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CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2001-00679-01(15522)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2001-00679-01(15522)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo es entre otras la desarrollada por los hospitales del sistema nacional de salud / HOSPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - No están gravados con el impuesto de industria y comercio / HOPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUDDebe entenderse las instalaciones promotoras y prestadores del servicio de salud, públicas o privadas / HOSPITALES DEL SECTOR PUBLICO - La Ley 14 de 1983 no restringe la no aplicación del ICA a esa clase de entidades de salud / ACCION DE NULIDAD - Está legitimada para interponer la demanda cualquier persona / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Armenia De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983 está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así pues, la expresión “del sector público” del artículo 53 [4] del Acuerdo 33 de 1999 trasgrede el artículo 39

[2] [d] de la Ley 14 de 1983, por cuanto restringe la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio sólo a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, a pesar de que la norma legal no distinguió la naturaleza pública o privada de las entidades prestadoras del servicio de salud. En cuanto al argumento de la apelante, según el cual, el acto acusado es válido, por cuanto la actora es una caja de compensación familiar y no un hospital, se observa que no es razón para defender la legalidad del Acuerdo. Lo anterior porque en las acciones públicas de nulidad, en las cuales está legitimada cualquier persona, lo que interesa es si el acto acusado se ajusta o no al ordenamiento superior, independientemente de quien lo demande.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00679-01(15522)

Actor: COMFENALCO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad parcial del artículo 53 [4] del Acuerdo 33 de 1999 del Concejo de Armenia, en cuanto a la expresión “del sector público”.

LA DEMANDA

La Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO solicitó la

nulidad parcial, en el aparte subrayado, del artículo 53 [4] del Acuerdo 33 de 1999 proferido por el Concejo de Armenia “por el cual se expide el Código de Rentas del Municipio de Armenia y se adoptan otras disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “Artículo 53. Actividades no gravables con el impuesto de industria y comercio. No son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros: [...]

4. Los establecimientos oficiales de educación pública, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, los partidos políticos y los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de seguridad social.” La parte actora alegó como violados los artículos 2, 4, 6, 48, 49, 287, 313

[4] 333 [1] [10] de la Constitución Política; 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, 259 [2] [d] del Decreto 1333 de 1986 y 37 [7] de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Los artículos 39 y 259 de la Ley 14 de 1983 y del Decreto 1333 de 1986 consagran la prohibición a los municipios de gravar con el impuesto de industria y comercio a todos los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin distinguir entre las entidades públicas o privadas que prestan el servicio de salud. Por tanto, el acto demandado excedió los límites legales, en cuanto

restringió la prohibición sólo para los hospitales del sector público y excluyó a los del privado. De acuerdo con los artículos 287 y 313 [4] de la Constitución Política, la autonomía de las entidades territoriales y las funciones de los concejos están limitadas por la Constitución y Ley. Por ende, el acto acusado no podía desconocer la prohibición de la Ley 14 de 1983, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2001, exp. 10888. M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones, así: Conforme al artículo 363 de la Constitución Política y a la autonomía de los entes territoriales, el municipio puede reglamentar el ejercicio de las actividades que realizan los ciudadanos con fines de explotación económica, dentro su jurisdicción. Las actividades comerciales y de servicios que presta la actora para cumplir con su objeto social, están gravadas con el impuesto de industria y comercio, conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el Código de Rentas del Municipio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente el artículo 53 [4] del Acuerdo 33 de 1999 en cuanto a la expresión “del sector público”, por los motivos que se resumen de la siguiente manera: La demandada no tenía competencia para restringir la prohibición de gravar a los hospitales del sector público con el impuesto de industria y comercio, toda vez que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no distingue si los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud deben ser del sector público o privado.

No obstante, el artículo 201 del Decreto 1333 de 1986 prevé que cuando aquellas entidades realicen actividades industriales o comerciales, serán gravadas con el impuesto de industria y comercio, en lo que respecta a esas actividades. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que la actora no tiene la naturaleza de hospital y, por tanto, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, la demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala definir si se ajusta a derecho la expresión “del sector público”, del artículo 53 [4] del Acuerdo 33 de 1999, expedido por el Concejo de Armenia. La norma parcialmente acusada es la siguiente: “Artículo 53. Actividades no gravables con el impuesto de industria y comercio. No son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros: [...]

4. Los establecimientos oficiales de educación pública, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, los partidos políticos y los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de seguridad social.” De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983 está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los

establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 que en su artículo 4 previó que al decir “forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud [...]”. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme a su artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). A su vez, la IPS son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias

y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas [...]”. De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud1. Además, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera, al respecto dijo: "Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; [...] Debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud [...], no está sujeta al impuesto de industria y comercio”.2 Así pues, la expresión “del sector público” del artículo 53 [4] del Acuerdo 33 de 1999 trasgrede el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, por cuanto restringe 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 13 de octubre de 2005, exp. 15265 M.P. doctora Ligia López Díaz; 12 de mayo de 2005, exp. 14161 y 10 de febrero de 2005, exp. 15175,

ambas con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de marzo de 2001, M.P. Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 10888. la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio sólo a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, a pesar de que la norma legal no distinguió la naturaleza pública o privada de las entidades prestadoras del servicio de salud. En cuanto al argumento de la apelante, según el cual, el acto acusado es válido, por cuanto la actora es una caja de compensación familiar y no un hospital, se observa que no es razón para defender la legalidad del Acuerdo. Lo anterior porque en las acciones públicas de nulidad, en las cuales está legitimada cualquier persona, lo que interesa es si el acto acusado se ajusta o no al ordenamiento superior, independientemente de quien lo demande. De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Confírmase la sentencia de 9 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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