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CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2001-01064-01(15452)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2001-01064-01(15452)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

GASTOS DEL PROCESO - Al ser aportados antes de la ejecutoria del auto de la perención hace procedente su revocatoria / PERENCION DEL PROCESODebe revocarse cuando los gastos del proceso se aportan antes de la ejecutoria del acto que la declara Como se advierte del resumen de los antecedentes, dentro del término de ejecutoria tanto de la providencia de Sala Unitaria que decretó la perención (3004-03) como la del Tribunal que dejó sin efecto la anterior y también declaró la terminación del proceso por la misma causal (11-02-05), fueron recurridas por el apoderado de la actora. Antes de que se decidiera el recurso de súplica y de interponer el de apelación que es ahora objeto de conocimiento por esta Corporación, se allegó copia de la consignación por $100.000 correspondiente a la suma fijada en el auto admisorio para gastos del proceso. Lo anterior indica que las providencias mediante las cuales el a quo declaró terminado anticipadamente el proceso por considerar que operó la perención no alcanzaron su ejecutoria, pues ésta se interrumpió con ocasión de los recursos antes indicados ya que según el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se concede en el efecto suspensivo, vale decir que no existe decisión en firme.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-01064-01(15452)

Actor: FLOR MARIA PAREDES DE MARTINEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación contra el auto de febrero 11 de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de febrero 11 de 2005 mediante el cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La actora, mediante apoderado, presenta demanda el 2 de octubre del 2001 (fl. 17), en la cual solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 01434 de 11 de diciembre de 2000 (fl. 46) y la Resolución No. 900004 de 31 de mayo de 2001 (fl. 55) mediante las cuales la DIAN-Administración de Impuestos Nacionales de Armenia le impuso sanción en cuantía de $20.446.000 por no enviar información relativa al impuesto de renta por el año gravable de 1998. Una vez corregida la demanda y prestada la caución fijada, el Tribunal mediante auto de 20 de mayo 2002 (fl. 79) admite la demanda y ordena, entre otras cosas, pagar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, la suma allí determinada para atender los gastos ordinarios del proceso. Este proveído se notificó por estado del 27 de mayo del 2002 (fl. 79 vto.). Por auto de abril 30 del 2003 (fl. 80) el Magistrado Sustanciador decretó la

perención del proceso, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recursos de reposición, súplica y de apelación. (fls. 82 a 92). EL AUTO APELADO El 11 de febrero del 2005, previo informe, el Tribunal decreta la perención del proceso y en consecuencia declara su terminación. Precisa que teniendo en cuenta que los actos ilegales no atan al juez, deja sin efectos el auto de 30 de abril del 2003 por cuanto dicha actuación debió ser desplegada por la Sala de la Corporación y no por el Magistrado de conocimiento. No obstante lo anterior, reitera la decisión ya tomada, es decir decretar la perención del proceso por cuanto el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal por más de 6 meses sin impulso alguno por parte del demandante. Sobre el punto citó y transcribió el artículo 148 del C.C.A. y jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Inconforme con la anterior decisión la demandante dentro de la oportunidad legal interpone recurso de apelación. EL RECURSO El apoderado de la actora expone que en virtud del numeral 1° del auto atacado y el cual acepta su representada, que dispone dejar sin efecto el auto de 30 de abril del 2003, debe ser analizada tal decisión a partir del momento de la declaratoria de invalidez ocurrida el 11 de febrero de 2005, para determinar si en los seis meses anteriores, esto es al 11 de agosto del 2004, la parte demandante impulsó el proceso y consecuencialmente si se cumplen los requisitos del artículo 148 del

C.C.A. Precisa que el 30 de abril del 2003 se decretó la perención del proceso y contra tal decisión el 8 de mayo siguiente se interpusieron sendos recursos de reposición, súplica y apelación, por lo que el proceso entró al Despacho el 19 de mayo del 2003 donde permaneció hasta el 17 de febrero del 2005, fecha en la que se notificó el auto del 11 del mismo mes y año, por lo que resalta que el expediente estuvo para estudio de la Corporación por 21 meses aproximadamente. Sostiene que la demandante consignó los gastos del proceso el 26 de mayo del 2003 en escrito que se incorporó al expediente 19 meses después, según constancia secretarial de diciembre 16 del 2004. Indica que el 25 de enero del 2005 en escrito que no ha sido incorporado al expediente, solicitó a los Magistrados del Tribunal continuar con el trámite del proceso, no obstante que no le correspondía como apoderado el impuso procesal por encontrarse el expediente al Despacho. Por lo anterior concluye que es claro que a la fecha de declaratoria de la perención (11-02-05), no puede afirmarse que hayan transcurrido seis meses sin impulso procesal. Indica que el a quo no puede hacer retroactiva la decisión de decretar la perención pues efectúa los cómputos entre el 20 de mayo del 2002 y el 30 de abril del 2003, con desconocimiento de todo lo acontecido entre el 8 de mayo del 2003 y el 25 de enero del 2005 y que dejó sin efecto la declaratoria de perención de abril 30 de 2003, lo cual lo obligaba a analizar la situación hasta el mismo momento de su determinación.

