CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujeto pasivo / OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. El ser usuario potencial o receptor de ese servicio /
SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE
EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Reiteración de jurisprudencia. Supuestos. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo para que por este motivo resulten beneficiados directa o indirectamente de forma transitoria o permanente con dicho servicio [C]onforme con el reiterado criterio de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, pues de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio. (…) [L]a Sala observa que, en este caso, la parte actora afirmó que no cuenta con instalaciones físicas (oficinas, plantas o establecimientos) en el municipio de Cúcuta y el ente
demandado no demostró que la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. tuviera un establecimiento en el municipio, supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público en los periodos de octubre y noviembre de 2016, motivo por el cual no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el aspecto espacial del hecho generador del impuesto de alumbrado público, se cita: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010, Exp. 54001233100020040107902(16667), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de los entes territoriales para gestionar sus intereses consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2009, Exp.17001233100020060040402(16544) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de marzo de 2012, Exp. 85001233100020100014301(18842) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2014, Exp. 76001233100020080045501(19514) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; entre otras.
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad y procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. e inexistencia de falsa motivación de los actos demandados, propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1973-16 de 6 de diciembre de 2016; 2028-16 de 29 de diciembre de 2016 y 1759 del 13 de junio de 2017, mediante las cuales el Municipio de San José de Cúcuta, liquidó y facturó el impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., de los meses de octubre y noviembre del año 2016 por valor de
$110.312.640, cada mes.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos octubre y noviembre de 2016, referidos en los actos administrativos demandados.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]»1 1 Fl. 177 vto. c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
ANTECEDENTES La Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió las Resoluciones números 1973-16 del 6 de diciembre de 20162 y 2028-16 del 29 de diciembre de 20163, mediante las cuales liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2016, en la suma de $110.312.640, cada período. Contra los actos administrativos señalados CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso el respectivo recurso de reconsideración4, en el que cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el cual fue decidido desfavorablemente por el municipio de San José de Cúcuta, a través
de la Resolución N° 1759-17 de 13 de junio de 20175. LA DEMANDA CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones6: «A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 2 Fls. 38 y 39 c.p. 3 Fls. 41 y 42 c.p. 4 Fls. 43 a 62 c.p. 5 Fls. 72 a 95 c.p. 6 Fls. 4 y 5 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Período en Resolución Fecha de la Resolución Fecha de la Cuantía en discusión No. Liquidación Recurso Resolución discusión Octubre de 6 de diciembre 1973 - 16 $110.312.640 2016 de 2016 13 de junio 1759 - 17 Noviembre de 29 de diciembre de 2017 2028 - 16 $110.312.640 2016 de 2016 Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de octubre y noviembre de 2016.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
CENIT declarando:
1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San José de
Cúcuta.
2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de octubre y noviembre de 2016, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política. Artículos 3 [incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13], 42, 44 y 176 del CPACA. Artículo 742 del Estatuto Tributario. Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos). Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de
1998.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Artículo 150 del del Acuerdo 101 de 2002 y Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, del Concejo de San José de Cúcuta.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley. Manifestó que el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) establece varias exenciones para toda clase de impuestos, entre las que se encuentra el transporte de petróleos y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados. Expresó que, de acuerdo con la referida norma, el transporte de petróleo no puede ser gravado directa o indirectamente con el impuesto de alumbrado público, pues tal actividad hace parte de la cadena de producción exenta por mandato legal. Incompatibilidad entre el pago de impuesto de transporte y el cobro de impuestos municipales. Consideró que no es válido y genera una carga tributaria adicional, el cobro del impuesto de alumbrado a cargo de oleoductos que recaudan y pagan el impuesto de transporte al mismo ente territorial, como ocurre con CENIT. Desconocimiento del antecedente jurisprudencial Adujo que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en el Municipio de San José de Cúcuta y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Nulidad de la actuación por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con
vacíos legales Señaló que, en sentencia del 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al parágrafo segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta se encuentre establecida en dicho municipio, por lo que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público. Afirmó que CENIT no cuenta con instalaciones físicas (oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público) en el Municipio de Cúcuta, ya que dentro de esa jurisdicción solo ejerce la actividad de transporte de hidrocarburos. Adujo que la norma local no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 338 Constitucional para definir los elementos del tributo, al establecer como base gravable el “valor facturado” por el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios, sin tener en cuenta que la demandante en calidad de transportador no es usuario del servicio. Indebida aplicación del contenido normativo dispuesto por la CREG Consideró que de acuerdo con el artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995, los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que se paga por el servicio, incluyendo expansión y mantenimiento, mandato desconocido en este caso, en razón a que el municipio demandado liquida el impuesto de alumbrado público con una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. prestación del servicio, lo que implica un desconocimiento al principio de proporcionalidad que rige los tributos.
