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CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2003-00395-01(17169)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2003-00395-01(17169)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO 1998 – Para obtenerlo se debían cumplir la totalidad de los requisitos del Decreto 433 de 1989 / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA – Al desvirtuarse el beneficio de auditoría se aplica la norma general de los dos años / DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – A partir de la solicitud en debida forma se cuentan los dos años de la firmeza de la declaración / PAGO DEL IMPUESTO A CARGO – Cuando no se cancela la totalidad se pierde el beneficio de auditoría Como se deriva de toda la normatividad transcrita, para obtener el beneficio de auditoría por el año gravable 1998 y la consecuente firmeza de la declaración presentada dentro de los 6 meses siguientes, es indispensable el cumplimiento exacto de todos los requisitos contemplados por el artículo 5° del Decreto 433 de 1999 y sólo el último de ellos, como lo expone la norma, no invalida el beneficio solicitado, de donde se colige que si alguno de los tres restantes se incumple o se cumple en forma parcial, no opera el beneficio solicitado y al éste no ser efectivo, desaparece el derecho a la firmeza de la declaración a los 6 meses de presentada, regresando a la norma general consagrada por el artículo 714 del Estatuto Tributario, de acuerdo al que, la firmeza opera a los dos años del vencimiento del plazo para declarar si para esa fecha no se ha notificado requerimiento especial, o, como en el caso que nos ocupa, cuando se ha solicitado devolución o compensación, a los dos años de haber efectuado la solicitud en debida forma. Carecen de asidero jurídico las apreciaciones del

apelante cuando sostiene que “la declaración privada queda en firme dentro de los 6 meses siguientes, siempre y cuando se cancele el valor del impuesto a cargo (88.417.000)”, efectuando una errada interpretación de las normas, las cuales si bien aluden a que uno de los requisitos consiste en “incrementar por lo menos en 30% el impuesto en relación con el del año 1997”, al referirse al pago, en forma taxativa exponen: c) cancelar oportunamente los valores que resulten a cargo en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998. La cantidad que debió pagarse entonces para acceder al beneficio, es el valor total a pagar con el objeto de cubrir la declaración del año en cuestión, desde luego, aparte de la suma reintegrada al contribuyente con ocasión de la solicitud de devolución, cifra no cancelada en su totalidad y sobre la que no es factible realizar un pago posterior para completarla como lo manifestó la sociedad el 20 de junio de 2001 cuando aseveró que “estaban prestos” a cancelar el faltante de $ 62.661, pues la exigencia de la norma alusiva al beneficio es que el contribuyente debe cumplir la totalidad de requisitos “a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar”. Es claro el artículo 5° del Decreto 433 de 1999 cuando al facultar a la Administración Tributaria para verificar, para efecto del beneficio de auditoría, la procedencia de las formas de pago, concreta que éstas pueden tratarse de saldos a favor, anticipos o retenciones y que cuando se establezca la improcedencia de alguna de ellas, “se entenderá que no se cumplió con el

requisito del pago” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / DECRETO 433 DE 1999 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 63001-23-31-000-2003-00395-01(17169)

Actor: SISTEMPORA S.A

Demandado: NACION U.A.E. DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que determinaron al contribuyente de la referencia, el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998.

ANTECEDENTES Con fecha 20 de mayo de 1999, la empresa Sistemas Temporales de Occidente Ltda., presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia gravable 1998, radicada bajo el N° 2030102078861-1 en la cual se acogía al Beneficio de Auditoría de que trata el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. La División de Fiscalización Tributaria el 3 de mayo de 2001, profirió auto de apertura 1348 con el fin de iniciar investigación por el programa

