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CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2021-00012-01(25676)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-54001-23-33-000-2021-00012-01(25676)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO REMISIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Para el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública / TÍTULO EJECUTIVO – Eventos de configuración. Sentencia condenatoria proferida por el juez / SENTENCIA CONDENATORIA – Es un título ejecutivo, siempre que tenga una obligación expresa, clara y exigible / NO CONFIGURACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVOLa sentencia de la Sala de 14 de marzo de 2019 no ordenó la devolución de suma alguna de dinero ni de la parte motiva puede inferirse tal condena / PRETENSIÓN DE LOS VALORES PAGADOS EN EXCESO – Fue negada / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO - La sentencia se limitó a declarar que el demandante no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos de enero de 2012 a marzo de 2013 / IMPROCEDENCIA DE LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Configuración por cuanto no existe decisión que niegue la devolución de lo pretendido El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA [Ley 1437 de 2011] no regula en forma integral el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe acudirse

al Código General del ProcesoCGP, en lo no previsto. En efecto, ambas codificaciones se aplican armónicamente, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo. Así el artículo 297 del CPACA determina los documentos que constituyen título ejecutivo. […] A su turno, el artículo 422 del CGP dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que: 1. Consten en un documento que provenga del deudor o de su causante; 2. Emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial; 3. Provengan de providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia; 4. Y los demás documentos que expresamente disponga la ley. De las normas antes referidas se concluye que las providencias judiciales que impongan una condena constituyen título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente siempre que tengan una obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado. Lo anterior implica que si una sentencia no impone una condena en contra de una entidad pública no puede considerarse como título ejecutivo. Para efectos de dar inicio al proceso ejecutivo, el juez debe determinar si el título ejecutivo existe, está debidamente integrado y cumple los requisitos legales, esto es, que pueda ejecutarse y que contenga una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la parte demandada. Para el caso concreto, Ecopetrol S.A. trae como título ejecutivo la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2013-00343-01 (21957), promovido contra los actos administrativos por los que el municipio de San José de Cúcuta liquidó el impuesto de alumbrado público a la demandante, por los periodos enero de 2012 a marzo de 2013. […] En la demanda ejecutiva, Ecopetrol S.A pidió librar mandamiento de pago contra el municipio de San José de Cúcuta con el fin de que cumpla con el pago de la condena impuesta en la referida sentencia de 14 de marzo de 2019. Y la suma, cuyo pago pide, es de $1.371.024.000, más los intereses de mora. No obstante, no existe título ejecutivo, pues la sentencia de la Sala de 14 de marzo de 2019 no ordenó la devolución de suma alguna de dinero ni de la parte motiva puede inferirse tal condena. En efecto, de la lectura de la sentencia de 14 de marzo de 2019, se advierte que la Sala anuló los actos demandados y declaró que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO Ecopetrol no está obligada a pagar al municipio ninguna suma por concepto del

impuesto de alumbrado público, determinado en dichos actos. Lo anterior, porque por los periodos en discusión ya había pagado el impuesto como usuario regulado del servicio de energía eléctrica, a través de las facturas emitidas por CENS, empresa que presta el servicio de energía eléctrica en el municipio y recauda el impuesto de alumbrado público a los usuarios. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda. Debe precisarse que, aunque en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ecopetrol S.A. se pidió la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de alumbrado público de los periodos de enero de 2012 a marzo de 2013, esa pretensión fue negada. Así, en la sentencia de 14 de marzo de 2019 no se ordenó la devolución de suma alguna por pago del impuesto de alumbrado público determinado en los actos cuya nulidad se declaró, correspondiente a los periodos enero de 2012 a marzo de 2013. En los anteriores términos, lo procedente es confirmar el auto apelado, por cuanto no existe título ejecutivo, pues la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2013-00343-01 (21957) no es de condena. Se limitó a declarar la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, declarar que Ecopetrol S.A. no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos de enero de 2012 a marzo de 2013.

Por último, no es procedente adecuar la demanda a otro medio de control en el que pueda encuadrarse la pretensión de devolución de la suma de $1.371.024.000 a cargo del municipio de San José de Cúcuta. Lo anterior, porque no está probado que el municipio haya proferido un acto negando la devolución de la citada suma, decisión que es demandable ante esta jurisdicción, para lo cual deben cumplirse los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Temas: Niega mandamiento de pago

AUTORESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 4 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual negó el mandamiento de pago. ANTECEDENTES El municipio de San José de Cúcuta expidió las Resoluciones 003 del 24 de enero, 032 del 14 de febrero, 068 del 30 de marzo, 077 del 17 de abril, 146 del 31 de mayo, 157 del 12 de junio, 198 del 18 de julio, 223 del 24 de agosto, 241 del 26 de septiembre, 273 del 29 de octubre, 303 del 29 de noviembre y 398 del 26 de diciembre, todas del 2012 y las Resoluciones números 011 del 30 de enero, 057 del 28 de febrero y 072 del 12 de marzo de 2013, por las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa ECOPETROL S.A., por los meses de enero de 2012 a marzo de 2013, por un total de $1.371.024.0003, por poseer oleoductos que atraviesan predios situados en su jurisdicción. ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos, los que fueron modificados parcialmente, a través de las Resoluciones 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 del 23 de mayo de 2013, 181 del 27 de mayo de 2013, 341, 342 y 343 del 15 de julio de 2013, 581 del 18 de

