CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2004-00351-01(15508)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2004-00351-01(15508)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DE LA ACCION - No procede cuando la demanda se presenta dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede cuando no existe caducidad de la acción Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida no solamente contra el Acta N° 900022 de julio 28 de 2003, sino también contra la Resolución N° 0009 de noviembre 10 de 2003, la decisión de la Sala no puede ser diferente a la de revocar la providencia apelada que rechazó la demanda. Si la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2004, lo fue dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el término vencía el 26 de marzo de 2004, al tenor lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Finalmente, debe advertirse que no obstante el demandante omitió en el acápite de las pretensiones de la demanda hacer alusión a la Resolución N° 0009 de noviembre 10 de 2003, la Sala observa que en el encabezamiento de la misma se indica en forma expresa que va dirigida no solo contra el Acta N° 900022 de 2003, sino también contra dicha Resolución, que agotó la vía gubernativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00351-01(15508)
Actor: CURTIMBRES COPIEL LTDA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la Sociedad actora contra el Acta N° 900022 de julio 28 de 2003, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Tributarios y contra la Resolución N° 0009 del 10 de noviembre de 2003, que la confirmó.
ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2004, la Sociedad CURTIMBRES COPIEL LTDA., por conducto de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguiente actos administrativos: - El Acta N° 900022 de julio 28 de 2003, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de terminación por mutuo acuerdo”, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Tributarios, por medio
de la cual la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario N° 0309 de 2003, decidió no acceder a la petición de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de carácter tributario adelantado en contra de la Sociedad actora por el Impuesto sobre las Ventas, correspondiente al Tercer Bimestre de la vigencia gravable 1998, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión N° 010642001000060 de noviembre 23 de 2001 y de la Resolución N° 010012002000021 de diciembre 10 de 2002, que confirmó la liquidación oficial recurrida. - La Resolución N° 0009 de noviembre 10 de 2003, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia - Despacho Grupo Jurídico, por medio de la cual confirmó el Acta N° 900022 de julio 28 de 2003. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Quindío, luego de que el Consejo de Estado determinara su competencia para conocer del presente asunto, emitió providencia de fecha 11 de marzo de 2005 en la cual rechazó la demanda, por considerar que “... el acto administrativo enjuiciado es de fecha 28 de julio de 2003, notificado personalmente el día 04 de agosto del mismo calendario (f. 63 vto), por lo que respecto de dicho acto y en aplicación al numeral 2° del artículo 44 de la Ley 446/98, reformatorio del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad operó el
05 de diciembre de 2003... En consecuencia, en aplicación a la norma transcrita, ha operado el fenómeno de la caducidad frente al acto enjuiciado...”, porque la demanda se presentó el 23 de marzo de 2004, es decir, tres meses después de haber vencido el término para ello. Teniendo en cuenta además, que el acto demandado no reconoce prestación periódica alguna, es decir, que no se está ante la presencia de lo estipulado en la parte final del numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que al proferirse el auto recurrido se incurrió en equívoco cuando se determinó la fecha para establecer el término de caducidad de la acción, porque no se tuvo en cuenta que contra el Acta N° 900022 de julio 28 de 2003, notificada el 4 de agosto de 2003, se había interpuesto el Recurso de Reconsideración que fue resuelto el 10 de noviembre de 2003 mediante Resolución N° 0009, notificada el 25 de noviembre de 2003, agotándose así la vía gubernativa; por lo que es el “... 25 de noviembre de 2003 la fecha de partida para entrar a computar los términos y no la acogida por el Tribunal”, de manera que si la demanda se presentó el 23 de marzo de 2004, lo fue dentro del término, que vencía el 25 de marzo de 2004.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Del contenido de la demanda, se advierte que la Sociedad demandante pretende la nulidad del Acta N° 900022 de julio 28 de 2003, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Tributarios, en virtud de la cual y en acatamiento a lo dispuesto por la Ley 788 de 2002 y su Decreto Reglamentario 309 de 2003, no accedió a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de carácter tributario iniciado en su contra por el Impuesto a las Ventas correspondiente al Tercer Bimestre de la vigencia gravable de 1998. Además, la nulidad de la Resolución N° 0009 de noviembre 10 de 2003, que confirmó el anterior acto administrativo. En efecto, se observa que la Sociedad actora, en escrito con fecha 1 de julio de 2003, manifestó ante la Administración su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, en el sentido de terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo tributario adelantado en su contra. El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Tributarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 0309 de 2003, en el Acta N° 900022 de fecha julio 28 de 2003 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de terminación por mutuo acuerdo”, resolvió no acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, adelantado en contra de la Sociedad actora por el Impuesto sobre las
Ventas, correspondiente al Tercer Bimestre de la vigencia gravable 1998, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión N° 010642001000060 de noviembre 23 de 2001 y de la Resolución N° 010012002000021 de diciembre 10 de 2002, en la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial recurrida. (fl. 52 y ss). La Administración negó la petición porque la Sociedad contribuyente no presentó dicha solicitud dentro del término de caducidad, para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo exige el literal a) del artículo 12 del Decreto Reglamentario 0309 de 2003. Frente a tal acto administrativo la Sociedad demandante interpuso Recurso de Reconsideración (fl. 42), que fue resuelto en Resolución N° 0009 de noviembre 10 de 2003, en el sentido de confirmar el Acta recurrida (fls. 16 a 41). La Resolución en comento fue notificada personalmente el 25 de noviembre de 2003 (fl. 41 vto). Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida no solamente contra el Acta N° 900022 de julio 28 de 2003, sino también contra la Resolución N° 0009 de noviembre 10 de 2003, la decisión de la Sala no puede ser diferente a la de revocar la providencia apelada que rechazó la demanda. Si la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2004 (fl. 15), lo fue dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
porque el término vencía el 26 de marzo de 2004, al tenor lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Finalmente, debe advertirse que no obstante el demandante omitió en el acápite de las pretensiones de la demanda hacer alusión a la Resolución N° 0009 de noviembre 10 de 2003, la Sala observa que en el encabezamiento de la misma se indica en forma expresa que va dirigida no solo contra el Acta N° 900022 de 2003, sino también contra dicha Resolución, que agotó la vía gubernativa (fl. 2), pues
efectivamente se lee: “ASUNTO: ACCIÓN DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTA N° 900022 DEL 28 DE JULIO DE 2003,
PROFERIDA POR EL COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS
TRIBUTARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS
NACIONALES ARMENIA – QUINDÍO RECAUDACIÓN DE CALARCA.
Y LA RESOLUCIÓN NUMERO 0009 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE
2.003 QUE AGOTA LA VIA GUBERNATIVA”.
Con ello se tiene que el Tribunal al rechazar la demanda no examinó circunstancia diferente a la fecha de notificación del Acta N° 900022 de 2003, sin advertir que en
contra de dicho acto administrativo se había interpuesto el Recurso de Reconsideración y que a partir del día siguiente a la fecha de su notificación debía contarse el término de caducidad. Las anteriores razones son suficientes para revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 11 de marzo de 2005 que rechazó la presente demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1°. REVÓCASE el auto de marzo 11 de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en su lugar 2°. ORDENASE al Tribunal Administrativo del Quindío proveer sobre la admisión de la presente demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-