“Postdevoluciones”, de la que se derivó el Requerimiento Especial N° 010632001000066 del 3 de septiembre de 2001, proponiendo desconocer pago de retenciones practicadas, rechazo de costos y deducciones, e imponer sanción por inexactitud y por libros de contabilidad, documento respondido el 30 de noviembre del mismo año. El 14 de Enero de 2002, la División de Liquidación profiere la Liquidación de Revisión N° 010642002000001 desconociendo las retenciones en la fuente e imponiendo las dos sanciones propuestas. La sociedad interpone contra el anterior acto administrativo el recurso de reconsideración que se desata mediante la Resolución N° 00028 de fecha 11 de diciembre de 2002, confirmando el acto acusado. LA DEMANDA La sociedad SISTËMPORA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos representados en la liquidación oficial de Revisión que modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 1998 y la Resolución que falló el recurso contra ella instaurado. Como restablecimiento del derecho solicitó que se decrete la firmeza de la declaración de renta presentada por el contribuyente. Invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, artículos 647, 654 y 689-1 del Estatuto Tributario; artículos 5 y 13 del Decreto 433 de 1999; Conceptos DIAN N°s: 67206 de julio 26, 4484 de agosto 18 y 25075 de octubre 12 de 1999. El concepto de violación se sintetiza así:

Firmeza de la Liquidación Privada: Aduce el demandante que la sociedad se acogió por el año 1998 al beneficio de Auditoría contenido en el artículo 22 de la ley 488 de1998 (artículo 689-1 E.T), para lo cual transcribe, además de la norma citada, los artículos 5° y 13 del Decreto 433 de 1999 que determinan los requisitos para la viabilidad del mismo y su forma de pago, así como los Conceptos DIAN 67206 del 26 de julio, 4484 del 18 de agosto, 13739 del 14 de septiembre y 25075 del 12 de octubre de 1999, todos relacionados con el aludido beneficio, concluyendo que el impuesto liquidado supera el 30% del determinado por el año anterior y que se canceló debidamente con las retenciones en la fuente, originando un saldo a favor, de donde, habiendo sido presentada la declaración por el año 1998 el 20 de mayo de 1999, la administración contaba hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad para proferir el requerimiento especial y, como hasta dicha fecha no se remitió, la liquidación privada debe declararse en firme por extemporaneidad en la notificación del citado requerimiento. Argumenta también que es pertinente dar prevalencia a los aspectos sustanciales sobre los formales, como lo ordenan los artículos 228 de la Carta Magna y 3° del Código Contencioso Administrativo.

Sanción de Inexactitud: Observa el actor que es incorrecta la apreciación de los funcionarios de la administración tributaria, toda vez que en ningún momento la declaración presentada es inexacta y se encuentra amparada por la presunción de

veracidad del artículo 746 E.T, aparte de que una cosa es no poder probar los hechos denunciados, y otra que sean inexactos y que se debe tener en cuenta que no configuran inexactitud las diferencias de criterio o apreciación relativas al derecho aplicable. Sanción por Libros de Contabilidad: Sostiene que la causal aducida por el funcionario del ente fiscal no encaja dentro de ninguna de las enunciadas por el artículo 654 del Estatuto Tributario y que la interpretación de dicha norma no puede ser extensiva sino restrictiva, para lo cual transcribe apartes de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de mayo de 1999, C.P. Dr Delio Gómez Leyva, expediente 9286. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones del demandante con base en los siguientes argumentos: Transcribe el texto de los artículos 689, 689-1, 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, así como los artículos 5° y 14 del Decreto 433 de 1999 respecto de las exigencias para que proceda el beneficio de auditoría solicitado por el contribuyente y entra luego a efectuar el conteo para establecer si, en efecto, el requerimiento especial fue notificado fuera del término legal, teniendo en cuenta que la ley autoriza implementar programas de fiscalización para verificar la realidad de las fuentes de pago que se incluyan en las declaraciones que se acogen al beneficio de auditoría, así como que la empresa solicitó y obtuvo la devolución del saldo a favor declarado por 1998 en cuantía de $110.226.000,