junio de 2013 y 582 del 28 de agosto de 2013, en el sentido de descontar lo pagado por la contribuyente por concepto de «valor abonado por el recurrente y reconocido». ECOPETROL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de cada una de las resoluciones de liquidación del impuesto de alumbrado público de los periodos enero 2012 a marzo de 2013 y las que resolvieron el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho, pidió declarar que en calidad de usuario ha cumplido con el pago del impuesto del servicio de alumbrado público, por lo que es improcedente el cobro y, en consecuencia, ordenar la devolución total de los valores pagados en exceso por concepto de alumbrado público de los referidos periodos. Del proceso con radicado No. 54001-23-33-000-2013-00343-00 conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en sentencia de 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En segunda instancia, correspondió conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, en sentencia de 14 de marzo de 2019, revocó la decisión apelada y, en su lugar, anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos enero de 2012 a marzo de 2013. Igualmente, negó las demás pretensiones de la demanda.

El 24 de octubre de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, sobre cumplimiento de las sentencias por las entidades públicas, Ecopetrol S.A solicitó al municipio de San José de Cúcuta la devolución de $1.371.024.000, como consecuencia de la nulidad de las resoluciones que determinaron el impuesto de alumbrado público de los periodos enero de 2012 a marzo de 2013. Sin embargo, no se conoce qué respuesta dio el municipio. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO Ecopetrol SA promovió demanda ejecutiva contra el municipio para hacer efectivo el pago de $1.371.024.000, que, según indicó, corresponde a la condena impuesta mediante la sentencia de 14 de marzo de 2019, más los intereses de mora, desde el momento que se constituyó la deuda, esto es, desde el 12 de abril de 2019, hasta el día del pago. Repartido el expediente en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto de 4 de marzo de 2021, se negó a librar mandamiento de pago1.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. AUTO APELADO El Tribunal negó el mandamiento de pago solicitado por Ecopetrol S.A. porque el título que se presenta no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de San José de Cúcuta por la suma de $1.371.024.000. Tampoco existe la titularidad de la obligación que se reclama en cabeza de la demandante. Al respecto, el Tribunal advirtió que, en la sentencia de 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, señalada como la fuente de obligación de pagar una suma de dinero, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, se declaró que Ecopetrol S.A. no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público para los periodos enero de 2012 a marzo de 2013. Sin embargo, no se ordenó la devolución de sumas de dinero y se negaron las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: En este caso, existe un título ejecutivo complejo conformado por la sentencia de 14 de marzo de 2019 y el pago realizado el 22 de noviembre de 2013 por Ecopetrol a favor del municipio demandado, por concepto de impuesto de alumbrado público de los periodos enero 2012 a marzo de 2013. Así que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, dado que, aunque la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, no

ordenó la devolución a favor de Ecopetrol de la suma de $1.371.024.000, la nulidad de las resoluciones que originaron el pago a favor del municipio de San José de Cúcuta es suficiente para dar por cierto que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del municipio. La no devolución de la suma pagada deja sin sentido el restablecimiento del derecho y configura un enriquecimiento sin causa por parte del municipio demandado porque desapareció el fundamento jurídico que soportaba el pago del impuesto del alumbrado público. 1 Las actuaciones del proceso ejecutivo adelantadas en primera instancia pueden consultarse en la página web del Consejo de Estado consejodeestado.gov.co, a través del aplicativo SAMAI, en consulta de procesos con el número de radicado de la referencia, en la actuación registrada en el índice 3. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO La demandante solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, librar mandamiento de pago contra el municipio de San José de Cúcuta. En caso de que se considere que la vía ejecutiva no es la adecuada para obtener el pago de lo adeudado por el referido municipio, conforme lo establecido en la sentencia de 14 de marzo de 2019 y el pago

efectuado por Ecopetrol S.A, el 22 de noviembre de 2013, pidió que se proceda a adecuar la demanda al medio de control que corresponda y, si es necesario, se conceda el término legal para subsanarla. Como pruebas, la apelante allegó soporte de pago de 22 de noviembre de 2013 por $1.460.919.800 y certificación del Grupo de Gestión de Cartera y Recaudo de Ecopetrol S.A. de 22 de enero de 2021 en la que consta que el municipio de San José de Cúcuta adeuda a Ecopetrol dicha suma.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA2, el auto que niega totalmente el mandamiento ejecutivo es apelable. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y es de aquellas susceptibles de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 243, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 ib3.

Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20214, en sus artículos 62 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron5.

2. Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse la decisión de no librar mandamiento ejecutivo. La Sala debe, entonces, determinar si se reúnen los 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. Nota: Este texto corresponde a la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, ya aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. Nota: Este texto corresponde a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, ya aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan

ante la jurisdicción. 5 L. 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO requisitos necesarios para librar mandamiento de pago a favor de la demandante en el proceso ejecutivo que trae por título ejecutivo la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sección el 14 de marzo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2013-00343-01 (21957), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y como restablecimiento del derecho se declaró que Ecopetrol S.A. no estaba obligada a

pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos enero de 2012 a marzo de 2013.

