CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / PRUEBAS EN
APELACIÓN DE SENTENCIA - Excepcionalidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA NO SOLICITADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAImprocedencia / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA NO PEDIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y QUE NO PRETENDE PROBAR HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DE LA OPORTUNIDAD DE PEDIR PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: (…) Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la prueba solicitada por la parte demandada, pues además de no haber sido pedida en la contestación de la demanda para que el a quo se hubiese pronunciado sobre su procedencia, no pretende probar hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sino demostrar que la
sociedad actora en los meses de octubre y noviembre del año gravable 2016, operaba en las instalaciones de ECOPETROL ubicadas en el municipio de Cúcuta. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA AUTO El 2 de noviembre de 2017, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 1973-16 de 6 de diciembre de 2016, 2028-16 del 29 de diciembre de 2016, y 1759-17 del 13 de junio de 2017, expedidas por el Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, mediante las cuales liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado
público por los meses de octubre y noviembre del año 2016. El 22 de marzo de 2018, la entidad demandada contestó la demanda1. En audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la legalidad de los actos acusados2. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho mediante auto de 24 de agosto de 20183. Se observa que en el recurso de apelación, la parte demandada efectuó la siguiente solicitud de pruebas: “Por lo anterior, a efectos de conocer la realidad de las circunstancias en que opera CENIT en la ciudad de Cúcuta desde las instalaciones de ECOPETROL, pudiendo demostrar o descartar que la demandada se encuentra establecida en esta jurisdicción, y que con su actuar pretende evadir el pago del impuesto de alumbrado público, solicito de manera respetuosa Señor Consejero de Estado el decreto de pruebas como se requiere a continuación: Oficiar a las empresas CENIT TRANSPORTE DE LOGÍSTICA E HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. para que certifiquen cuántos empleados de CENIT TRANSPORTE DE LOGÍSTICA E HIDROCARBUROS S.A.S. laboran en las instalaciones de ECOPETROL S.A. CÚCUTA (sede Redoma San Mateo – Autopista Internacional), y de estos cuántos ejecutan
labores de recuperación ambiental y cuántos tienen funciones administrativas permanentes en ese lugar. Se anexan las respuestas recibidas y de los derechos de petición elevados, los cuales no han sido respondidos a cabalidad, pues no 1 Folios 109 a 115. 2 Fls. 183-187. 3 Fl. 205. es congruente que en Ecopetrol no sepan si empleados de su filial CENIT efectivamente trabajen en la sede Ecopetrol Cúcuta.4” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” 4 Folios 186 y 187.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la prueba solicitada por la parte demandada, pues además de no haber sido pedida en la contestación de la demanda para que el a quo se hubiese pronunciado sobre su procedencia, no pretende probar hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sino demostrar que la sociedad actora en los meses de octubre y noviembre del año gravable 2016, operaba en las instalaciones de ECOPETROL ubicadas en el municipio de Cúcuta. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandada.