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CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02

(24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao

FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS –

Regulación / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS – Alcance.

No son aplicables las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda, previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 831 del Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Normas por las que se rigen / FIRMEZA DE LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Eventos / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – Aplicación de regla jurisprudencial establecida / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia Esta Sección decidió un caso similar en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019. En esa ocasión se afirmó que la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que no se afecta por la presentación de la demanda que pretende su nulidad. Entonces, se concluyó que cuando una autoridad inicia el procedimiento de cobro coactivo para el cumplimiento de obligaciones no tributarias, no son aplicables las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda, previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 831 del Estatuto Tributario. Además, debe tenerse en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del 15 de diciembre de 2009 señaló que los procedimientos de cobro coactivo de fallos de responsabilidad fiscal se rigen por las normas del Estatuto Tributario debido a la remisión de la Ley 1066 DE 2006 salvo por las normas especiales previstas en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000. En concordancia, el artículo 56 de la Ley 610 del 2000 dispone que los fallos de responsabilidad fiscal quedan en firme cuando i) no proceden recursos en su contra, ii) los recursos interpuestos fueron decididos o iii) no se interponen los recursos procedentes en el plazo de cinco días. Es decir, que esta norma no prevé que su ejecutoria se afecte por la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Debido a lo anterior, aunque la sentencia del 14 de agosto de 2019 no constituye un precedente por tener un fundamento jurídico distinto, la regla jurisprudencial establecida en ella es

extensible al caso bajo examen porque el contenido normativo de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 610 del 2000 sobre la firmeza de los actos administrativos es idéntica. 3. De acuerdo con las dos decisiones referidas y el artículo 56 de la Ley 610 del 2000, el Auto Nro. 02 del 29 de septiembre de 2003 (fallo de responsabilidad fiscal objeto de cobro en el caso de la referencia) quedó en firme con la notificación del acto que decidió el recurso de apelación interpuesto en su contra, notificado por edicto desfijado el 23 de diciembre de 2003. Entonces, la presentación de la demanda que pretendió la nulidad del título ejecutivo, tramitada con el radicado 2004-00313, no afectó su eficacia, de tal modo que en el caso bajo examen no es procedente la excepción de interposición de demanda propuesta por la actora en el trámite de cobro coactivo. Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 42 DE 1993 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 56

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz

Jaramillo Henao

RECURSO DE APELACIÓN ALEGANDO ÚNICAMENTE EL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / INEXISTENCIA DE LA

EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO PORQUE SE ADELANTA UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN SU CONTRA – Alcance. Actualmente dicho proceso judicial no existe porque finalizó con con la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado6, que declaró su nulidad parcial del acto acusado y redujo el valor de la obligación objeto de cobro [S]e precisa que la actora únicamente apeló lo relacionado con el restablecimiento del derecho, pero al prosperar la apelación de la demandada y negarse la nulidad de los actos acusados, no tiene objeto su estudio. En todo caso, el recurso de la actora se sustentó en que el título ejecutivo no estaba ejecutoriado porque se adelantaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, pero actualmente dicho proceso judicial no existe porque finalizó con con la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró su nulidad parcial del acto acusado y redujo el valor de la obligación objeto de cobro a $476.853.162. Lo expuesto es suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479)

Actor: CLARA LUZ JARAMILLO HENAO

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió1: PRIMERO: NEGAR la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la Contraloría Municipal de Armenia. Por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos, autos números 002 de enero 08 de 2009 y 024 de 04 de febrero de 2009, proferidos por la Contraloría Municipal de Armenia, por medio de los cuales se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao TERCERO: No hay lugar al restablecimiento del derecho de conformidad con las consideraciones expuestas. En relación con las medidas cautelares que se encuentran vigentes a raíz del proceso de cobro coactivo, no se dispondrá su levantamiento hasta tanto la parte demandante no preste a órdenes de la Contraloría Municipal de Armenia la caución

o garantía que ésta le imponga.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

