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CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2011-00249-01(22573)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-31-000-2011-00249-01(22573)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Conductas sancionables / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DELA FACULTAD SANCIONATORIA – Inicio del conteo del término para notificar el pliego de cargos en sanciones impuestas en resolución independiente a la liquidación oficial. Depende si la conducta sancionable está vinculada o no a un periodo fiscal determinado / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Conteo del término para notificar el pliego de cargos. Para el efecto se debe considerar el año en que se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. Reiteración de jurisprudencia Es un hecho aceptado por las partes que la demandante estaba obligada a suministrar la información exógena por el año gravable 2006, solicitada en la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006. También es un hecho que no se discute, que la actora no entregó la información dentro del plazo que tenía para ello. En consecuencia, la demandante incurrió en una de las infracciones sancionables del artículo 651 del Estatuto Tributario (…) Conforme con el primer inciso de la norma transcrita, las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas, que son distintas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello; ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y

  1. cuando entregan información distinta de la requerida. La actora no suministró la información exógena que debía entregar por el año gravable 2006 dentro del plazo que tenía para ello, esto es, hasta el 2 de abril de 2007. Tampoco la entregó en oportunidad posterior. Sobre la prescripción de la facultada sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone (…) De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones son impuestas mediante resolución independiente, como en el presente caso, la DIAN previamente debe formular pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. En sentencia de 21 de agosto de 2014, la Sala reiteró su criterio en el sentido de que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos debe considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado. (…) Así, en la referida sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo atrás, según el cual cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. (…) Por lo anterior, en relación con la sanción por no suministrar la

información requerida en el plazo fijado para ello, que es la que se analiza en el caso sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que venció el plazo fijado para entregar la información solicitada. Como se precisó, en el caso en estudio la demandante incumplió el deber de suministrar información exógena por el año gravable 2006, porque debió entregar dicha información hasta el 2 de abril de 2007 y no lo hizo. Lo anterior significa que el hecho irregular sancionable, consistente en no entregar la información exigida dentro de los plazos establecidos en la Resolución 12807 de 2006, ocurrió durante el año gravable 2007, por lo que, conforme con lo expuesto, el término de prescripción de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en la que la demandante presentó la declaración de renta por ese año gravable, esto es, desde el 29 de abril de 2008. Por ende, la Administración tenía hasta el 29 de abril de 2010 para notificar el pliego de cargos. Como este acto se notificó por correo el 27 de agosto de 2009, no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, como lo alega la demandante. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria en

relación con sanciones impuestas en resolución independiente se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta, de 7 de febrero de 1997, Exp. (8080), C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; 6 de febrero de 1998, Exp. (8664), C.P. Delio Gómez Leyva; 29 de mayo de 1998, Exp. (0050), C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; 31 de julio de 1998, Exp. (8926), C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; 19 de noviembre de 1999, Exp. (9668), C.P. Daniel Manrique Guzmán; 11 de agosto de 2000, radicado 2500-23-27-000-1997-02460-01(10156), C.P. Daniel Manrique Guzmán; 17 de noviembre de 2005, radicado 05001-23-27000-2000-03509-01(15008), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 17 de agosto de 2006, radicado 76001-23-25-000-2001-02468-01(14790), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 8 de noviembre de 2007, radicado 08001-23-31-000-2000-0103101(15600), C.P. Ligia López Díaz; 26 de noviembre de 2009, radicado 666001-2331-0000-2008-00011-01(17435), C.P. William Giraldo Giraldo; 10 de julio de 2014, radicado 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P Martha Teresa Briceño

