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CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2006-01224-01(16456)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2006-01224-01(16456)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la procedente cuando al anularse los actos se les restablece el derecho al actor / ACTO PARTICULAR - Contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO QUE ORDENA EL REMATE - Al ocasionar perjuicio al contribuyente era demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD - No procede contra los actos administrativos particulares y concretos La Sala indica, si bien con fundamento en la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional, C-426 de 2002, la acción de nulidad se puede ejercer contra todo acto administrativo que violente el orden jurídico abstracto, esta Corporación ha sostenido que cuando del análisis de los actos acusados se infiera que con la nulidad de aquellos se pueda producir un restablecimiento automático en los derechos particulares de alguna persona determinada, la acción que ha debido ejercerse, eventualmente, según el caso, es la de nulidad y restablecimiento del derecho –sin desconocer las otras existentes, pues de lo contrario, aceptar tal tesis constitucional sin razonamiento jurídico alguno conllevaría al desaparecimiento en el ordenamiento de las demás acciones establecidas para controlar la legalidad de los actos administrativos, los cuales sólo pueden ser controlables mediante el ejercicio de determinadas acciones contenciosas administrativas. En virtud de lo expuesto, advierte la Sala que el sub judice la parte actora no atina con la acción ejercida para el control de legalidad de los actos mencionados, pues éstos al ser actos con contenido particular y

concreto, han debido ser atacados por la vía procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en la ley. Además, porque en ellos se aprecia, aunque así no lo comparta el recurrente, la causación de perjuicios particulares para él, como sería la pérdida del derecho de dominio sobre el bien rematado, el cual le ocasiona una disminución económica en su patrimonio. Valga anotar, que la Sala en anteriores ocasiones frente en casos como el presente, en los cuales se demanda en ejercicio de la acción de nulidad actos de contenido particular, ha procedido a ordenar la corrección de la demanda, específicamente ordenando la adecuación de las pretensiones en el evento que la caducidad de la acción que corresponde ejercer no haya acaecido, porque de lo contrario procede a su rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01224-01(16456)

Actor: FEDERICO GUILLERMO LEDHER RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de enero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda de nulidad presentada contra los siguientes actos administrativos: (i) Acta de Remate No. 8401065-172 de 30 de noviembre de 2004,

levantada dentro del proceso administrativo coactivo No. 9600505 seguido contra el actor por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia – División de Cobranzas-, y (ii) Auto Aprobatorio de Remate No. 421 de 11 de abril de 2005, proferido por la misma entidad ANTECEDENTES El actor en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío contra el Acta de Remate No. 8401065-172 de 30 de noviembre de 2004, levantada dentro del proceso administrativo coactivo No. 9600505 seguido contra el actor por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia – División de Cobranzas-, y el Auto Aprobatorio de Remate No. 421 de 11 de abril de 2005, proferido por la misma entidad. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 26 de enero de 2007, rechazó de plano la demanda presentada por indebida escogencia de la acción, toda vez que consideró que los actos acusados son de contenido particular y concreto y no comportan una trascendencia de carácter general o social, que los haga pasibles a través de la acción interpuesta, esto es, la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra los actos demandados, el accionante interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada. Sustenta el actor el recurso interpuesto, en resumen, en que mediante el ejercicio de

la acción instaurada no persigue otro interés que el mantenimiento del orden jurídico abstracto, pues los actos acusados no le vulneran ningún derecho particular que se encuentre protegido por el ordenamiento y que eventualmente, harían obligatoria la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, estima, que las pretensiones solo van encaminadas a la nulidad de los actos por ser contrarios a la legalidad vigente, no se pide restablecimiento alguno. PARTE OPOSITORA Corrido el traslado del recurso, la Administración por intermedio de su apoderado se opuso a la prosperidad del mismo, argumentando que la acción impetrada no corresponde a los motivos que persigue el actor, toda vez que lo que pretende “es echar para atrás una decisión administrativa derivada de un proceso de incumplimiento en sus obligaciones tributarias”. Agregó, que la Administración actuó bajo el principio de legalidad en la actuación surtida. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 213 del C.C.A., se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de enero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra el Acta de Remate No. 8401065-172 de 30 de noviembre de 2004, levantada dentro del proceso administrativo coactivo No. 9600505 seguido contra el actor por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia – División de Cobranzas-, y el Auto Aprobatorio de Remate No. 421 de 11 de abril de 2005, proferido dentro del proceso mencionado

por la misma entidad. De conformidad con el artículo 181 del C.C.A., “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.

1. El que rechace la demanda. 2. (...) 3. 4. 5., 8. (...) “. (Negrillas no son del texto) De tal forma, que es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal.

