CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2013-00125-01(21552)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2013-00125-01(21552)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00125-01(21552)
Actor: BIOPLAST S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido que los gastos en que incurrió la accionante, relacionados con los pagos por asesoría realizados por la sociedad BIOPLAST S.A. a las sociedades ESPUMLATEX S.A y PROMICOLDA S.A. , si corresponden a deducibles, por lo que no deben considerarse para liquidar la declaración de renta del año 2009. SEGUNDO. Ordenar a la accionada, DIAN a que efectué nueva reliquidación del impuesto, sin considerar lo antes anunciado. TERCERO. Sin lugar a costas. […]” ANTECEDENTES La sociedad BIOPLAST S.A, presentó declaración de renta del periodo gravable 2009, mediante formulario 1109600050979 y número de adhesivo 9100008467581 el 16 de abril de 2010, en la que se obtuvo
como resultado saldo a favor de $54.819.000.3 1 Folios 205 al 224 del c.p. 2 Folio 223 y 224. Del c.p. 3 Folio 9 tomo 1 del cuaderno de antecedentes administrativos. Mediante el Requerimiento Especial 012382011000009 de 31 de marzo de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, propuso modificar la declaración de renta de la actora del año 2009, en el sentido de rechazar gastos por considerar que no son necesarias ni tienen relación de causalidad con la producción de renta, la cual es la fabricación de sillas plásticas para el transporte masivo. Las erogaciones que se cuestionan son: - Honorarios pagados a Espumlatex S.A., por concepto de apoyo contable y de sistemas por $21.305.206. - Asesoría comercial de Productos Microcelulares de Colombia, por $6.151.330. - Auspicio a cuarta feria de transporte a Tercer Milenio por $3.000.000. - Arrendamiento de vehículos para el Gerente y la Representante Legal Suplente a Inversiones A.G. Asociados por $49.784.332. - Servicio se comedor en varios restaurantes por $3.315.000 - Asesoría comercial para los vendedores por $49.834.019. - Servicio de alojamiento, correspondiente a consumo en diferentes restaurantes, bares y cafés en Perú y México por $9.757.679. - Otros por $2.957.679. Como consecuencia se propuso determinar oficialmente un saldo a pagar de $70.836.000 El 26 de diciembre de 2011, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de
Revisión 012412011000025, en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial4. El 27 de febrero de 2012 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, resuelto mediante la Resolución 900001 del 13 de febrero de 2013 que confirmó el acto recurrido.5 DEMANDA BIOPLAST S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: “PRIMERO. Declarar la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión No. 012412011000025 de fecha 26 de diciembre de 2011 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución Recurso Reconsideración Nº 900001 de fecha 13 de Febrero de 2013, emanada de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. 4 Folios 64 a 79 del c.p. 5 Folios 81 a 103 del c.p. 6 Folio 3 del c.p. TERCERO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a BIOPLAST S.A., declarando en firme la declaración de renta presentada con sticker No. 9100008467581 el 16 de abril de 2010.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 29 del Código Civil. Artículos 99, 110 y 117 del Código de Comercio.