(…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Contraloría Municipal de Armenia declaró responsable fiscalmente a la demandante por un detrimento patrimonial de $906.853.162 mediante el Auto Nro. 1 Folios 510 a 511 del cuaderno 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao 02 del 29 de septiembre de 2003. Esta decisión fue confirmada al resolver los recursos de reposición y de apelación con los autos del 25 de noviembre y del 27 de noviembre del mismo año, respectivamente. Este último acto fue notificado por edicto fijado el 9 y desfijado el 23 de diciembre de 2003. La entidad inició procedimiento de cobro coactivo en contra de la actora para obtener el pago de la suma determinada en el fallo de responsabilidad fiscal mediante el Mandamiento de Pago Nro. 002 del 22 de abril de 2004. Este acto fue notificado personalmente el 11 de diciembre de 2008. La deudora propuso la excepción de interposición de demanda prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario con base en el artículo 5 de la Ley 1066 de

2006, manifestando que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretende la nulidad del título ejecutivo, proceso judicial que fue tramitado con el radicado 2004-00313. La Contraloría Municipal de Armenia declaró no probada la excepción mediante el Auto Nro. 002 del 8 de enero de 2009. La actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero fue confirmada por la Contraloría Municipal de Armenia con el Auto Nro. 024 del 4 de febrero de 2009. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-00313, en el cual se controvirtió la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal, finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del acto acusado y redujo el valor de la obligación objeto de cobro a $476.853.162. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, C.C.A.), Clara Luz Jaramillo Henao formuló las siguientes pretensiones2: Primera.- Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad de los autos números 002 de enero 08 de 2009, por medio del cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución, y auto 024 de 04 de febrero de 2009 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, actos proferidos por la Contraloría Municipal de

Armenia dentro del proceso de cobro coactivo expediente 002-2004. Segunda.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo se ordene a título de restablecimiento del derecho a: 1) Que, se restablezca el derecho de la demandante en la suma de NOVECIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS, ($906.853.162, ). 00 2) Se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo seguido contra la demandante, proceso radicado número 002-2004. 2 Folios 1 a 2 del cuaderno 1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao 3) Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo proceso. Tercera.- Que se condene en costas al demandado. Para estos efectos, se invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución; y los artículos 831, 833 y 837 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: El cobro coactivo adelantado por la Contraloría Municipal de Armenia debe aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, norma vigente para el momento de la notificación del mandamiento de pago el 11 de diciembre de 2008.

Debido a lo anterior, son aplicables las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, entre las cuales se encuentra la interposición de demanda contra el título ejecutivo. Además, también son aplicables los artículos 833 y 837 ibidem, según los cuales la interposición de demanda contra el título ejecutivo tiene como consecuencia la finalización del procedimiento de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares hasta que se profiera una sentencia definitiva por el juez. En el caso bajo examen se probó la presentación de la demanda que pretende la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal, por lo que debió declararse probada la excepción de interposición de demanda, levantarse las medidas cautelares y finalizar el procedimiento de cobro. Pero, como no ocurrió así, se vulneró el derecho al debido proceso de la deudora. Contestación de la demanda El Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: El artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 impuso a las entidades con competencia para adelantar procedimientos de cobro coactivo la obligación de proferir un reglamento interno de recaudo de cartera, deber que fue cumplido por la Contraloría Municipal de Armenia. En el artículo 12 de dicha reglamentación (que no es identificada por la demandada) dispone que las medidas cautelares podrán levantarse cuando se admita la demanda interpuesta contra las resoluciones que decidan las excepciones y que ordenen seguir adelante con la ejecución, siempre que el interesado libre la caución correspondiente. Sin embargo, en el caso bajo examen no se ha cumplido esta obligación porque la actora no constituyó ninguna caución.

Esta misma postura fue asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 9 de agosto de 2007, en el que se destacó que la prosperidad de la excepción de interposición de demanda no amenaza el pago porque el interesado solo puede obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas cuando presta una caución. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda interpuesta en contra del título ejecutivo, mediante sentencia del 27 de octubre de

2008. Aunque la actora presentó recurso de apelación, este fue rechazado por auto del 11 de febrero de 2009, de modo que el expediente fue archivado el 1° de junio del mismo año. Como consecuencia, en el caso bajo examen está acreditada la excepción de cosa juzgada, pues actualmente no existe un proceso judicial en el que se controvierta la legalidad del título ejecutivo.

