Asociación Colombiana de Actuarios. Una vez cumplido el 100% de la amortización, la actora reflejó, de manera debida, los incrementos del cálculo actuarial como una deducción fiscal y las disminuciones, como una renta líquida especial por recuperación de deducciones, de conformidad con los artículos 112, 113 y 197 del E.T. El formato 1732 - relevancia tributaria 2013contiene el detalle de la información contable y fiscal presentada por CENS. Se puede observar que el valor del pasivo fiscal informado para efectos de la declaración de renta corresponde a $193.662.366.000 y no a $241.438.409.126, como lo sostiene la DIAN. La anterior
información también debió ser tenida en cuenta por la DIAN, al determinar el valor del pasivo fiscal por pensiones de jubilación y la cuota de amortización por pensiones para el periodo que se investiga. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2017-00104-01 (24928)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.
FALLO En los saldos suministrados y certificados por el revisor fiscal, CENS demostró que el valor del impuesto diferido por pagar refleja exactamente que el valor fiscal se encuentra amortizado al 100%, al reconocer contablemente un impuesto diferido del 33%, equivalente a $15.877.578.104, producto de la diferencia entre el valor del pasivo pensional fiscal ($193.662.366.476) y el valor del saldo por pasivo pensional contable ($145.548.493.434). Debe levantarse la sanción por inexactitud. La DIAN liquidó la sanción por inexactitud sin tener en cuenta que en la respuesta al requerimiento especial, la actora aceptó parcialmente las glosas correspondientes a la depreciación y, en consecuencia, liquidó y pagó la sanción reducida, de conformidad con el artículo 709 del E.T.
De otra parte, la actora no incurrió en la sanción porque no tuvo la intención de ocultar o mostrar una situación tributaria diferente de la real. Se trata de una diferencia de criterios en relación con la interpretación de las normas que se refieren a la depreciación y amortización como conceptos deducibles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente10: No está demostrado que la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales se encuentra amortizada al 100% En el año gravable 2013, la actora declaró un pasivo por provisión para futuras pensiones de jubilación igual al cálculo actuarial efectuado para dicha vigencia fiscal y señaló que el mismo se encuentra amortizado al 100%. El argumento presentado por la actora, en el sentido de afirmar que la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales se encuentra amortizada al 100%, no se encuentra demostrado, principalmente porque: i) la contabilidad no permite establecer tal hec
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