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CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2009-00068-01(19325)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2009-00068-01(19325)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATOS CELEBRADOS CON MOTIVO DE SUPRESIÓN, FUSIÓN,

TRANSFORMACIÓN, LIQUIDACIÓN O MODIFICACIÓN DE ESTRUCTURA DE ENTIDADES U ORGANISMOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL – Naturaleza jurídica e impuestos. Reiteración de jurisprudencia / INGRESOS

OBTENIDOS POR ENTIDADES U ORGANISMOS PÚBLICOS DEL ORDEN

NACIONAL POR CONTRATOS CELEBRADOS EN DESARROLLO DE,

PROCESOS DE SUSPENSIÓN, FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, CESIÓN, LIQUIDACIÓN O MODIFICACIÓN DE ESTRUCTURA – Naturaleza jurídica. Son no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, pero sí se deben declarar y depurar de la renta. La norma en cuestión [artículo 73 Ley 633 de 2002] contempla una exclusión en materia de impuestos y contribuciones de carácter nacional y, como tal, es de aplicación restrictiva y sólo beneficia las situaciones expresamente señaladas en ella. Así las cosas, la exoneración de impuestos está referida exclusivamente a los actos o contratos que necesariamente deban celebrarse para adelantar los procesos de fusión, transformación, reestructuración, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, entre otros, y no a los demás actos y contratos que normalmente otorgan o celebren las entidades públicas en desarrollo de su actividad, y los considera actos sin cuantía que no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional. En relación con el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, la Sala reitera lo dicho en la sentencia de 26 de julio de 2012,

Expediente 18582 en la que, para controvertir los mismos argumentos ahora presentados por la accionante, precisó: «[…] El texto de la norma es claro, expresamente hace referencia a “los actos o contratos” y son estos instrumentos los que el legislador señaló deben tenerse como “actos sin cuantía”, por ende, cuando las entidades públicas nacionales en liquidación celebren actos o contratos, con motivo de la liquidación, no serán objeto de ningún impuesto o contribución de carácter nacional, es decir, que tales documentos no se rigen por la normativa general, sino que por expresa disposición legal no son objeto de gravamen. El legislador se refirió a los “actos o contratos” no a los ingresos que pudieran derivarse de éstos, por lo que la interpretación de la actora va más allá de la disposición legal y desconoce el ordenamiento que regula la determinación de la renta líquida gravable. Para efectos fiscales el administrado debe tener en cuenta el total de los ingresos que incrementaron su patrimonio en el periodo; tratándose de obligados a llevar contabilidad, serán todos aquellos que estén registrados, y luego, a ese total se restarán los conceptos indicados en el artículo 26 del Estatuto Tributario para efectos de depurar la renta y, así obtener la renta gravable a la que se aplicarán las tarifas que señale la ley. Es en este proceso de depuración de la renta en el que debió la demandante, primero, incluir en el total de los ingresos del año el valor que percibió del contrato de explotación y registró en la contabilidad; y, segundo, restarlo, pues como lo afirma la demandada, no

son objeto del gravamen. En efecto, la Administración, en los actos demandados, se refirió a la interpretación que del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 hizo la DIAN en el Concepto N°025612 del 27 de marzo de 2006 en el que concluyó que, los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, son ingresos no constitutivos de renta. Se aclara que a esta conclusión llega la Sala de la interpretación de la norma no de la simple aplicación del concepto, igualmente, lo hizo la Administración en los actos acusados y el Tribunal en la sentencia apelada. (…) En ese sentido, precisa la Sala que los ingresos obtenidos por TELECALARCÁ, en desarrollo del contrato suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A., para efectos de la liquidación, en los términos del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, por valor de $4.701.635.000, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, es decir, no generan impuestos de carácter nacional. Así pues, los ingresos, independientemente de que sean o no constitutivos de renta, deben incluirse en la declaración tributaria, pues esta debe reflejar la realidad económica del contribuyente y, en este caso ello no ocurrió, pues TELECALARCÁ, consideró que, como la norma indica que los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse como consecuencia de la liquidación de entidades del orden nacional son actos sin cuantía y no generan

impuestos de carácter nacional, no se debían declarar, aunque se encuentren registrados en la contabilidad. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto por el artículo 26 del Estatuto Tributario, antes referido, que establece que los ingresos son la base de la renta líquida y para establecerla deben ser sumados todos los ingresos ordinarios y extraordinarios que se hubieren recibido en el período gravable. En consecuencia, los ingresos obtenidos por la actora, en desarrollo del contrato indicado, son ingresos no constitutivos de renta y como tales los debe declarar, en consecuencia, la modificación propuesta por la DIAN se ajusta a derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 73 / CONCEPTO DIAN 025612 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 775