En todo caso, durante el trámite del proceso con radicado 2004-00313 se suspendió el procedimiento de cobro coactivo, por lo que no fueron vulnerados derechos de la deudora. Por el contrario, en la demanda de la referencia se pretende es el desconocimiento de las obligaciones a su cargo con una interpretación improcedente de la ley. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda con base en las siguientes consideraciones: No está probada la excepción de cosa juzgada porque el proceso 2004-00313, en el que se pretende la nulidad del título ejecutivo, no ha finalizado ya que se está tramitando la segunda instancia ante el Consejo de Estado porque prosperó el recurso de queja interpuesto por la actora. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 610 del 2000 establece que, cuando se demanda la nulidad de un fallo de responsabilidad fiscal, solo procede el desembargo cuando se constituya una caución suficiente. Así las cosas, esta es una norma especial que rige el caso bajo examen que hace inaplicable el levantamiento automático de medidas cautelares previsto en el artículo 837 del Estatuto Tributario. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló, en el Concepto del 9 de agosto de 2007, que la prueba de la excepción de interposición de demanda solo tiene como consecuencia el levantamiento de medidas cautelares si el interesado constituye una caución que asegure el pago de la obligación. Debido a lo anterior, en el caso bajo examen procedía la excepción de interposición de demanda y, al estar acreditada, debió declararse probada, pero como no fue así, son nulos los actos acusados. Sin embargo, esta decisión no tiene como consecuencia el fin del procedimiento de cobro ni el levantamiento de las medidas cautelares hasta que la actora libre caución que asegure el pago de la obligación. Recursos de apelación Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, las cuales se resumen así: • Apelación de la demandante.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao Según la actora, debe distinguirse el procedimiento de responsabilidad fiscal del procedimiento de cobro coactivo. El primero se tramita en el marco de la Ley 610 de 2000 y finaliza con la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal. El segundo se tramita con base en la Ley 1066 del 2006, que remite al procedimiento del Estatuto Tributario. Esta distinción es importante porque el artículo 12 de la Ley 610 del 2000 regula el evento en que se decreta una medida cautelar durante el procedimiento de responsabilidad fiscal que se extiende hasta el procedimiento de cobro, pero en el caso bajo examen esto no ocurrió, porque todas las medidas cautelares fueron decretadas luego de proferido el mandamiento de pago. El mismo mandamiento de pago decretó las medidas cautelares con base en los artículos 565 y 681 del Código de Procedimiento Civil y, aunque estas fueron revocadas con posterioridad, nuevamente se dispuso el embargo de los bienes de la deudora mediante el Auto 131 del 28 de agosto de 2008. Destacó que en el caso bajo examen no existe un título debidamente ejecutoriado porque se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, del tal modo que solo podría adelantarse el procedimiento de cobro cuando finalice el proceso 2004-00313. En este orden de ideas, el Tribunal se equivocó al no ordenar la terminación del

procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento automático de las medidas cautelares, tal como lo ordena el Estatuto Tributario. • Apelación de la demandada. Los artículos 56 y 58 de la Ley 610 del 2000 establece que los fallos de responsabilidad fiscal quedan ejecutoriados cuando se decidan los recursos interpuestos y que, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo contra el deudor. Así las cosas, aunque la actora haya presentado demanda que pretenda la nulidad del título ejecutivo, este acto presta mérito ejecutivo en su contra porque, como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto del 15 de diciembre de 2009, en estos eventos se intensificó el instrumento de ejecución, incluso más que en cobro coactivo de tributos. En consecuencia, en los procedimientos de cobro de fallos de responsabilidad fiscal no procede la excepción de interposición de demanda, pues la presentación de la demanda no afecta la ejecutoria del título ejecutivo. La única consecuencia de este hecho es la suspensión del trámite de cobro, según lo prevén las Resoluciones Nro. 6372 y Nro. 5844 de 2007 proferidas por la Contraloría General de la República, además de la suspensión por prejudicialidad del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Tribunal no debió declarar probada la excepción de interposición de demanda ni declarar la nulidad de los actos acusados. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02

(24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao Alegatos de conclusión La actora guardó silencio. La demandada reiteró lo dicho en su apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los Autos Nro. 002 del 8 de enero de 2009 y Nro. 024 del 4 de febrero del mismo año proferidos por la Contraloría Municipal de Armenia, mediante los cuales declaró no probada la excepción de interposición de demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, según los argumentos propuestos en los recursos de apelación.