Valencia; 21 de agosto de 2014, radicado (20110), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 7 de mayo de 2015, radicado (20871), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PLIEGO DE CARGOS – Noción / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN – No violación / HECHO O CONDUCTA SANCIONABLE – El planteado en el pliego de cargos debe coincidir con la infracción sancionada, so pena de violar el derecho de defensa del sancionado El pliego de cargos es la imputación que hace la Administración al contribuyente cuando este incurre en un supuesto hecho sancionable y debe notificársele para que pueda ejercer su derecho de defensa. La Sala ha sostenido que las sanciones deben imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, puesto que si se sanciona por hechos distintos se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.(…) La DIAN sancionó a la actora con multa de $314.610.000 por el mismo hecho propuesto y definido en el pliego de cargos: no presentar, en los plazos establecidos para ello, la información exógena a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2 literal a) de la Resolución 12807 de 2006. Por lo tanto, desde la formulación del pliego de cargos, el actor conoció el hecho sancionable, que fue la omisión de informar dentro de los plazos previstos para ello, y la base sobre la cual se impuso la

sanción por no enviar información, que, por lo demás, permaneció inmutable en la resolución sanción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la congruencia entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de agosto de 1998, Exp. 9886 C.P. Delio Gómez Leyva; 14 de abril de 2000, C.P. Germán Ayala Mantilla; de 2 de noviembre 2001, radicado (12283), C.P. Ligia López Díaz y de 10 de julio de 2014, radicado 25000-23-27-000-200700069-01 (19212), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Criterios de gradualidad o graduación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedencia de la sanción máxima / DEBER DE INFORMAR – Daño a la administración por su incumplimiento. Alcance De acuerdo con los artículos 651 literal a) del Estatuto Tributario y 1 del Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005, para el año gravable 2006 serán sancionados con multa hasta de $296.640.000, quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios: 1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta

del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. En este caso, la DIAN aplicó el criterio del numeral 1°, comoquiera que tenía conocimiento del valor de la información no suministrada por la actora, con fundamento en los datos de las declaraciones de renta y retenciones presentadas por esta por el año gravable 2006. Cabe precisar que la base para tasar la sanción no fue cuestionada por la demandante, quien tampoco demostró la existencia de una base diferente. La Sección ha señalado que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión “hasta el 5%”, otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. (…) La falta de entrega de información genera un daño a la Administración, pues impide la gestión de fiscalización que esta tiene a cargo, motivo por el cual es procedente que la Administración imponga al infractor la máxima sanción establecida en la ley. En el caso en estudio, la DIAN impuso la máxima sanción porque la actora no suministró la información exógena que debía entregar. Para justificar la sanción impuesta, en el acto sancionatorio precisó que la infracción en que incurrió la actora implicó una negligencia de su parte, que

afectaba el desarrollo de sus funciones y la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de estas. Comoquiera que la actora no entregó la información solicitada por la DIAN, ni en el plazo legal ni con ocasión del procedimiento sancionatorio, procedía la máxima sanción impuesta en los actos acusados, pues, además, se advierte su total falta de colaboración con la Administración, quien tiene a su cargo el debido control de los tributos en interés general. Cabe advertir que desde el inicio de la actuación administrativa, la DIAN informó a la actora que tenía derecho a acogerse a la reducción de la sanción. Sin embargo, la demandante no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario para ser acreedora a la reducción de la sanción al 10% o al 20% de la sanción impuesta. Lo anterior, porque debía subsanar la omisión, esto es, presentar la información solicitada, pagar el valor de la sanción reducida y, en general, presentar un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que acreditara que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. Sin embargo, como se ha advertido tantas veces, la actora no presentó la información solicitada en el trámite sancionatorio. En consecuencia, al imponer la máxima sanción, la DIAN respetó los principios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios de graduación de la sanción por no