Artículos 107, 127-1, 647, 683, 703, 742, 743 y 777 del Estatuto Tributario. Artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de los artículos 99, 110 y 117 del Código de Comercio, 29 del Código Civil, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario La actora alega, que la DIAN violó los artículos enunciados previamente, debido a que por medio de los actos demandados rechazó la deducción por gastos de asesorías contable y comercial, porque los certificados de existencia y representación legal de las empresas que prestaron los servicios, no estipulaban en sus objetos sociales específicamente la actividad de asesoría contable y comercial. En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Espumlatex S.A. se precisa dentro del objeto social lo siguiente: “7. La prestación de servicios administrativos, operativos o de logística y transporte a otras empresas, sean de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, vinculadas o no, o la asesoría de dichos servicios. […]” De acuerdo a lo referenciado, dentro del objeto social de Espumaltex S.A., se encuentra la prestación de servicios administrativos que incluyen todas las actividades relacionadas con el área contable y la sistematización de la información, por lo que la deducción por concepto de honorarios de $21.305.206, se encuentra debidamente soportada y tiene relación con el objeto social de la empresa prestadora del servicio de asesoría contable. Adicionalmente, la empresa Promicolda S.A., le presto servicios de
asesoría comercial a la actora, y de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, dentro de su objeto social se contempla: “A. El montaje y explotación de instalaciones industriales y comerciales para el procesamiento y venta de productos microcelulares y polimerizados en todo tipo de material, destinados a todas las industrias y comercios que lo requieran. […] D. La venta y exportación de los artículos y productos anteriormente nombrados […] H. La realización de actividades de la industria de transporte […]
I. La prestación de servicios administrativos, operativos o de logística a otras empresas, sean de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, vinculadas o no, o la asesoría en dichos servicios. […]” La DIAN rechazó gastos en cuantía de $49.834.019 y $6.151.130 a la actora por pagos a Promicolda S.A. por asesoría comercial al no coincidir los servicios prestados con el objeto social de la empresa prestadora.
Sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el certificado de existencia y representación legal, Promicolda S.A. tiene en su objeto social la venta de equipos industriales, la realización de actividades de industria de transporte y la prestación de servicios administrativos a otras empresas, por lo que la prestación de asesoría comercial a los vendedores y la asesoría comercial de productos microcelulares se encuentran relacionados con el objeto social de Promicolda S.A. De acuerdo a lo expuesto, los gastos enunciados deben ser deducibles, debido a que existe relación entre el objeto social de la empresa prestadora de asesorías comerciales y lo servicios efectivamente prestados. Adicionalmente, la deducibilidad de los gastos se probaron mediante
certificado de revisor fiscal, por lo que no aceptar la prueba es violatorio del artículo 777 del Estatuto Tributario. Al rechazar los pagos efectuados por la comercialización de los productos fabricados por la actora, con el argumento de que dentro del objeto social de la sociedad Promicolda S.A. no se encontraba la actividad comercial, la demandada violó los artículos 99, 110 y 117 del Código de Comercio. Falsa motivación de los actos administrativos demandados Existe falsa motivación de los actos demandados por cuanto se afirma de forma errada que en la certificación de la cámara de comercio de las sociedades que prestaron los servicios no se encuentra dentro del objeto social las actividades de Espumlatex S.A. y Promicolda S.A. La actora alega, que los actos administrativos demandados, se encuentran afectados por falsa motivación, ya que el argumento de rechazo de los gastos deducibles tiene como justificación que no se encontraban dentro de los objetos sociales de las empresas prestadoras de los servicios, pero como la actora lo explicó si están en los objetos sociales de Espumlatex S.A. y Promicolda S.A. Violación de los artículos 107 y 127-1 del Estatuto Tributario La actora manifiesta, que la DIAN rechazó el gasto de $49.784.332 por arrendamiento de vehículos a la empresa Bioplast S.A. que rentó el automóvil de placa CDL 666 a la sociedad AG y Asociados S.A., con el fin de que el Gerente de la compañía cumpliera con sus funciones empresariales, por lo que es una expensa acostumbrada dentro de la práctica comercial y necesaria para el cumplimiento de sus labores.