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de 26 de julio de 2012, radicado 63001-23-31-0002008-00058-01 (18582) C.P Martha Teresa Briceño de Valencia

EXPENSAS NECESARIAS – Noción / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS

NECESARIASRequisitos / RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Noción /

NECESIDAD DE LA EXPENSA – Noción / PROPORCIONALIDAD DE LA

EXPENSA – Noción / DEDUCCIONES IMPUTABLES A INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA – Improcedencia / DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERACIONALES – Improcedencia por falta de prueba / DEDUCCIONES

SOLICITADAS POR ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN – Procedencia y presupuestos. Además de los requisitos generales, se debe demostrar su relación con la renta derivada de la actividad tendiente a la liquidación Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. De conformidad con la disposición señalada, las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando i) sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii) tengan relación de causalidad con la renta, iii) sean necesarias y iv) sean proporcionadas. Se entiende por relación de causalidad, el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo.(…) [Se] colige que en el año gravable 2005 Telecalarcá se encontraba en

el proceso liquidatorio y no le estaba permitido desarrollar su objeto social; que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. era la entidad que desarrollaba la actividad generadora de renta de la explotación económica de los bienes afectos al servicio de telecomunicaciones; y que los activos, bienes y derechos no afectos a la prestación del mencionado servicio, así como los recursos líquidos que transfirió Telecalarcá en liquidación hacían parte del patrimonio autónomo de remanentes – PAR. Como quedó definido en el punto anterior, los ingresos derivados del contrato de explotación, erróneamente, no los incluyó la contribuyente en su denuncio privado y éstos no son constitutivos de renta. Así, las deducciones declaradas son imputables a los ingresos declarados y a los ingresos omitidos por la contribuyente que tienen el carácter de no constitutivos de renta. Al respecto, el artículo 177-1 del E. T. establece una limitación a las deducciones al disponer que, en la determinación de la renta líquida no son aceptables las deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta. Por tanto, en el caso, por disposición de la ley, se tendrían que desconocer los gastos imputables a los ingresos adicionados. La actora sostiene que las deducciones por concepto de gastos de personal y pérdida por exposición a la inflación son gastos en que debió incurrir para dar cumplimiento a la orden de liquidación y no se atan al contrato de Colombia Telecomunicaciones, luego no podía decirse que se imputaban a los ingresos no gravados, sin embargo, la demandante se limitó a precisar en la demanda que «[c]omo prueba de esto basta

comparar algunos de los renglones de las declaraciones de renta de Telecalarcá entre los años 2003 y 2005, en las que se evidencia la enorme disminución por gastos de nómina y por gastos operacionales (…)». La Sala advierte que lo dicho por la actora no resulta suficiente para desvirtuar la glosa formulada por la Administración y que se concretó en rechazo de las deducciones antes relacionadas porque son imputables a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en este caso, a los derivados de la ejecución de un contrato de explotación que realiza Colombia Telecomunicaciones. En esas condiciones correspondía a la demandante demostrar que las deducciones incluidas en la declaración de renta estaban relacionadas con la renta derivada de su actividad tendiente a la liquidación. En efecto, al igual que se consideró en la sentencia del 26 de julio de 2012 que ahora se reitera, en esta oportunidad tampoco existen elementos de juicio que permitan establecer que los gastos operacionales correspondían al personal que encargado de llevar a cabo las tareas de liquidación de la sociedad y que permitieran el funcionamiento del PAR, además, que no se aportaron elementos de prueba que permitan tener certeza del monto solicitado. Lo anterior se hace extensivo a los gastos financieros.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177 – 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de empresas oficiales de servicios públicos se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 31 de mayo de 2012, radicado 73001-23-31-000-200900439-01 -

(18839), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00068-01(19325)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CALARCÁ S.A. E.S.P EN

LIQUIDACIÓN TELECALARCÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial N°. 010642007000019 del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó la Declaración privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2005, de la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. en Liquidación NIT. 890.003.420, y de la Resolución N° 010012008000010 de 28 de octubre de 2008, emanada del despacho de la

Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia (A), por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, en cuanto a que no se aceptaron las deducciones declaradas en la liquidación por gastos operacionales (salarios y prestaciones sociales, pensiones de jubilación, aportes parafiscales, seguridad social y fondos de pensiones; honorarios; servicios en general y suministros y gastos financieros), otras deducciones (impuesto predial, gastos de notariado y cuota de fiscalización de la Contraloría General de la República) y pérdida por exposición a la inflación (corrección monetaria fiscal), de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia realizar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2005, en la cual tenga en cuenta las deducciones por concepto de gastos operacionales y otras deducciones declaradas inicialmente por el contribuyente en su liquidación privada, y se efectúe una revisión de la cuenta de corrección monetaria fiscal, a partir de la contabilidad y soportes contables que la sociedad demandante le deberá suministrar, a fin de que se realice una depuración en la cual se excluyan aquellas deducciones por corrección monetaria que tienen nexo causal con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, para determinar si hay lugar o no a deducción por concepto de pérdida por exposición a la inflación.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

[…]» 1 Fls. 830 a 844 c.a. 2 ANTECEDENTES El 3 de abril de 2006, la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2005, en la que liquidó un saldo a favor de $16.185.0002. El 27 de noviembre de 2006, la demandante solicitó a la Administración de Impuestos de Armenia la devolución del saldo a favor y el 5 de enero de 2007, mediante Auto N° 0005, la entidad suspendió el término para la devolución por inconsistencias en la declaración tributaria3. El 23 de enero de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN profirió el Auto de Apertura N° 0106320070000814, por el programa «Investigación previa a devolución», y el 23 de febrero del mismo año expidió el Auto de Inspección Tributaria N° 0106320070000075, con el fin de verificar la exactitud de la declaración tributaria y el cumplimiento de las obligaciones formales y la existencia de hechos gravados relacionados con el periodo investigado. El 17 de abril de 2007, la Administración de Impuestos de Armenia profirió el Requerimiento Especial 010632007000008, en el que propuso i) la adición de ingresos no declarados por concepto del contrato de explotación de bienes, activos y derechos suscrito con Colombia Telecomunicaciones, ingreso que la DIAN indicó debió declararse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ii) el rechazo de todas las deducciones por no tener relación de

causalidad con la renta generada o son imputables a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y la imposición de sanción por inexactitud6. Previa respuesta al requerimiento citado7, el 29 de noviembre de 2007, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 010642007000019 en la que mantuvo las glosas planteadas en el requerimiento especial y estableció el saldo a pagar en la suma de $216.835.000, sin imponer sanción por inexactitud8. Contra la anterior decisión, la liquidadora de TELECALARCÁ interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión9, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 010012008000010 del 28 de octubre de 2008, en el sentido de confirmar el acto recurrido10. DEMANDA La Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá – TELECALARCÁ S.A. ESP en liquidación, representada por FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidador, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: 2 Fl. 141 c.a. 1 3 Fls. 201 a 204 c.a. 1 4 Fl 207 c.a. 1 5 Fl. 374 c.a. 1 6 Fls. 421 a 443 c.a. 1 7 Fls. 458 a 475 c.a. 1 8 Fls. 22 a 48 c.a. 1 9 Fls.569 a 588 c.a. 2 10 Fls. 50 a 77 c.a. 2

11 Fls.2 a 16 c.a. 1 «PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución N° 010642007000019 del 29 de noviembre de 2007, por medio de la cual “se profiere la presente Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a la Renta correspondiente al año gravable 2005, del Contribuyente TELECALARCÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN NIT 890.003.420” así como de la “Resolución Recurso Reconsideración que Confirma” N° 010012008000010 del 28 de octubre de 2008, “POR LA CUAL SE DECIDE

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL

REPRESENTANTE LEGAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

LIQUIDADORA DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES DE CALARCÁ TELECALARCÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN NIT 890.003.420”, proferida por el Grupo Jurídico de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, que la confirma. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta presentada por Telecalarcá correspondiente al año gravable 2005.» Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 73 de la Ley 633 de 2000  Artículos 107, 115, 147 y 177-1 del Estatuto Tributario  Decreto 1605 de 2003 Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Violación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000. Manifestó que, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, en los

casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se consideran actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional. Indicó que los actos o contratos que suscribió con motivo de la liquidación de TELECALARCÁ se consideran sin cuantía, razón por la cual declaró como ingresos por este concepto, cero (0) pesos. Agregó que la DIAN no puede calificar los ingresos recibidos por los mencionados contratos como no constitutivos de renta o ganancia ocasional, ni aplicar el Concepto 025612 de 2006 porque fue expedido con posterioridad al año gravable investigado y, además, la doctrina de la DIAN no tiene efectos vinculantes para los contribuyentes. Afirmó que el legislador no consideró los ingresos de las entidades públicas en etapa de liquidación como «ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional», sino «ingresos sin cuantía», por lo que no es posible que la Administración Tributaria modifique su naturaleza con el fin de lograr un mayor recaudo. Precisó que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, el flujo de recursos provenientes de la ejecución del contrato con la sociedad Colombia Telecomunicaciones, susceptible de incrementar el patrimonio de la actora, puede ser considerado como constitutivo de renta y, en consecuencia, gravado con el impuesto sobre la renta, sin embargo, por expresa disposición legal, no genera

impuesto alguno, porque son considerados contratos «sin cuantía». Estimó que el artículo 26 del Estatuto Tributario, fundamento de la DIAN para clasificar los ingresos como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, es claro en establecer que la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, en los que se deben incluir los que no constituyen renta ni ganancia ocasional. Concluyó que, en ese orden, y teniendo en cuenta que sus ingresos ascienden a cero (0), la Administración Tributaria no puede clasificarlos como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, con la limitación que esa calidad implica, pues la normativa tributaria dispone taxativamente los ingresos que pueden considerarse en tal categoría y dentro de ellos no se encuentran los percibidos producto de los actos o contratos de las entidades públicas en etapa de liquidación. Violación de los artículos 107, 115, 147 y 177-1 del Estatuto Tributario y del Decreto 1605 de 2003. Adujo que las deducciones solicitadas por la demandante se dividen en tres grupos: i) los gastos operacionales de administración por valor de $952.239.000; ii) por pérdida por exposición a la inflación por valor de $440.867.000; y iii) otras deducciones por $11.856.000. Indicó que, según el artículo 147 del Estatuto Tributario, es procedente la

deducción por la pérdida por exposición a la inflación del patrimonio por valor de $440.867.000, en razón a que como está obligada a llevar libros de contabilidad debe aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, motivo por el que es una expensa necesaria y proporcionada. Precisó que la Administración Tributaria debe tener en cuenta la situación especial de Telecalarcá, pues se trata de una entidad que por orden del Gobierno Nacional, materializada en el Decreto 1605 de 2003, se encuentra en liquidación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 107 ibídem. Advirtió que, según el artículo 3° del Decreto 1605 de 2003, la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá TELECALARCÁ S.A. E.S.P. tiene capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, sin prestar el servicio de telecomunicaciones. Adujo que la relación de causalidad entre los gastos y los ingresos tiene que examinarse teniendo en cuenta que la única actividad permitida para la sociedad era la liquidación de los bienes y de sus haberes, por lo tanto, todos los gastos realizados con ese fin deben ser aceptados como deducibles, siempre que sean proporcionados y usualmente acostumbrados por las empresas que se encuentren en estado de liquidación. Señaló que la entidad demandada debe tener en cuenta que no puede existir ingreso sin costo o gasto, pues todos los gastos de la actora se generaron con el fin de obtener los ingresos no operacionales correspondientes a los rendimientos financieros y para la realización de las actividades destinadas a la liquidación. Indicó que los gastos de personal, incluida la administración y la tesorería,