einformar y la interpretación de la expresión “hasta el 5%” del artículo 651 del Estatuto Tributario se reiteran las Sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 20 de abril de 2001, radicado (11658), C.P. Delio Gómez Leyva; 20 de febrero y 4 de abril de 2003, radicado 12736 y 12897, de 15 de junio de 2006, radicado. 25000-23-27-000-2003-00453-01 (15181), C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 26 de marzo de 2009, radicado 17001-23-31-000-2002-0152201(16169), C.P. Héctor J Romero Díaz, 3 de julio de 2013, radicado 25000-23-27000-2010-000999-01(18763), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de noviembre de 2014, radicado 25000-23-27-000-2011-00307-01(20344), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 19 de febrero de 2015, radicado 1300123-31-000-20004-01040-01(20079), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 3 de junio de 2015, radicado 73001-23-31-000-2012-00358-01(20476) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 26 de mayo de 2016, radicado 52001-23-33-000-201200089-01(20925), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño causado a la administración por la falta de entrega de información solicitada se reiteran las sentencias dela Sección cuarta del consejo de Estado de 16 de marzo de 2001, radicado 2500023-27-000-1999-0070-01 (11681), C.P. Delio Gómez Leyva y de 1° de junio de 2016, 73001-23-33-000-2013-00205-02 (21128), C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001 23 31 000 2011 00249 01(22573)

Actor: HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda1.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1 Folios 86 a 97 c.p. 1

De acuerdo con la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, el HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA estaba obligado a suministrar la información exógena del año gravable 2006 hasta el 2 de abril de 2007.

El 27 de agosto de 2009, la DIAN notificó al HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA el pliego de cargos 012382009000164 de 20 de agosto de 2009, por no enviar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 20062. En el pliego, la DIAN propuso una sanción de $314.610.000, con fundamento en el artículo 651 literal a) del E.T. La base de la sanción propuesta fue de $9.069.266.000, teniendo en cuenta la información reportada en las declaraciones de renta y de retenciones en la fuente del año gravable 20063. Previa respuesta al pliego de cargos4, el 26 de marzo de 2010, la DIAN notificó a la actora la Resolución 012412010000033 de 11 de marzo de 2010, en la que le impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos5. Por Resolución 900033 de 28 de marzo de 2011, la DIAN modificó en reconsideración el acto recurrido. La modificación consistió en reducir la sanción a $296.640.000, porque era la máxima permitida para el año gravable 20066.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución Sanción número 012412010000033 expedida por la División de Liquidación, de la DIAN, el 11 de marzo de 2010.

2 Folios 48 a 57 c.a. 3 Folio 54 c.a. 4 Folio 59 c.a. 5 Folios 73 a 81 c.a. 6 Folios 143 a 148 c.a. b) Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración número 900033, expedida el 28 de marzo de 2011 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN, en Bogotá.

2. Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al “HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA”, declarando la improcedencia e ilegalidad de los actos impugnados y se declare que la demandante no está obligada a pagar multa alguna por el año gravable 2007(sic).

3. Que se condene en costas a la entidad demandada”7. 2.1.1. Normas violadas La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 637, 638, modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992 y 651 del Estatuto Tributario.  Resolución 11774 de 2005 de la DIAN. 2.1.2. Concepto de la violación El concepto de la violación se sintetiza así: 2.1.2.1. Violación del principio de legalidad de las sanciones La actora afirmó que el principio de legalidad comprende la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos que establezcan de manera clara las conductas infractoras y las sanciones correspondientes.

Sostuvo que, con fundamento en la tipicidad, solo pueden sancionarse los hechos

contemplados previamente en la ley como conductas reprochables. Que, por lo tanto, la Administración debe describir el hecho sancionable en forma clara y precisa. Indicó que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece cuatro hechos sancionables diferentes, así: (i) no suministrar información, (ii) no suministrarla 7 Folios 10 y 11 c.p. 1 dentro del plazo establecido para ello, (iii) que el contenido de la información suministrada contenga errores y iv) que la información presentada no corresponda con lo solicitado. Que la DIAN no especificó a qué hecho sancionable de los descritos en la norma obedece la sanción impuesta a la actora, toda vez que, tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción, indicó, de manera general, que el hecho sancionable se atribuía a información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea, errores en la información o que la información no corresponde con lo solicitado. 2.1.2.2. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de las sanciones Afirmó que, de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por irregularidades en la información exógena es hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se entregó en forma extemporánea. Que la DIAN debe determinar el daño causado al momento de imponer la sanción y explicar las razones por las que aplica el monto máximo del 5%. Que la Resolución DIAN 11774 de 2005 establece las pautas para imponer la sanción de