En ese orden de ideas, corresponde a esta Sección decidir si estuvo acorde con la legalidad el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 26 de enero de 2007, el cual rechazó la demanda de nulidad promovida por la parte actora contra los actos acusados, por indebida escogencia de la acción. Del análisis de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en auto de 26 de enero de 2007, por las razones que a continuación se exponen:

1. Se observa que los actos demandados corresponden a actos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo No. 9600505 adelantado en contra del actor por la entidad accionada. Éstos atañen al Acta de Remate No. 8401065-172 de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se adjudicó a Juan Gonzalo Valencia

Echeverri el inmueble casa campestre-lote No. 7 localizado en la Urbanización el Cabrero de Armenia con matrícula inmobiliaria No. 280-7441 de propiedad del

actor, y el Auto Aprobatorio de Remate No. 421 de 11 de abril de 2005, proferido dentro del mismo proceso, por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia – División de Cobranzas-, de los cuales infiere la Sala que se trata de actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.

2. La parte accionante para el control de legalidad de los actos administrativos en análisis, ejerce la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A. para lo cual aduce que sólo persigue con su instauración el mantenimiento de la legalidad abstracta del orden jurídico superior. Agrega, que los actos no le causan perjuicio alguno en su derecho particular, por lo tanto, que sea procedente la acción ejercida de conformidad, entre otras razones, con la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 84 del C. C. A.

Expone además, que si bien los actos demandados son particulares, éstos son de interés para la comunidad, pues se desconoce el principio de legalidad objetiva, se ofende el interés general y se lesiona el orden público.

3. La Sala indica, si bien con fundamento en la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional, C-426 de 2002, la acción de nulidad se puede ejercer contra todo acto administrativo que violente el orden jurídico abstracto, esta Corporación ha sostenido que cuando del análisis de los actos acusados se infiera que con la nulidad de aquellos se pueda producir un restablecimiento automático en los derechos particulares de alguna persona

determinada, la acción que ha debido ejercerse, eventualmente, según el caso, es la de nulidad y restablecimiento del derecho –sin desconocer las otras existentes-, pues de lo contrario, aceptar tal tesis constitucional sin razonamiento jurídico alguno conllevaría al desaparecimiento en el ordenamiento de las demás acciones establecidas para controlar la legalidad de los actos administrativos, los cuales sólo pueden ser controlables mediante el ejercicio de determinadas acciones contenciosas administrativas.

4. En virtud de lo expuesto, advierte la Sala que el sub judice la parte actora no atina con la acción ejercida para el control de legalidad de los actos mencionados, pues éstos al ser actos con contenido particular y concreto1, han debido ser atacados por la vía procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en la ley. Además, porque en ellos se aprecia, aunque así no lo comparta el recurrente, la causación de perjuicios particulares para él, como sería la pérdida del derecho de dominio sobre el bien rematado, el cual le ocasiona una disminución económica en su patrimonio.

5. Valga anotar, que la Sala en anteriores ocasiones frente en casos como el presente, en los cuales se demanda en ejercicio de la acción de nulidad actos de contenido particular, ha procedido a ordenar la corrección de la demanda, específicamente ordenando la adecuación de las pretensiones en el evento que la caducidad de la acción que corresponde ejercer no haya acaecido, porque de lo contrario procede a su rechazo.

En efecto, al observarse que en el sub lite el último de los actos acusados, si bien no aparece fecha de su notificación, se colige que debió acaecer dentro de la fecha del 11 de abril y el 2 de mayo de 2005, fecha está última en la quedo ejecutoriada y en firme la decisión proferida, tal como consta a folio 10 del expediente, y presentarse la demanda de nulidad contra los actos acusados por el actor el 6 de diciembre de 2006, se infiere que el fenómeno jurídico de la caducidad ha ocurrido, con lo cual se impone su rechazó.

6. En consecuencia, no asiste razón al actor en sus fundamentos, por lo cual la 1 La anterior afirmación se corrobora además con el hecho de que en el segundo de los actos demandados, acto aprobatorio del remate, se dispone la procedibilidad del recurso de apelación contra dicha decisión.

(Folio 10). Sala confirmará el auto de 26 de enero de 2007 proferido por el Tribunal del Quindío, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra los actos acusados, por indebida escogencia de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 26 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda de nulidad promovida por la parte actora contra el Acta de Remate No. 8401065-172 de 30 de noviembre de 2004, levantada dentro del proceso administrativo coactivo No. 9600505 seguido

contra el actor por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia – División de Cobranzas-, y el Auto Aprobatorio de Remate No. 421 de 11 de abril de 2005, proferido por la misma entidad dentro del proceso mencionado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR ROMERO DÍAZ

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