Indebida motivación de los actos demandados Afirmó que la Administración Tributaria no cumplió con la carga de motivar sus actuaciones, debido a que en los actos cuestionados se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin aludir de manera suficiente a las razones por las cuales, en su sentir, CENIT era considerado sujeto pasivo del gravamen, lo que implica un desconocimiento del derecho de contradicción que afecta el debido proceso. Violación al debido proceso por no decretar la prueba solicitada en vía gubernativa. Adujo que en el recurso de reconsideración solicitó como prueba una explicación técnica de la forma como se determinó la cuantía del impuesto y la prueba no se decretó. OPOSICIÓN El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación7: Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto de Rentas), todas las personas establecidas en la jurisdicción del municipio de Cúcuta son usuarios del servicio público de energía eléctrica, normales o potenciales, como es el caso de la empresa demandante que no cuenta con sucursal o sede en Cúcuta. 7 Fls. 109 a 115 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Afirmó que, en virtud de lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de marzo de 2010, la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por ser usuaria potencial del servicio, que no está establecida en Cúcuta. Resaltó que, al ser propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio de Cúcuta, la actora es miembro de la colectividad y debe generar un aporte al sostenimiento y expansión del servicio de alumbrado público. Señaló que la legalidad condicionada de la referida sentencia del Consejo de Estado, no se hizo frente a la norma que se encuentra vigente, motivo por el cual no procede su aplicación en el presente caso. Planteó las excepciones de «legalidad y procedencia del cobro» y de «inexistencia de falsa motivación de los actos demandados», debido a que los actos acusados fueron proferidos por funcionario competente, conforme con las facultades de determinación y liquidación de los tributos municipales dispuestas por el Acuerdo 040 de 2010, que, a su vez, goza de la presunción de legalidad. Propuso la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario», por considerar que Ecopetrol, al ser propietaria de CENIT, debía vincularse al proceso por poseer dependencias en Cúcuta y Norte de Santander. AUDIENCIA INICIAL El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo8. En dicha diligencia se
precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares; se desestimó la excepción previa de «falta de 8 Fls. 171 a 178 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. integración del litis consorcio necesario» porque el legitimado para demandar la liquidación y facturación del impuesto de alumbrado público es la sociedad demandante contra la cual se profirieron los actos administrativos demandados, y no Ecopetrol S.A. Esta decisión no fue recurrida.
Frente a los argumentos aducidos como excepciones se señaló que no corresponden a las establecidas por la normativa procedimental, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, concretamente si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta. En la misma audiencia e integrada la Sala del Tribunal, con fundamento en los artículos 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación9: Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas
dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se consideran sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio, es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción, y 9 Fls. 175 a 178 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. que por tal motivo resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio referido.
Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no cuenta con sede o sucursal en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, más allá de que sus oleoductos atraviesen los predios del mismo. Indicó que el hecho de que la demandante cuente con oleoductos en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta no basta para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, comoquiera que también debe estar demostrado que reside o se encuentra establecida en dicha jurisdicción, circunstancia desvirtuada por CENIT10, razón por la cual, consideró que no era necesario resolver sobre los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General
del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Alegó que la demandante debe ser tenida en cuenta como usuaria potencial del servicio de alumbrado público pues, en su entender, como filial de Ecopetrol, 10 El Tribunal alude al certificado de existencia y representación (Fls. 24 a 28 c.p.), según el cual el domicilio de la empresa está en la ciudad de Bogotá, sin que se advierta que tenga o haya tenido sucursal o agencia en otro lugar. 11 Fls. 183 a 187 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. opera en el Municipio de Cúcuta desde la sede de la petrolera estatal ubicada en la Redoma San Mateo – Autopista Internacional a San Antonio del Táchira.
Consideró que el hecho de que la demandante no cuente con sucursal o sede en el Municipio de Cúcuta, más allá de sus oleoductos, no impide el cobro del impuesto de alumbrado público, en razón a que conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 040 de 2010, además de las personas establecidas en esa jurisdicción como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, también están regulados los usuarios potenciales, como es el caso de CENIT. A su juicio, la actora hace parte del grupo de usuarios potenciales, a quienes se les debe aplicar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de
marzo de 201012, según la cual no se requiere que se reciba permanentemente el servicio, sino que por el proceso de expansión constante, la colectividad potencialmente pueda beneficiarse del mismo, lo que justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. Concluyó que la empresa demandante es propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio, lo que conlleva que aquella se beneficia de dicho municipio, razón por la cual es sujeto pasivo del impuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos de la demanda13. Agregó que el criterio del Consejo de Estado implica que las personas que no tienen residencia y/o domicilio en el municipio de Cúcuta son consideradas 12 Exp. 16667. 13 Fls. 221 a 229 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. receptores ocasionales y, en consecuencia, no ostentan la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, teniendo en cuenta que la norma establece como requisito esencial la “residencia”, lo cual no cumple CENIT, pues reiteró que la compañía no tiene domicilio en esa jurisdicción.