que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la gravedad de los errores en los que incurra el contribuyente y la lesión o daño causado a la Administración. Que, contrario a lo afirmado en los actos acusados, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción no están limitados a que el contribuyente subsane la omisión, sino que son aplicables para todos los hechos sancionables descritos en dicha disposición. 2.1.2.3. Prescripción de la facultad sancionatoria La actora expresó que de acuerdo con el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones podrán imponerse por resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales. Que, por su parte, el artículo 638 del mismo estatuto establece que la facultad de la DIAN para imponer las sanciones prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial de revisión. Que, asimismo, prevé que si la sanción se impone en resolución independiente debe formularse pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al período gravable en el que se enmarcó la sanción8. Que, en este caso, la sanción por no enviar información del año gravable 2006 se

impuso mediante resolución independiente y está vinculada a ese periodo gravable. Que, por tanto, la Administración tenía dos años para notificar el pliego de cargos, contados a partir del 4 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2006. Indicó que el plazo máximo para notificar el pliego de cargos vencía el 4 de mayo de 2009. Que, sin embargo, el pliego de cargos se notificó a la demandante el 27 de agosto de 2009, esto es, en forma extemporánea, cuando había prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: 2.2.1. Violación del principio de legalidad de la sanciones 8 Citó la sentencia de 17 de julio de 2008, exp. 16030, C.P. Héctor J. Romero Díaz 9 Folios 63 a 71 c.p. 1 La DIAN sostuvo que por Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, señaló el grupo de personas que, para el año gravable 2006, debían suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Que la demandante estaba obligada a suministrar la información exógena correspondiente al año 2006, hasta el 2 de abril de 2007, de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006.

Que como no entregó la información, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Afirmó, además, que mediante el pliego de cargos y la resolución sanción, la Administración le dio a conocer a la demandante el hecho irregular que dio origen a la sanción, esto es, la no presentación de la información exógena correspondiente al año gravable 2006. 2.2.2. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de las sanciones Expresó que de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución DIAN 11774 de 2005, si la Administración conoce el monto de la información exigida puede imponer una sanción hasta del 5%, del total de la información no suministrada. Que, en este caso, la DIAN conocía el monto sobre el que existía la obligación de informar, ya que la actora suministró los valores correspondientes en las declaraciones de IVA, retención en la fuente y renta del año gravable 2006. Que, en consecuencia, para establecer la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario era aplicable el 5% sobre el valor de la información dejada de suministrar. Que, no obstante, la actora pudo acogerse al beneficio de la sanción reducida, pues en la resolución sanción la DIAN le indicó el beneficio al que podía acogerse y los requisitos para acceder él. Que, por lo anterior, la cuantía de la sanción impuesta obedece a los parámetros establecidos en las normas constitucionales y legales y a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.

De otro lado, afirmó que el no suministro de la información en medios magnéticos por el año gravable 2006 impidió que la DIAN efectuara las labores de fiscalización y control necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado, mediante los cruces de información con terceros. Que cuando se trata de información no suministrada, el daño causado a la Administración resulta evidente y no necesita demostrarse, toda vez que este hecho sancionable entorpece el ejercicio de sus labores de fiscalización y control y no permite verificar la exactitud de los datos declarados por los contribuyentes. Y que, en consecuencia, la omisión de la actora impidió los cruces de información para la verificación de la exactitud de los tributos, circunstancia que descarta la actitud de colaboración del contribuyente. 2.2.3. Prescripción de la facultad sancionatoria Sostuvo que conforme con el 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente debe formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Que en el Concepto 096801 de 23 de noviembre de 1999, la DIAN señaló que el término de prescripción de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable en que ocurrió la irregularidad sancionable, es decir, la del año en que vencía el plazo para informar. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado10.