servicios públicos, impuesto predial, impuesto de industria y comercio o mantenimiento de las instalaciones tienen relación de causalidad con la actividad desarrollada por TELECALARCÁ. Resaltó que el artículo 8° del decreto antes referido, ordena la suscripción de un contrato de explotación con Colombia Telecomunicaciones, con el fin de que esta última preste los servicios de telecomunicaciones. Adujo que en virtud del citado artículo y del contrato de explotación, la actora cedió el uso de los bienes necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones, lo que implicó que los gastos de personal, los gastos de mantenimiento, los gastos de inversión, el mantener los equipos asegurados fueran asumidos por Colombia Telecomunicaciones. Afirmó que, en consecuencia, a los ingresos obtenidos en virtud del contrato de explotación no le es aplicable ninguna de las deducciones solicitadas, porque como antes se anotó, los gastos propios de la prestación del servicio fueron realizados por Colombia Telecomunicaciones, y solo ella puede deducirlos del impuesto sobre la renta. Sostuvo que independientemente de la clasificación de los ingresos como «no constitutivos de renta ni ganancia ocasional» o «sin cuantía», lo cierto es que ninguno de los gastos en que incurrió para la prestación del servicio de telecomunicaciones fue asumido ni deducido por Telecalarcá, razón por la que no son procedentes las limitaciones aplicadas por la Administración Tributaria que condujeron al rechazo de las deducciones. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Violación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 Manifestó que el artículo 73 de la Ley 633 de 2000 estableció que los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional se consideran sin cuantía y no generan impuestos ni contribuciones de carácter nacional, motivo por el que los ingresos percibidos por TELECALARCÁ en desarrollo del contrato de explotación debieron ser incluidos en la declaración tributaria del año 2005 como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, omisión que fue corregida en los actos administrativos demandados. Explicó que la DIAN, a través del Oficio 27199 de 2004, precisó que la no generación de impuestos ni contribuciones de carácter nacional, en los eventos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, establecida en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, debe entenderse referida a los actos o contratos que se extiendan o se otorguen con motivos de tales eventos y sobre las prestaciones en aquellos involucradas, que constituyan hechos generadores de impuestos, pero que no puede entenderse que la exención se aplique a situaciones que se deriven de tales actos o contratos. Indicó que en el Concepto 025612 de 2006, la Administración precisó que los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de la liquidación, entre otros, en los términos del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, son ingresos no

constitutivos de renta. Agregó que en el concepto aludido se aplicó la norma e interpretó con más precisión lo explicado por la entidad en el Oficio 020546 de 2004, por lo que era factible citarlo en los actos administrativos demandados. Violación de los artículos 107, 115, 147 y 177-1 del Estatuto Tributario y del Decreto 1605 de 2003. Manifestó que de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, para que los egresos puedan ser tratados fiscalmente como deducciones es indispensable que tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, y por tanto, no es procedente imputar costos y deducciones a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tal como lo dispuso la Oficina Jurídica de la entidad en el Concepto No. 0397401 de 30 de junio de 2004. En cuanto a los intereses causados en la explotación del capital entregado a entidades financieras, afirmó que no pueden ser tratados como deducción porque no se originan en la prestación del servicio, máxime cuando este beneficio, de conformidad con el artículo 177 del Estatuto Tributario, sólo está previsto para las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Respecto del rechazo de la pérdida por exposición a la inflación, señaló que el legislador determinó claramente las reglas para compensar las pérdidas fiscales con la renta líquida del contribuyente, entre las cuales se contempla que sólo lo admiten las originadas en costos y deducciones que tenga relación de causalidad

con la actividad productora de renta. En lo relacionado con el impuesto predial, advirtió que para el año gravable 2005 sólo era deducible el 80% de lo pagado por el gravamen, siempre y cuando tuviese relación de causalidad con la renta del contribuyente, y en el sub lite no se encontró tal relación, pues los bienes de TELECALARCÁ fueron entregados a Colombia Telecomunicaciones mediante el contrato de explotación, y los ingresos por dicho concepto se consideran no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por lo que mal podría imputarse el pago referido como deducción. Explicó que si se admite que los ingresos adicionados no constituyen renta ni ganancia ocasional, no puede admitirse ninguna deducción, pues estas deben cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente: Tratamiento fiscal de los ingresos de que trata el artículo 73 de la Ley 633 de 2000. Precisó el a quo que, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, entre otros, no están obligadas al pago de impuestos ni contribuciones de carácter nacional respecto de los actos o contratos que se expidan u otorguen con motivo a dichos procesos, pues la norma califica estos actos y contratos como sin cuantía. Estimó el Tribunal que la norma citada estableció una exención tributaria para las entidades del orden nacional que, como ocurre en el sub lite, se encuentran en

liquidación, con el fin de facilitar su proceso de liquidación y terminación, consistente en la no obligación de pagar tributos nacionales por los actos o contratos que tienen como causa especifica dicho proceso, es decir, como ingresos no constitutivos de renta. Advirtió que, conforme al tenor de la norma, la expresión sin cuantía se emplea respecto de los actos y contratos, más no de los ingresos que derivan de dichos actos y contratos, que deben ser declarados aunque no generen impuesto de renta, por lo que, no puede entenderse que sin cuantía equivalga a cero (0), y que, además, la conjunción “y” no es

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