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CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2009-00124-02(22956)-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2009-00124-02(22956)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FACULTAD O AUTONOMÍA O POTESTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOAutorización legal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva de las entidades territoriales / FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Competencia de las entidades territoriales / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOHecho generador. Reiteración de jurisprudencia / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de los principios de equidad y progresividad. Reiteración de jurisprudencia / TRIBUTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Competencia para fijarla. No es delegable en el alcalde municipal. Reiteración de jurisprudencia / DELEGACIÓN O

AUTORIZACIÓN AL ALCALDE MUNICIPAL PARA FIJAR LA TARIFA DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Ilegalidad

1. De conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de ello, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 extendió a los órganos de representación popular del orden municipal, la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, inicialmente otorgada al

Concejo de Bogotá, por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, cuyo literal d) fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-504 de 2002. Conforme con los razonamientos expuestos en dicha providencia y las normas mencionadas, esta Sección ha precisado que los concejos municipales y distritales se encuentran facultados para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público como tributo autorizado por el legislador, dado que la ley que lo creó no los fijó directamente. En ese sentido, la Sala ha expresado que dichas corporaciones edilicias pueden establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo, a la luz de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, como también que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. En las referidas providencias se precisó que «el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. En ese contexto, conforme con el artículo 338 de la Constitución, los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos». Y que «la facultad para establecer y modificar los elementos del impuesto de alumbrado público la tienen los organismos

de representación popular, esto es, las asambleas y los concejos municipales y distritales y se trata de una función que no puede delegarse a los alcaldes». En ese orden, se concluye que, así como lo señaló el Tribunal, el concejo del ente territorial no podía válidamente delegar en el alcalde la facultad de fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público y, en consecuencia, se confirmará la decisión de anular el referido artículo 3 del Acuerdo 016 de 2001, así como las Resoluciones 257 de 2001 y 007B de 2002, expedidas por el alcalde de Montenegro, con ocasión de las facultades otorgadas por el Acuerdo 016 de 2001 «para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público», respecto a las cuales son extensivos los motivos de nulidad expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915ARTÍCULO 1

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva de las entidades territoriales / SERVICIOS PÚBLICOS - Reserva legal / REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA - Competencia de la CREG /

PRESTACIÓN Y PAGO DEL SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y EXPANSIÓN

DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Responsabilidad de las entidades territoriales. Alcance / CELEBRACIÓN DE CONVENIOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES Y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA EL COBRO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / COBRO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Procedencia / DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad o potestad impositiva de las entidades territoriales / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MEDIANTE SISTEMA DE RETENCIÓN A CARGO DE EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Legalidad condicionada. Exigencia de un convenio previo entre la entidad territorial y la empresa de servicios públicos en el que se fijen los términos del recaudo. Reiteración de jurisprudencia [C]on fundamento en lo previsto en la ley creadora del tributo y el principio de autonomía de las entidades territoriales, los municipios tienen facultades para establecer mecanismos de recaudo del impuesto de alumbrado público, para lo cual deben atender a la naturaleza y características propias del tributo. Con la expedición de la Constitución de 1991, se estableció que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, por lo que corresponde al Congreso regular directamente la prestación de esos servicios. Es decir, existe reserva de ley en materia de servicios públicos. En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 142 de 1994 reguló los servicios públicos domiciliarios, las

actividades que realizan las personas prestadoras de los mismos, las actividades complementarias y los otros servicios públicos previstos en normas especiales, y la Ley 143 de 1993 estableció el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. En los artículos 74.1 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994, se autorizó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGpara regular la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía. Comoquiera que el servicio de alumbrado público hace parte de las actividades que se desarrollan en el sector energético, la CREG, en la Resolución 043 de 1995, reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para el alumbrado público. En el artículo 9 dispuso que el municipio era responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio, y que esas entidades territoriales podían celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. Igualmente precisó que los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos y, que las mismas no asumirán obligaciones por manejo de cartera. En todo caso, el municipio debe pagar la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin. Y