Que según la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, el demandante debía entregar la información exógena correspondiente al año gravable 2006 hasta el 2 de abril de 2007 y no lo hizo. Que, por lo tanto, la declaración de renta del periodo 10 Sentencia de 11 de agosto de 2000, exp. 10156, C.P. Daniel Manrique Guzmán en que se causó la irregularidad sancionable es la correspondiente al año gravable 2007. Manifestó que la declaración de renta del año gravable 2007 fue presentada el 29 de abril de 2008, por lo que a partir de esa fecha se cuentan los dos años para proferir y notificar el pliego de cargos. Que, por ello, el plazo para notificar el pliego de cargos vencía el 29 de abril de 2010. Que, en consecuencia, la DIAN notificó oportunamente el pliego de cargos 0123820090000164, pues dicho acto se notificó el 27 de agosto de 2009. 2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos11: 2.3.1. Prescripción de la facultad sancionatoria El a quo expresó que existen dos vertientes jurisprudenciales frente a la prescripción de la facultad sancionatoria, pues en sentencia de 17 de julio de 2008, el Consejo de Estado precisó que si la infracción se vincula a una vigencia fiscal, es este periodo el que debe tomarse como parámetro para la actuación administrativa. Que, por tanto, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta

correspondiente al periodo gravable en que se enmarcó el hecho sancionable, es decir, la vigencia fiscal investigada12. Dijo que, a su vez, en sentencia de 26 de noviembre de 2009, la misma Corporación señaló que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el término de dos años para formular el pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de patrimonio del periodo durante el cual ocurrió el hecho irregular sancionable13. 11 Folios 86 a 97 c.p. 1 12 Exp. 16030, C.P. Héctor J. Romero Díaz 13 Exp. 17435, C.P. William Giraldo Giraldo Que el último criterio se aplica en este caso14, ya que la Administración sancionó a la actora mediante resolución independiente, por lo que el término de prescripción de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario debe contarse a partir del año en el que aconteció el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. Que, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT, la actora estaba obligada a suministrar la información exógena del año gravable 2006, hasta el 2 de abril de

2007. Que, por lo tanto, el término de dos años para formular pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta del año 2007, es decir, el 29 de abril de 2008.

Que, en consecuencia, no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria porque el pliego de cargos se notificó el 27 de agosto de 2009, es decir, dentro de

los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007. 2.3.2. Violación del principio de legalidad de las sanciones Afirmó que el principio de legalidad está estrechamente relacionado con los principios de tipicidad y debido proceso, pues para que la conducta sea sancionada debe encuadrar en un tipo legal y seguir el procedimiento previsto para aplicar la sanción. Que la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006 dispone los sujetos obligados y las condiciones en las que debe ser presentada la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. Que la actora no presentó la información que estaba obligada a suministrar dentro de los plazos establecidos en la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006. Por lo tanto, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Indicó que la tipificación de la conducta en los actos administrativos demandados fue la “no presentación de la información en medios magnéticos correspondiente 14 Criterio reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 21 de agosto de 2014, exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez al año 2006, estando obligado a ello”. Que esta omisión fue puesta en conocimiento de la demandante desde el inicio de la actuación administrativa. Que a pesar de que la actora conoció el hecho sancionable, no procuró subsanar la omisión con ocasión de la respuesta al pliego de cargos ni con el recurso de reconsideración. Que, en consecuencia, no prospera el cargo de vulneración del

principio de legalidad por ausencia de tipificación de la conducta. 2.3.3. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de las sanciones El Tribunal afirmó que conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario y la sentencia C-160 de 1998, procede la graduación de la sanción. Que, además, durante la actuación administrativa se informó a la demandante la posibilidad de acogerse a la reducción de la sanción, sin que haya hecho uso de este beneficio. Que, en este caso, la sanción por no informar se impuso en forma proporcional al perjuicio ocasionado a la Administración, toda vez que la demandante incurrió en una omisión injustificada de la obligación legal de suministrar la información exógena del año 2006, y por ello, obstaculizó la labor de fiscalización de la autoridad tributaria para el control de los tributos. Que, en consecuencia, la Administración impuso la máxima sanción y al resolver el recurso de reconsideración la limitó al tope máximo permitido por la ley para el año 2006. Por último, sostuvo

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