1. La Contraloría Municipal de Armenia afirmó que la demanda que pretende la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal (título ejecutivo) no impide su ejecutoria, por lo que en estos eventos no procede la excepción de interposición de demanda en el procedimiento de cobro coactivo.

En contraposición, la demandante sostuvo que al aplicarse el procedimiento del Estatuto Tributario por mandato de la Ley 1066 de 2006, la interposición de demanda contra el título ejecutivo impide su ejecutoria y, por lo tanto, debe declararse la prosperidad de la excepción prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

2. Esta Sección decidió un caso similar en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 20193. En esa ocasión se afirmó que la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que no se afecta por la presentación de la demanda que pretende su nulidad. Entonces, se concluyó que cuando una autoridad inicia el procedimiento de cobro coactivo para el cumplimiento de obligaciones no tributarias, no son aplicables las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda, previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 831 del Estatuto Tributario. Además, debe tenerse en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del 15 de diciembre de 20094 señaló que los procedimientos de cobro coactivo de fallos de responsabilidad fiscal se rigen por las normas del Estatuto Tributario debido a la remisión de la Ley 1066 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-2337-000-2016-01378-01 (23471). Sentencia del 14 de agosto de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Proceso: 11001-03-06-000-2008-0001400 (1882). Concepto del 15 de diciembre de 2009. CP: William Zambrano Cetina.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao de 2006, salvo por las normas especiales previstas en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000. En concordancia, el artículo 56 de la Ley 610 del 2000 dispone que los fallos de responsabilidad fiscal quedan en firme cuando i) no proceden recursos en su contra, ii) los recursos interpuestos fueron decididos o iii) no se interponen los recursos procedentes en el plazo de cinco días. Es decir, que esta norma no prevé que su ejecutoria se afecte por la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Debido a lo anterior, aunque la sentencia del 14 de agosto de 2019 no constituye un precedente por tener un fundamento jurídico distinto, la regla jurisprudencial establecida en ella es extensible al caso bajo examen porque el contenido normativo de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 610 del 2000 sobre la firmeza de los actos administrativos es idéntica.

3. De acuerdo con las dos decisiones referidas y el artículo 56 de la Ley 610 del 2000, el Auto Nro. 02 del 29 de septiembre de 2003 (fallo de responsabilidad fiscal objeto de cobro en el caso de la referencia) quedó en firme con la notificación del acto que decidió el recurso de apelación interpuesto en su

contra, notificado por edicto desfijado el 23 de diciembre de 20035. Entonces, la presentación de la demanda que pretendió la nulidad del título ejecutivo, tramitada con el radicado 2004-00313, no afectó su eficacia, de tal modo que en el caso bajo examen no es procedente la excepción de interposición de demanda propuesta por la actora en el trámite de cobro coactivo. Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación de la parte demandada.

4. De otro lado, se precisa que la actora únicamente apeló lo relacionado con el restablecimiento del derecho, pero al prosperar la apelación de la demandada y negarse la nulidad de los actos acusados, no tiene objeto su estudio. En todo caso, el recurso de la actora se sustentó en que el título ejecutivo no estaba ejecutoriado porque se adelantaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, pero actualmente dicho proceso judicial no existe porque finalizó con con la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado6, que declaró su nulidad parcial del acto acusado y redujo el valor de la obligación objeto de cobro a $476.853.162.

Lo expuesto es suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Folio 257 del cuaderno 2. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 6300123-31-000-2004-00313-01. Sentencia del 30 de mayo de 2013. CP: María Elizabeth García González. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co Radicado: 63001-23-31-000-2009-00065-02 (24479) Demandante: Clara Luz Jaramillo Henao FALLA

1. Revocar la sentencia apelada, proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2. Reconocer al abogado Jorge Iván Sánchez Rodríguez como apoderado de la demandante en los términos y para los fines previstos en el poder que obra en el índice 109 de SAMAI.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA MILTON CHAVES GARCÍA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclaro el Presidente de la Sección voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

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