Resaltó y citó los procesos judiciales que se han fallado a su favor en primera instancia frente al cobro del alumbrado público14. La entidad demandada no intervino en esta etapa del proceso.
El Ministerio Público consideró que la sentencia apelada se debe confirmar15. Al efecto, luego de hacer un recuento de los hechos, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia, sostuvo que lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia que resolvió sobre la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 (norma reproducida por el Municipio de Cúcuta en el artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), es que se debe entender como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a las empresas que, además de poseer oleoductos que atraviesan la jurisdicción del ente demandado, residan en esa localidad, motivo por el cual, al no estar demostrado que la demandante cuenta con domicilio o residencia en ese municipio, no es sujeto pasivo del referido tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración Municipal de San José de Cúcuta liquidó el impuesto por el 14 Sentencias de 23 de abril de 2015, Exp. 2014-00215, M.P. Dr. Luis Carlos Alzate, del Tribunal Administrativo de Sucre y de 30 y 31 de marzo de 2016, Exps. 2014-00435 y 2014-00379, M.P. Edgar Enrique Bernal Jáuregui, respectivamente, del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 15 Fls. 230 a 232 c.p.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. servicio de alumbrado público a la sociedad actora, respecto de los meses de
octubre y noviembre de 2016. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Cúcuta. En forma previa, se advierte que la entidad apelante adujo desde la contestación de la demanda («falta de integración del litis consorcio necesario») e insistió en la apelación, en que la actora debía ser considerada como usuario potencial del servicio de alumbrado público porque como filial de Ecopetrol, opera en el Municipio de Cúcuta desde la sede de la petrolera estatal ubicada en la Redoma San Mateo - Autopista Internacional a San Antonio del Táchira. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la Audiencia Inicial desestimó la excepción previa de «falta de integración del litis consorcio necesario» porque el legitimado para demandar la liquidación y facturación del impuesto de alumbrado público es la sociedad demandante, y no Ecopetrol S.A. Al respecto, la Sala observa que el argumento en cuestión fue desestimado en la audiencia inicial, decisión que no fue recurrida en la oportunidad procesal y se encuentra en firme. Por lo demás, así como lo expresó el a quo, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, es una persona jurídica distinta a Ecopetrol S.A.16 y los actos administrativos demandados fueron dirigidos única y exclusivamente contra CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., razón por la cual la sujeción pasiva se debe analizar
sólo frente a dicha sociedad. 16 Artículo 98 del Código de Comercio y normas concordantes.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
La entidad apelante considera que como la sociedad actora es propietaria de oleoductos que atraviesan su jurisdicción, es considerada usuario potencial del servicio, motivo por el cual es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva del impuesto de Alumbrado Público de las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos. De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales17. En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, es preciso recordar que el artículo 1º de la Ley 97 de 191318 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 191519. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el
17 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”. (Se subraya). 19 “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. (Se subraya).
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Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional20. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio21». En el sub examine, la demandante sostiene que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto no cuenta con establecimiento alguno en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta. Por su parte, el municipio señala que sí se debe cobrar el referido tributo a la actora, en razón a que como posee oleoductos en ese territorio, debe ser considerada como usuario potencial del servicio, conforme con la normativa local (Acuerdo 040 de 2010). Sostiene además, que de acuerdo con la sentencia proferida por esta Corporación de 11 de marzo de 2010, Expediente 1666722, ningún miembro de la colectividad 20 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011.
21 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. puede estar exento de aportar al servicio de alumbrado público, al tratarse de un servicio fundamental y en expansión. Al respecto, es importante precisar que en la anterior providencia, si bien se advirtió que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del servicio de alumbrado público justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo, la Sala concluyó que se debe tener en cuenta el aspecto espacial del hecho generador, que está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales, motivo por el cual el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, debía entenderse y aplicarse a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta, pero que además residen en esa localidad, y que en ese entendido tal norma no vulneró el artículo 338 de la Carta Política23. Así las cosas, contrario a lo señalado por la entidad apelante, la Sala advierte que la posición fijada por esta Corporación respecto del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, así como la calidad de usuario potencial, se concreta en la jurisprudencia que se incluye a continuación, en la cual se precisó lo siguiente24:
«[…] Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. […] Esta Corporación, mediante sentencia del 10 de mayo de 201225, negó la solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos: 23 En este caso, se observa que el artículo 150 Parág. segundo del Acuerdo 040 de 2010, norma que sustentó los actos demandados, es una reproducción del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, cuya legalidad fue condicionada en la sentencia 16667, al señalar que “debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta pero que, además, residen en esa localidad”. 24 Sentencias de 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia de 25 de septiembre de 2017, Exp. 22088, de 21 de marzo de 2018, Exp. 23342, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18043.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00691-01(23968)
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Con base en el criterio que aquí se reitera, el artículo 9 [num
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