prescribió que los municipios no podrán recuperar de los usuarios más de lo que paga por el servicio incluyendo la expansión y mantenimiento. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades concedidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 2424 de 2006, reguló la prestación del servicio alumbrado público. En esa normativa se reiteró que los municipios son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público y, que podía ser prestado directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. En cuanto al cobro del costo del servicio, estableció que los municipios pueden cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. Y estipuló que la remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios. De conformidad con lo expuesto, los municipios tienen facultades legales para determinar los elementos que le permiten la cuantificación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y establecer la forma del recaudo del tributo. Sin embargo, en lo referente a la prestación del servicio público, la entidad territorial debe sujetarse al régimen jurídico dispuesto para esa clase de servicios pues, conforme con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”. Así las cosas, se encuentra que la regulación especial prevista para el servicio público de alumbrado público permite que el municipio recaude el

valor del servicio utilizando la infraestructura de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica. Esto no significa que la entidad no sea la responsable de su prestación, pues en dicho caso le corresponde ejercer el respectivo control y vigilancia, el manejo de cartera, y el pago de la totalidad de la deuda por el servicio público. Lo anterior, como ha expresado la Sala en la jurisprudencia que se reitera, en el entendido de que debe realizarse de conformidad con el régimen jurídico del servicio público de alumbrado público, dentro del cual se encuentran las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, que establecieron las reglas con base en las cuales la entidad puede determinar esa responsabilidad sobre las empresas de servicios públicos. Una de las reglas que prescribió la Resolución CREG 043 de 1995, consiste en que los municipios deben celebrar un convenio con esas empresas, en el que se estipulará la forma de manejo y administración de esos recursos, sin que se puedan asignar obligaciones por manejo de cartera. Es importante precisar que si bien la obligación de suscribir convenios no fue mencionada en el Decreto 2424 de 2006, lo cierto es que esa normativa se remite a la regulaciones que ha proferido la CREG sobre esa materia, por lo que se mantiene vigente la exigencia de ese requisito. De este modo, el municipio no puede, mediante un acto unilateral y heterónomo, establecer a cargo de las empresas de servicio público domiciliario de energía eléctrica la obligación de recaudar el tributo, sino que para ello le

corresponde suscribir un “convenio” con esas empresas, en el cual se pacten las condiciones en que debe realizarse esa actividad. Esa obligación, por tanto, no tiene su fuente en la ley sino en el contrato, es decir, en la voluntad del obligado, lo que quiere decir que es el convenio el que determina su nacimiento, validez, y configuración, pues la misma ley contempló que son las partes contratantesmunicipio y empresas de servicios públicos domiciliarioslas que fijan esos extremos. En ese contexto, la Sección precisó que «para que la empresa de servicio de energía eléctrica esté autorizada para el recaudo del tributo debe existir un convenio con la entidad territorial. Ello responde a la necesidad de regular de manera clara los términos en que se va a realizar la prestación del servicio y el recaudo del impuesto, para lo cual se deben establecer los derechos y obligaciones que se derivan respecto de cada una de las partes». Con fundamento en lo anterior y en especial teniendo en cuenta el principio autonomía de las entidades territoriales, se observa que el concejo municipal de Montenegro (Quindío) está facultado para establecer mecanismos de recaudo como el sistema de retención de alumbrado público previsto en los artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo 013 de 2008, siempre que, como lo ha precisado la Sala, exista un convenio previo entre la empresa de energía eléctrica y la entidad territorial, en el cual se establezcan los términos del recaudo del impuesto de alumbrado público. No sobra anotar que en el artículo 9 del acuerdo 013 de 2008, que faculta al alcalde

para reglamentar el acuerdo, se alude a los contratos o convenios relativos al servicio de alumbrado público, con lo cual se advierte que el municipio tiene en cuenta los mismos, en el marco de la regulación de la facultad de recaudo. (…) De conformidad con lo anterior, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto anuló los artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo 013 de 2008 y, en su lugar, se declarará la legalidad condicionada de dichas normas, en tanto exista un convenio previo entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y la entidad territorial, en el cual se establezcan los términos del recaudo del impuesto de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74.1 / LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 23 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2424 DE 2006 / ACUERDO 013 DE 2008 (24 de junio) MUNICIPIO DE

MONTENEGRO QUINDÍO - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de que el servicio de alumbrado público hace parte de las actividades del sector energético se cita la sentencia C035 de 2003 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para regular el recaudo del impuesto de alumbrado público, a través del sistema de

retención en la fuente a cargo de las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, radicación 68001-23-31-000-2010-00576-01(20303), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES – Violación / SANCIÓN PARA QUIEN NO EFECTÚE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Ilegalidad. Violación del principio de legalidad de las sanciones /

RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA AGENTES DE RETENCION DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Inexistencia. Reserva legal. Reiteración de jurisprudencia [F]rente al artículo 7 del Acuerdo 013 de 2008, que no fue objeto de argumentos de apelación, respecto del cual se mantendrá la nulidad declarada, toda vez que, como lo indicó el a quo, las sanciones deben estar previstas en la ley, lo que no ocurre en el caso respecto de la «sanción para quien no efectúe la retención» prevista como mecanismo de recaudo. Al respecto se destaca lo expresado por la Sala en torno a la materia, en la misma sentencia que se reitera: «En cuanto al régimen sancionatorio, se debe precisar que sobre esa materia existe reserva de ley, y con fundamento en ello, ésta Corporación ha indicado que debe existir una consagración normativa previa de las conductas sancionables en materia tributaria, al igual que ocurre con el régimen jurídico impositivo, lo cual implica que

así como los tributos deben tener origen en la ley por mandato expreso de la Constitución, también las sanciones deben estar previstas en la ley, por tratarse de una respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Teniendo en cuenta que las leyes creadoras del tributo no establecieron el régimen sancionatorio de los agentes retenedores para los responsables del recaudo, los municipios, que son corporaciones administrativas, no pueden calificar o tipificar esa sanción porque esa facultad es de reserva exclusiva del legislador.» (Se destaca) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de legalidad de las sanciones en materia tributaria y la inexistencia del régimen sancionatorio de los agentes retenedores para los responsables del recaudo del impuesto al servicio de alumbrado se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, radicación 68001-23-31-000-2010-00576-01(20303), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2001 (9 de septiembre) MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO - ARTÍCULO 3 (Anulado) / RESOLUCIÓN 209 DE 2001 (26 de septiembre) ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTENEGRO QUINDÍO

(Inhibición) / RESOLUCIÓN 257 DE 2001 (28 de diciembre) ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTENEGRO QUINDÍO (Anulada) / RESOLUCIÓN 007-B DE 2002 (9 de enero) ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTENEGRO QUINDÍO

(Anulada) / ACUERDO 013 DE 2008 (24 de junio) MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO - ARTÍCULO 5 (Legalidad condicionada) / ACUERDO 013 DE 2008 (24 de junio) MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍOARTÍCULO 6 (Legalidad condicionada) / ACUERDO 013 DE 2008 (24 de junio) MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO - ARTÍCULO 7 (Anulado) / ACUERDO 013 DE 2008 (24 de junio) MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍOARTÍCULO 9 (Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00124-02(22956)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S. A. ESP

Demandado: MUNICIPO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montenegro

(Quindío) contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió las acciones de nulidad tramitadas en procesos acumulados1, contra los Acuerdos 013 del 24 de junio de 2008 y 016 del 9 de septiembre de 2001, del Concejo Municipal de Montenegro (Quindío), y las

Resoluciones 209 del 26 de septiembre de 2001, 257 del 28 de diciembre de 2001 y 007-B del 9 de enero de 20022, expedidas por el Alcalde del mismo municipio. La parte resolutiva del fallo apelado, dispuso: 1 Procesos 63001233100020090012400 y 6300123310002010010500, acumulados por auto del 4 de febrero de 2011, del Tribunal administrativo del Quindío (fls. 333 a 336, c. 1) 2 Fls. 46 a 51, c. 1, 24 a 25 y 185 a 196, c. 2 “PRIMERO: INHÍBASE de pronunciarse sobre la Legalidad de la Resolución No. 209 del 26 de septiembre de 2001 por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del artículo 3º del Acuerdo 016 de 2001 proferido por el Concejo del Municipio de Montenegro.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 257 del 28 de diciembre de 2001 y 007-B del 09 de enero del 2002 expedidas por el Alcalde de

Montenegro.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda 2010-00105.

QUINTO: DECLÁRASE la nulidad de los artículos 5, 6, 7 y 9 del Acuerdo 013 de 2008 proferido por el Concejo del Municipio de Montenegro de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores. ”

NORMAS ACUSADAS

ACUERDO No. 016

Septiembre 9 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONFIERE UNA AUTORIZACIÓN PROTEMPORE AL EJECUTIVO MUNICIPAL RELATIVA A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL ÁREA GEOGRÁFICA DEL MUNICIPIO” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, Q., en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 1, 3 y 4 del Artículo 313, los Artículos 311 y 388 de la Constitución Nacional; Artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1915, Artículo 32 numerales 3 y 7 de la Ley 136 de 1994.

ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Señor Alcalde Municipal para que contrate por el sistema de concesión, o con terceros, o directamente el municipio o asociativo las labores de suministro, instalación, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Montenegro Q., el cual podrá contratar con personas naturales o jurídicas que acrediten idoneidad, experiencia y solidez económica en dichas labores, con la finalidad de reponer su infraestructura y ampliar la cobertura del servicio, en cualquier caso con la observancia de lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG 043 de 1995.

ARTICULO SEGUNDO: Se autoriza al Alcalde para que celebre contrato interadministrativo con la Empresa de Energía con quien acuerde el suministro, con el propósito de que dicha entidad liquide, facture y cobre

las tasas que se fijen para el impuesto de alumbrado público en el Municipio.

ARTICULO TERCERO: Se autoriza al señor Alcalde para que de acuerdo a la infraestructura de costos de menor valor, que garantice una prestación eficaz, eficiente y oportuna del servicio, defina y fije la tasa de impuesto de alumbrado público en el área geográfica del municipio.

ARTICULO CUARTO: El servicio de alumbrado público municipal será prestado diariamente de 6:00 pm a 6:00 am, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO QUINTO: El contrato de concesión o los que trata el Artículo Primero del presente Acuerdo que se autoriza al ejecutivo municipal; tendrá una vigencia máxima hasta veinte (20) años.

ARTICULO SEXTO: El ejecutivo municipal tendrá un plazo máximo de ciento (120) días continuos contados a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo para celebrar los contratos y expedir los Decretos respectivos relativos a los aquí autorizado.”

RESOLUCIÓN NÚMERO 209

(Septiembre 26 de 2001) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA OFERTA PÚBLICA” El Alcalde municipal de Montenegro Quindío, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, especialmente las conferidas por la Ley 143/94 C O N S I D E R A N D O □ Que por medio del acuerdo 016 del 09 de septiembre de 2001; expedido por el Honorable Concejo Municipal de Montenegro Quindío, el Alcalde Municipal ha sido autorizado para que proceda a la celebración de un contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público.

□ Que, según estudio realizado, el estado actual del servicio es deficiente y se debe considerar Ias condiciones financieras del Municipio. □ Que la resolución 043 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de energía y gas, la responsabilidad en todas las etapas de la prestación del servicio de alumbrado público compete única y exclusivamente a la administración municipal. □ Que la Ley 143 de 1994, en su artículo 10 regula el otorgamiento de los contratos relativos al citado servicio. Asimismo, regula lo relativo a los contratos de concesión en su capítulo XI. □ Que la resolución 81132 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía faculta a la Administración Municipal para contratar bajo el sistema de concesión lo relativo a la prestación del servicio de alumbrado público, previa la respectiva autorización del Consejo Municipal RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Ordenar la apertura de la Oferta Pública N° 001 de 2001, cuyo objeto es: Contratar bajo el Sistema de Concesión la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo el suministro, instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y accesorios eléctricos, así como el cálculo del consumo mensual de energía eléctrica del mismo, en el Municipio de Montenegro Q.

ARTICULO SEGUNDO: La apertura de la mencionada oferta pública, se hará el día 12 de octubre a las 8:00 AM en la Alcaldía Municipal de Montenegro Quindío, y el cierre de la misma será el día 26 de octubre a

las 9:30 AM., en las oficinas de la Alcaldía Municipal, situada en la carrera 6 calle 17 esquina, fecha y hora

hasta Ia cual se recibirán las respectivas propuestas.

ARTICULO TERCERO: Entre las fechas de expedición de la presento resolución y apertura de la oferta se efectuará una publicación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO CUARTO: La venta de los términos de referencia se hará a partir 16 de octubre de 2001 a las 8:00 AM y hasta el 24 de octubre a las 3:30 PM., Previa cancelación en la Tesorería Municipal de Montenegro de la suma de TRES MILLONES DÉ PESOS MCTE ($3.000.000.oo), valor del original y NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($950.000.oo) por cada copia adicional. Valores que no son reembolsables.

ARTICULO QUINTO: Podrán participar todas las personas naturales o jurídicas, consorcios y uniones temporales que estén en capacidad técnica, jurídica y financiera de acceder a prestar el Servicio de alumbrado Público en el Municipio do Montenegro mediante el sistema de concesión y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en los términos de referencia.