habiéndose proferido el auto de inspección tributaria el 18 de julio de 2000. Luego, al ser informada la DIAN por la sociedad “Sistemas Temporales de Occidente” sobre un menor valor de $40.634 en las retenciones en la fuente efectuadas a la declarante, se regresa al término general del artículo 714 E.T, por lo que el término para notificar el requerimiento es el de dos años después de la fecha de la solicitud de devolución hecha en debida forma, por tanto, habiendo radicado la citada petición el 28 de diciembre de 1999, el ente tributario contaba con un término hasta el 28 de diciembre de 2001 para notificar el requerimiento especial, acto que fue notificado el 6 de septiembre de 2001, antes del vencimiento de dicho plazo, por lo que no puede calificarse de extemporáneo. Respecto de la sanción por inexactitud, la presunción de veracidad quedó desvirtuada al encontrar que el pago efectuado mediante retenciones en la fuente estaba incompleto, además de encontrar costos y deducciones improcedentes así como operaciones doblemente contabilizadas, lo que trajo como consecuencia que la empresa haya pagado un menor impuesto y liquidado un mayor saldo a favor del que le correspondía. Por último, en lo que hace a la sanción por libros de contabilidad el apoderado afirma que ninguno de los argumentos expuestos para tal fin encajan en las causales del artículo 654 del Estatuto Tributario, lo que carece de fundamento por cuanto el literal e) de la norma en comento contempla como justificante para imponer esta sanción “No llevar los libros de contabilidad en forma que permita

verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”, y al carecer de soportes y asentar en los libros partidas que no existen, como las retenciones, no es dable, al consultarlos, establecer las bases reales sobre las que se debió determinar el gravamen por el año 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, precedida de las consideraciones que se resumen como sigue: Extemporaneidad del Requerimiento Especial: Explica el a quo que, habiendo pagado el impuesto por 1998, las sociedad mediante retenciones en la fuente, la Administración queda facultada para verificar la realidad de las mismas, máxime cuando ellas generaron un saldo a favor del contribuyente el cual fue solicitado en devolución y cuando la exigencia para hacer viable el beneficio de los 6 meses para la firmeza requiere que proceda “Siempre y cuando cancelen en valor a cargo determinado en dicha vigencia fiscal”. Es evidente que la sociedad esperó a que estuviera supuestamente cobijada por el beneficio de auditoría y adquiriera firmeza para solicitar la devolución; tal procedimiento no puede ser avalado por cuanto el Decreto 433 de 1999 en sus artículos 13 y 14 no eximen de fiscalizar para verificar las fuentes del pago incluidas en la declaración y, en caso de no estar completas, permanece indemne el plazo de 2 años desde la solicitud de devolución para notificar el requerimiento especial al tenor de lo dispuesto por el artículo 705 E.T, por lo que, las actuaciones de la administración fueron expedidas dentro del término. Desconocimiento de la Retención para el Beneficio: Lo anterior deviene del

hecho de que, al verificar la procedencia de las retenciones con cruces a los agentes retenedores, se evidenciaron inconsistencias reconocidas por la misma entidad demandante cuando acepta: “Se declaró un mayor valor de retención en la fuente de $62.561, los cuales estamos prestos a cancelar” Con la verificación de una retención improcedente se entiende como no cumplido el requisito del pago para el beneficio de auditoría, por lo que el término de 6 meses para su firmeza dejó de operar. Prevalencia del Derecho Sustancial: A pesar de que el demandante acusa a la DIAN de no haber cumplido con dicho precepto, el procedimiento administrativo de investigación tributaria se realizó cumpliendo expresamente lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, verificando puntualmente la totalidad del acervo probatorio, el que no logró desvirtuar la presencia de valores inexactos e inexistentes en la contabilidad de la sociedad. Improcedencia de la Sanción por Inexactitud: El Tribunal mantiene la sanción impuesta en vía gubernativa por cuanto el contribuyente incluyó partidas que carecen de comprobación, la cual corresponde por ley al actor y además él mismo reconoció la inexistencia de algunas retenciones, aparte de no hallarse los gastos soportados mediante comprobantes internos y externos, lo cual se erige en causal para sancionar, contrario a lo que supone el demandante cuando dice que la Administración debió demostrar que los gastos fueron irreales. Sanción por irregularidades en la Contabilidad: También mantiene el a quo la enunciada penalización dado que si la empresa hubiera tenido en sus libros de