3. Solución del caso La Sala confirma la providencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA [Ley 1437 de 2011] no regula en forma integral el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe acudirse al Código General del ProcesoCGP, en lo no previsto. En efecto, ambas codificaciones se aplican armónicamente, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo.

Así el artículo 297 del CPACA determina los documentos que constituyen título ejecutivo. La norma numera los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero;

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero;

3. Los contratos estatales, el acta de liquidación del contrato, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que conste obligaciones claras, expresas y exigibles;

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación.

A su turno, el artículo 422 del CGP dispone que pueden demandarse ejecutivamente

las obligaciones expresas, claras y exigibles que:

1. Consten en un documento que provenga del deudor o de su causante;

2. Emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial;

3. Provengan de providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia;

4. Y los demás documentos que expresamente disponga la ley.

De las normas antes referidas se concluye que las providencias judiciales que impongan una condena constituyen título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente siempre que tengan una obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO Lo anterior implica que si una sentencia no impone una condena en contra de una entidad pública no puede considerarse como título ejecutivo. Para efectos de dar inicio al proceso ejecutivo, el juez debe determinar si el título ejecutivo existe, está debidamente integrado y cumple los requisitos legales, esto es, que pueda ejecutarse y que contenga una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la parte demandada. Para el caso concreto, Ecopetrol S.A. trae como título ejecutivo la sentencia de 14 de

marzo de 2019, proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33000-2013-00343-01 (21957), promovido contra los actos administrativos por los que el municipio de San José de Cúcuta liquidó el impuesto de alumbrado público a la demandante, por los periodos enero de 2012 a marzo de 2013. La parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente:

1. REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se dispone: 1) ANULAR las Liquidaciones Oficiales Nº 003 del 24 de enero, 032 del 14 de febrero, 068 del 30 de marzo, 077 del 17 de abril, 146 del 31 de mayo, 157 del 12 de junio, 198 del 18 de julio, 223 del 24 de agosto, 241 del 26 de septiembre, 273 del 29 de octubre, 303 del 29 de noviembre y 398 del 26 de diciembre del 2012, y las Nº 011 del 30 de enero, 057 del 28 de febrero y 072 del 12 de marzo de 2013, y sus confirmatorias, las Resoluciones N° 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 del 23 de mayo de 2013, 181 del 27 de mayo de 2013, 341, 342 y 343 del 15 de julio de 2013, 581 del 18 de junio de 2013 y 582 del 28 de agosto de 2013, proferidas por la

Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos y la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda del municipio de San José de Cúcuta. 2) A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos enero de 2012 a marzo de 2013, determinado en los actos anulados en el numeral anterior.

2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda

3. Sin condena en costas en ambas instancias.” En la demanda ejecutiva, Ecopetrol S.A pidió librar mandamiento de pago contra el municipio de San José de Cúcuta con el fin de que cumpla con el pago de la condena impuesta en la referida sentencia de 14 de marzo de 2019. Y la suma, cuyo pago pide, es de $1.371.024.000, más los intereses de mora.

No obstante, no existe título ejecutivo, pues la sentencia de la Sala de 14 de marzo de 2019 no ordenó la devolución de suma alguna de dinero ni de la parte motiva puede inferirse tal condena. En efecto, de la lectura de la sentencia de 14 de marzo de 2019, se advierte que la Sala anuló los actos demandados y declaró que Ecopetrol no está obligada a pagar al municipio ninguna suma por concepto del impuesto de alumbrado público, determinado en dichos actos. Lo anterior, porque por los periodos en discusión ya había pagado el impuesto como usuario regulado del servicio de energía eléctrica, a 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO través de las facturas emitidas por CENS, empresa que presta el servicio de energía eléctrica en el municipio y recauda el impuesto de alumbrado público a los usuarios. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda. Debe precisarse que, aunque en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ecopetrol S.A. se pidió la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de alumbrado público de los periodos de enero de 2012 a marzo de 2013, esa pretensión fue negada. Así, en la sentencia de 14 de marzo de 2019 no se ordenó la devolución de suma alguna por pago del impuesto de alumbrado público determinado en los actos cuya nulidad se declaró, correspondiente a los periodos enero de 2012 a marzo de 2013. En los anteriores términos, lo procedente es confirmar el auto apelado, por cuanto no existe título ejecutivo, pues la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2013-0034301 (21957) no es de condena. Se limitó a declarar la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, declarar que Ecopetrol S.A. no

está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público de los periodos de enero de 2012 a marzo de 2013. Por último, no es procedente adecuar la demanda a otro medio de control en el que pueda encuadrarse la pretensión de devolución de la suma de $1.371.024.000 a cargo del municipio de San José de Cúcuta. Lo anterior, porque no está probado que el municipio haya proferido un acto negando la devolución de la citada suma, decisión que es demandable ante esta jurisdicción, para lo cual deben cumplirse los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2021-00012-01 (25676)

Demandante: ECOPETROL S.A.

AUTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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