ARTICULO SEXTO: El proceso se ceñirá a lo dispuesto en la ley 142 de 1994 relacionada con los servicios públicos domiciliarios, la Ley 143 de 1994 y la resolución 81132 de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.”

RESOLUCIÓN Nº 257

(Diciembre 28 de 2001) “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJAN TASAS PARA EL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO” El Alcalde Municipal de Montenegro, Quindío, en uso de sus facultades legales y constitucionales y en

especial por las conferidas en el Acuerdo No. 016 del 09 de septiembre del 2001. CONSIDERANDO Que ha recibido la autorización del honorable Concejo Municipal para fijar las tasas del impuesto del servicio de alumbrado público en el área geográfica del municipio. Que en el proceso de fijación de las citadas tasas deben tenerse en cuenta los hechos generadores, base gravable, sujetos pasivo y activo de la tasa, monto total a distribuir y distribución misma. Que la fijación de tasas del impuesto para el servicio del Alumbrado Público debe atender a principios de economía, equilibrio financiero y distribución equitativa del tributo, garantizando que las clases menos favorecidas sufran el menor impacto del mismo y de esta forma cumpliendo con la función social del estado. Que el monto a distribuir según el análisis de costos reflejado en la Oferta Publica No.001 de 2001 es de $38'661.790,00.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar la tasa del impuesto para el servicio de Alumbrado Público Municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco general: 1° SUJETO ACTIVO. El Servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo de la tasa, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto. 2° SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa del impuesto del servicio de alumbrado público el

contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de Contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago de la tasa del impuesto del servicio de alumbrado público. 3º HECHOS GENERADORES. 1De fijación y cobro de tasa lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG - 043 de 1995. 2.- De pago de tasa de alumbrado público lo constituye la posesión de predio(s) en el área geográfica del municipio de MONTENEGRO. 4º BASE GRAVABLE. Es el costo mensual de la reposición, expansión, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público del municipio. 5º TASÁS. Repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de Alumbrado Público entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características y condiciones socioeconómicas. La tasa deberá ser fija y solo podrá modificarse en el año hasta en el valor del IPC establecido por el Banco de la República. En todo caso se deberá, mantener el equilibrio de la ecuación contractual tal y como lo establece la Ley 80 de 1993.

ARTICULO SEGUNDO: COSTOS DEL SERVICIO. Tomase como base gravable a distribuir entre los contribuyentes el valor calculado del servicio en la Oferta Pública No. 001 - 2001, el cual es de

$38'661.790,00. PARAGRAFO PRIMERO. El valor a distribuir cubre todos los costos inherentes al servicio de alumbrado

público discriminados en costo de energía eléctrica, costo de facturación y recaudo, costo de interventoría, costos de administración de Fiducia, costos de impuestos y seguros, costo de adecuación tecnológicaRepotenciación -, costo mano de obra de mantenimiento, costo de equipos de mantenimiento , costos de materiales de mantenimiento, costos de inversión en atención al crecimiento proyectado del sistema , costos del servicio de deuda - amortización e intereses - y rendimientos del concesionario. PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de generarse excedentes en Fiducia a favor del municipio, una vez hecho el balance anual del ejercicio, estos deberán ser destinados exclusivamente a atender necesidades del servicio de Alumbrado Público o sus actividades conexas.

ARTÍCULO TERCERO: Para la distribución de las tasas se tendrán en cuanta los siguientes parámetros básicos: PARA EL SECTOR RESIDENCIAL Se asignara la tasa según el CONSUMO PROMEDIO DE ENERGÍA ELECTRICA - C.P.E.E. -referido a los seis - 6 - últimos períodos de facturación.

PARA EL SECTOR NO RESIDENCIAL. Se asignara la tasa según el CONSUMO PROMEDIO DE ENERGIA ELECTRICA - C.P.E.E. -referido a los seis - 6 - últimos períodos de facturación, ADICIONALMENTE se considerara en este sector el uso dado al predio. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso se tendrá un valor mínimo de impuesto a cargo de los contribuyentes para cada estrato socio económico y/o uso. PARAGRAFO SEGUNDO. La tasa del impuesto para el servicio, de alumbrado público será facturada por el

agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el municipio, para lo cual la administración establecerá los convenios o contratos necesar

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