contabilidad debidamente identificados los factores necesarios para establecer las bases gravables, no se había tenido que iniciar una investigación para establecer la realidad de costos y deducciones, lo que llevó a rechazar algunos valores que no contaban con los debidos soportes, aparte que varios gastos pretendían ser respaldados por el mismo soporte. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo lo siguiente: Argumenta la existencia de una pretendida “confusión” en la interpretación del artículo 13 del Decreto 433 de 1999, ya que según él ésta solo se refiere a que no se cumple el requisito del pago para el beneficio de auditoría cuando éste se efectúe mediante saldos a favor o sea de una suma traída de la declaración del año anterior. En cuanto a la firmeza de la declaración privada, insiste en que se dio a los seis meses siguientes a la presentación de la declaración por haber incrementado el impuesto de renta en más del 30%, manifestando que no tiene acogida el argumento de la Administración de que a pesar del saneamiento podía verificar la realidad de las retenciones en el trámite de las devoluciones y porque además, la norma no previó la pérdida del beneficio por falta de comprobación de las retenciones. Por último, advierte que la norma del beneficio exige el pago del impuesto a cargo declarado, el que no puede confundirse con el “Saldo a pagar”. La apelación fue adicionada el 22 de abril de 2008 insistiendo en que la declaración quedó en firme el 20 de noviembre de 1999 y que posterior a ésta fecha no era viable que la Administración pretenda modificar la liquidación privada,

porque una vez ocurrida la firmeza el tributo se vuelve indiscutible. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no se manifestó en esta etapa. Por su parte, la parte demandada insiste en que si bien la sociedad manifestó acogerse al beneficio de auditoría para el año 1998, solicitó transcurridos los seis meses la devolución del saldo a favor por lo que se procedió a efectuar la verificación de las retenciones, encontrando que algunas eran inexistentes , de lo que se derivó que no se hubiera cumplido uno de los requisitos indispensables apara acceder al beneficio solicitado, siendo perentorio aplicar el término de firmeza establecido por el artículo 714 del Estatuto Tributario. En lo relacionado con la sanción por inexactitud, es procedente por haber solicitado costos y gastos sin soportes y sin relación de causalidad y porque se reportó un valor de retenciones que resultaron inexistentes. También resulta acertada la aplicación de la sanción por libros de contabilidad por cuanto los libros no reflejaban la situación real de la sociedad y carecían de soportes por lo que impedían determinar los factores requeridos para establecer las bases de liquidación del impuesto sobre la renta. MINISTERIO PÚBLICO El delegado de la Procuraduría para éstos efectos no emitió pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a esta Corporación decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio del cual la DIAN modificó la declaración de Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia gravable 1998, presentada por la sociedad SISTÉMPORA S.A.

En los términos del recurso de Apelación instaurado por la demandante, se debe precisar si se ajustan a derecho tanto la liquidación oficial de revisión como la Resolución que desató para confirmar el recurso de reconsideración instaurado contra la misma o, en su defecto, procede aceptar las pretensiones de la demanda, por medio de las siguientes consideraciones: La actora insiste inicialmente en la firmeza de la liquidación privada por haberse acogido, al presentar su declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia gravable 1998, al Beneficio de Auditoría consagrado por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario1 (Adicionado por el artículo 22 de la ley 488 de 1998). Teniendo en cuenta dicha circunstancia, la sociedad afirma que, habiendo presentado la declaración de renta y complementarios por el año en cuestión el día 20 de mayo de 1999, la Administración Tributaria solo podría pretender modificarla hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad, ya que precluído el término legal de seis (6) meses, operó la firmeza tornándose inmodificable tanto para el contribuyente como para el ente fiscal. No obstante lo anterior y como se desprende del mismo texto legal, para que opere el beneficio citado, es indispensable el cumplimiento puntual de la totalidad de requisitos determinados no sólo por la misma norma, sino por su reglamentario el Decreto 433 de 1999, que los discrimina en su artículo 5°2 , y complementado en su literal c) por el artículo 133 del mismo Decreto en lo que hace a las formas mediante las cuales se puede efectuar el pago para la obtención del citado

beneficio. 1 Artículo 689-1 E.T. “Beneficio de Auditoría por el año gravable de 1998-. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto…” 2 Artículo 5° Decreto 433 de 1999: “Requisitos para tener derecho al Beneficio de Auditoría por el impuesto de Renta de 1998: para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario , adicionado por el artículo 22 de la ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar: a) Presentar oportunamente la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada. b) Determinar en dicha declaración por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un treinta por ciento (30%), el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997. c) cancelar oportunamente los valores que resulten a cargo en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998. d) Informar a la Administración de impuestos y aduanas nacionales que corresponda enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable 1998 y

prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo . El incumplimiento de éste requisito no invalida el beneficio”. 3 Artículo 13 Decreto 433 de 1999; inciso 5°: “Cuando el pago de las declaraciones presentadas para efectos de la procedencia de los beneficios de auditoría se efectúe mediante saldos a favor, anticipos o retenciones, la Administración Tributaria podrá verificar la procedencia de tales formas de pago. En caso de que se establezca la improcedencia de las retenciones, anticipos o saldos a favor, que originaron el saldo a favor, se entenderá que no se cumplió con el requisito de pago”. La sociedad SISTÉMPORA S.A, presentó oportunamente su declaración por el año 1998, toda vez que, de acuerdo con el Decreto 217 del 4 de febrero de 1999, el término para su presentación vencía el 20 de mayo de 1999, misma fecha en que fue radicada y también dio cumplimiento al incremento del impuesto neto de renta en un porcentaje superior al 30%. Respecto del pago de los valores determinados en la declaración, el contribuyente consigna en el renglón 68 (Código FU) de su denuncio rentístico, un impuesto de $88.417.000, y en el renglón 76 (Código GR) plasma un total de retenciones que le fueron practicadas por $198.643.000, diferencia que le genera un Saldo a Favor (R-82, Código HB) que ascendía a $110.228.000, suma que fue solicitada en devolución el 28 de diciembre de 1999 y devuelta por la DIAN mediante la Resolución N° 01 del 15 de enero de 2000.

Ahora, teniendo en cuenta que el saldo a favor procede en su totalidad de retenciones en la fuente informadas en la declaración de la anualidad en estudio en cuantía de $198.643.000, en uso de los artículos 13 y 144 del Decreto 433 de 1999 la Administración Tributaria procede a verificar la realidad y cuantía de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas a la sociedad frente a las declaradas por la misma, obteniendo en respuesta suministrada el 20 de julio de 2001 por el gerente financiero de la investigada la siguiente información: “La sociedad por información dada inicialmente por Comisionistas de Colombia S.A. declaró la suma de $95.120, cuando realmente correspondía a $32.559; hecho éste aceptado por la sociedad investigada mediante oficio enviado a éste Despacho el día 20 de junio de 2001, donde manifiesta: “Se declaró un mayor valor de retención en la fuente de $62.661, los cuales estamos prestos a cancelar”. Como se deriva de toda la normatividad transcrita, para obtener el beneficio de auditoría por el año gravable 1998 y la consecuente firmeza de la declaración presentada dentro de los 6 meses siguientes, es indispensable el cumplimiento 4 Artículo 14 Decreto 433 de 1999: “ Los programad de fiscalización que adelante la DIAN por los años gravables 1996, 1997 y 1998, en relación con las declaraciones privadas presentadas con el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la ley 488 de 1998, podrán realizarse para verificar la realidad de las fuentes de pago que se incluyan en dichas declaraciones, es decir, retenciones, anticipos, saldos a favor de períodos anteriores,

para cancelar los impuestos, sanciones e intereses que se derivan de las declaraciones presentadas”. exacto de todos los requisitos contemplados por el artículo 5° del Decreto 433 de 1999 y sólo el último de ellos, como lo expone la norma, no invalida el beneficio solicitado, de donde se colige que si alguno de los tres restantes se incumple o se cumple en forma parcial, no opera el beneficio solicitado y al éste no ser efectivo, desaparece el derecho a la firmeza de la declaración a los 6 meses de presentada, regresando a la norma general consagrada por el artículo 714 del Estatuto Tributario5, de acuerdo al que, la firmeza opera a los dos años del vencimiento del plazo para declarar si para esa fecha no se ha notificado requerimiento especial, o, como en el caso que nos ocupa, cuando se ha solicitado devolución o compensación, a los dos años de haber efectuado la solicitud en debida forma. La sociedad SISTÉMPORA, si bien da cumplimiento a los dos requisitos iniciales, respecto del pago, éste deviene exclusivamente de retenciones en la fuente, las cuales según el denuncio rentístico ascienden a $ 198.643.000. Pero como lo acepta el mismo contribuyente, de dicha suma no era real el valor de $ 62.661, luego, habiendo solicitado y obtenido la devolución de la cifra incluida en la declaración como saldo a favor, sólo quedaría cubierto el valor a pagar consignado en ella, si el monto de las retenciones estuviera completamente demostrado. Carecen de asidero jurídico las apreciaciones del apelante cuando sostiene que