Explicó que el lapso que tuvo en cuenta el Tribunal para decretar la perención, no tiene en cuenta los 6 meses anteriores a la fecha de la decisión judicial de terminar en forma anormal el proceso por falta de actividad del demandante (art. 148 C.C.A.) y se ha demostrado que la inactividad por dicho término no es imputable a la parte que representa. De otra parte, alega que de conformidad con el artículo antes mencionado, para que se presente la perención se requiere de la existencia de un proceso el cual tiene ocurrencia cuando se traba la litis, eso es, cuando la parte accionada ha sido notificada. Agrega que con la expedición de la Ley 446 de 1998 en su artículo 19 – no aplicable en materia contencioso administrativa – se permitió que la perención se aplicara aún antes de notificada la parte demandada de acuerdo con la sentencia C-1104 de 2001, pero en el parágrafo de la citada norma se estableció que en los procesos contencioso administrativos no se contempla en forma expresa la posibilidad de decretarla antes de iniciarse la relación procesal, para lo cual citó apartes de los autos de noviembre 28 de 1986 y de mayo 26 de 1995, Expediente: 7096, M.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano, entre otros. Sostiene que el no suministro de gastos del proceso no genera la perención del mismo, toda vez que en el caso mediante auto de 20 de mayo del 2002 se admitió la demanda y se ordenó, notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público y que la actora depositara la suma de $100.000 para gastos, de lo cual se deduce

que el trámite podía avanzar sin necesidad de que se cumpliera con el depósito previsto en el artículo 207-4 del C.C.A. Sobre este punto transcribe apartes de los autos de octubre 6 de 1995, Expediente No. 7288, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva y de mayo 26 de 1995, Expediente No. 7096, M.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano. Con fundamento en lo anterior solicita que se revoquen los numerales segundo y tercero del auto de febrero 11 del 2005 y en consecuencia se ordene continuar el trámite del proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede entonces la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a la ley el decreto de la perención del proceso. De los documentos que obran en el expediente se advierte que: - La demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de octubre del 2001 fue admitida por el Tribunal el 20 de mayo de 2002 (fl. 79), luego de haber sido corregida y prestada la caución. - En el auto admisorio se ordenó a la parte actora depositar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia la suma de $100.000 de conformidad con el artículo 207 numeral 4° del C.C.A. El auto se notificó por

estado el 27 de mayo de 2002 y personalmente al Ministerio Público en la misma fecha. (fl. 79 vto.) - El Tribunal mediante auto de Sala Unitaria de abril 30 de 2003 (fl. 80) decretó la perención del proceso por cuanto desde la notificación del auto admisorio a la fecha no se habían cancelado las expensas del proceso habiendo transcurrido más de los 6 meses que prevé el artículo 148 del C.C.A. La decisión fue notificada por estado el 6 de mayo del 2003. - Contra la anterior decisión el apoderado de la actora interpuso el 8 de mayo del 2003 (fls. 81 a 92) los recursos de reposición, súplica y apelación, sustentados en memoriales distintos. Obra constancia secretarial de haberse dado traslado a los recursos y de entrada al Despacho del Magistrado Sustanciador el 19 de mayo de 2003 (fl. 95). - Obra a folios 96 y 97 memorial de 27 de mayo de 2003 del apoderado de la parte actora con el que allega recibo de consignación de los gastos ordinarios del proceso realizada el día 26 del mismo mes y año. - Aparece nueva constancia secretarial de paso al Despacho Sustanciador de fecha 16 de diciembre del 2004 en el que se informa que el expediente estaba en la Secretaria. - El Tribunal profiere auto de 11 de febrero del 2005 mediante el cual deja sin efecto el auto de 30 de abril de 2002 y decreta la perención del proceso, decisión notificada por edicto desfijado el 21 de febrero de 2005 (fl. 105).

  • A folio 106 obra memorial radicado el 25 de enero del 2005 por el apoderado de la parte actora en la que solicita seguir adelante con el proceso. - Contra la anterior decisión la parte actora interpone recurso de apelación.

Como se advierte del resumen de los antecedentes, dentro del término de ejecutoria tanto de la providencia de Sala Unitaria que decretó la perención (30-04-03) como la del Tribunal que dejó sin efecto la anterior y también declaró la terminación del proceso por la misma causal (11-02-05), fueron recurridas por el apoderado de la actora. Antes de que se decidiera el recurso de súplica y de interponer el de apelación que es ahora objeto de conocimiento por esta Corporación, se allegó copia de la consignación por $100.000 correspondiente a la suma fijada en el auto admisorio para gastos del proceso. Lo anterior indica que las providencias mediante las cuales el a quo declaró terminado anticipadamente el proceso por considerar que operó la perención no alcanzaron su ejecutoria, pues ésta se interrumpió con ocasión de los recursos antes indicados ya que según el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se concede en el efecto suspensivo, vale decir que no existe decisión en firme. De otro lado se observa que la decisión objeto de apelación resulta incongruente toda vez que al haber dejado sin efecto el auto de Ponente de abril 30 del 2003, no podía el Tribunal tener en cuenta lo ocurrido en el proceso hasta tal fecha sino que en virtud de su misma decisión, debió analizar las actuaciones surtidas en el

expediente hasta el momento en que decidió el recurso de súplica. Así las cosas se advierte que si bien el proceso tuvo un período de inactividad de más de 6 meses, antes de que el Tribunal decretara la perención (11-02-05), el apoderado de la parte actora allegó copia de la consignación de la suma señalada en el auto admisorio para gastos del proceso (27-05-03) por lo tanto desaparece el fundamento del a quo para decretar la terminación del proceso por la anotada causal y en consecuencia se revocará la providencia apelada para que continúe con el trámite. Finalmente esta Corporación llama la atención del Tribunal por la demora en el trámite del proceso no sólo en la Secretaría de esa Corporación sino en el Despacho que le correspondió resolver el recurso de súplica interpuesto el 8 de mayo del 2003 el cual sólo fue decidido casi 2 años después sin justificación alguna, lo que contradice los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia. (arts. 4° y 7° de la Ley 270 de 1996). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Revócase el auto de febrero 11 del 2005, objeto de apelación.

2. Devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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