“la declaración privada queda en firme dentro de los 6 meses siguientes, siempre y cuando se cancele el valor del impuesto a cargo (88.417.000)”, efectuando una errada interpretación de las normas, las cuales si bien aluden a que uno de los requisitos consiste en “incrementar por lo menos en 30% el impuesto en relación con el del año 1997”, al referirse al pago, en forma taxativa exponen: c) cancelar oportunamente los valores que resulten a cargo en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998. La cantidad que debió pagarse entonces para acceder al beneficio, es el valor total a pagar con el objeto de cubrir la declaración del año en cuestión, desde luego, aparte de la suma reintegrada al contribuyente con ocasión de la solicitud de devolución, cifra no cancelada en su totalidad y sobre la que no es factible 5 Artículo 714 E.T. “Firmeza de la Liquidación Privada-. La Declaración Tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial (…) La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial”. realizar un pago posterior para completarla como lo manifestó la sociedad el 20 de junio de 2001 cuando aseveró que “estaban prestos” a cancelar el faltante de $62.661, pues la exigencia de la norma alusiva al beneficio es que el contribuyente debe cumplir la totalidad de requisitos “a más tardar en la fecha del

vencimiento del plazo para declarar” . Es claro el artículo 5° del Decreto 433 de 1999 cuando al facultar a la Administración Tributaria para verificar, para efecto del beneficio de auditoría, la procedencia de las formas de pago, concreta que éstas pueden tratarse de saldos a favor, anticipos o retenciones y que cuando se establezca la improcedencia de alguna de ellas, “se entenderá que no se cumplió con el requisito del pago” Tampoco es acertado pretender ampararse en la Sentencia 12949 del 10 de enero de 2003 C.P. Dr Juan Ángel Palacio Hincapié cuando expone que “Una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes”, premisa que es totalmente acertada, pero que tiene como presupuesto que haya “ocurrido la firmeza”, y la firmeza sólo se logra una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos consagrados por el artículo 5° del Decreto 433 de 1999, los que como se analizó no fueron satisfechos en su totalidad. Por último, se refiere el actor al Concepto DIAN 13739 del 14 de septiembre de 19996 que precisamente se refiere a que el declarante conserva el derecho a corregir su denuncio a pesar de haberse acogido al beneficio, sin perderlo, siempre que se mantengan los requisitos exigidos en la ley para su procedencia, luego, no es suficiente acreditarlos al momento de radicar la declaración, sino que, para que obre la firmeza, es indispensable que el cumplimiento de los

requisitos permanezca. Por tanto, habida cuenta que la circunstancia anotada causó la pérdida del beneficio de auditoría y que la sociedad en estudio solicitó la devolución del saldo a favor declarado el 28 de diciembre de 1999, en principio la firmeza operaría el 28 de diciembre de 2001. Sin embargo, como se decretó Inspección Tributaria de 6 “El término especial de firmeza previsto en el caso del beneficio de auditoría no obsta para el ejercicio del derecho de corrección de las declaraciones, siempre y cuando la corrección se realice dentro del mismo término especial y no se modifiquen los supuestos legales para la procedencia del aludido beneficio” oficio por Auto del 18 de julio de 2000, esta inspección suspendió por tres meses el término de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, la administración tenía hasta el 28 de marzo de 2002 para notificarlo y como lo hizo el 06 de septiembre de 2001, no existe extemporaneidad ni en ésta ni en las demás actuaciones de la Administración Tributaria referidas al evento en estudio. Dado que el aspecto de fondo no fue objeto del recurso que se falla en esta instancia, la Sala decide confirmar la sentencia apelada y en consecuencia no acceder a las peticiones de la demanda. Con fundamento en las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la DIAN

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