La DIAN violó el artículo 127-1, debido a que el mencionado artículo únicamente se refiere a leasing y rechazó la deducibilidad de un arriendo común de un automóvil aplicando la norma mencionada. Además, la Autoridad Tributaria no tomó en cuenta que el gasto por arrendamiento de un vehículo, cumple con la relación de causalidad que el Consejo de Estado ha explicado en diferentes pronunciamientos, ya que existe relación causal entre el arriendo y la actividad productora de renta. Otro gasto rechazado como deducible por la DIAN, fue el contrato de leasing operativo que se realizó para el alquiler de un vehículo de placa DBZ 577, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Para que proceda la deducibilidad del gasto de leasing, es necesario que el vehículo produzca renta de forma directa y que se cumpla con los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con la actividad productora de renta de la empresa actora. El vehículo que se encuentra en el contrato de leasing, se le asignó a la representante legal suplente, con el fin de transportarse a diferentes lugares para evaluar la calidad de productos para los clientes, por lo que es un gasto necesario. Violación de los artículos 107, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario La DIAN rechazó la deducción de $3.000.000 por el auspició que realizó la actora a la empresa Transmilenio para asistir a la feria internacional de transporte masivo y primer mundial de buses de tránsito rápido, por lo que violó el artículo 107 del Estatuto Tributario. Se debe tener en cuenta que el artículo 107 del Estatuto Tributario no
limita el alcance de la necesidad a lo indispensable o imprescindible, sino que determina que este requisito se califique con un criterio comercial. Cuando la demandada rechaza un gasto en una pequeña cuantía de $3.000.000 argumentando que una sociedad fabricante de asientos para vehículos de servicio público no necesita actividad comercial, como lo es suministrar un pequeño apoyo a uno de los principales actores del sector, como lo es la empresa Transmilenio S.A. de Bogotá, para estar presente en una feria del sector donde podrá apreciar las últimas novedades para dichos vehículos, se vulnera por falta de aplicación el inciso segundo del artículo 107 del Estatuto Tributario. Para determinar la causalidad, es necesario analizar el criterio comercial que incluye que las expensas sean normalmente acostumbradas en la actividad productora de renta y que la ley no lo prohíba. Bioplast S.A. tiene en su objeto social principal la actividad de fabricación de sillas para transporte masivo, por lo que gastar en relaciones comerciales es necesario para el cumplimiento del objeto social. En cuanto al rechazo de la deducción por $9.767.076 la actora precisó que corresponde a gastos de hoteles, restaurantes y atenciones a clientes en México y Perú, los cuales son necesarios en la actividad productora de renta de Bioplast S.A., ya que luego de las atenciones se exportaron sillas a los países mencionados, quedando demostrada la necesidad y el beneficio económico del gasto, por lo que debe ser deducible. Los otros gastos rechazados de $2.957.679 corresponden a los viajes realizados por empleados de la demandante, por lo que se debe tener
en cuenta su necesidad para ser deducidos. Los gastos de casino y restaurante de $3.315.000, son deducibles de acuerdo a criterio de jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que fueron alimentos necesarios para los trabajadores que laboraron en horas extras y los que viajaron a Armenia para prestar servicios administrativos y atención a clientes. En este orden de ideas, se violó el derecho al debido proceso a Bioplast S.A., debido a que no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas. Sanción por inexactitud No procede sanción por inexactitud impuesta, por cuanto es consecuencia del rechazo de las deducciones solicitada, cuya procedencia está demostrada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Según el numeral 4 del Artículo 110 del Código de Comercio, el objeto social en los certificados de existencia y representación legal, deben realizar una enunciación clara y completa de las actividades principales a las cuales se dedican las empresas, y por esto, no puede haber una relación indeterminada entre el objeto social y las actividades principales. Indica la entidad demandada, que el objeto social de las empresas debe estar bien delimitado, es decir descrito de forma clara y precisa que permita saber exactamente a qué se dedica la empresa, pues es claro que una misma empresa no puede legalmente ejercer un objeto social o una actividad que no esté contemplada dentro de su descripción legal. La DIAN afirma que cuando se discute la razonabilidad y procedencia de la deducción de los honorarios pagados a un tercero por la prestación de 7 Folios 166 a 178 del c.p
un servicio para la cual no se tiene la facultad, no se pueden reconocer dichas deducciones, si además no se demuestra el amparo de las actividades dentro de su objeto social. Al no encontrarse dentro del objeto social de las sociedades Espumlatex S.A y Promicolda S.A, las actividades por las cuales se cancelaron honorarios a estas, ya sea por concepto de servicio de apoyo en sistemas y contabilidad o por concepto de asesoramiento comercial, dichas actividades no tienen que ver con el objeto social enunciado por cada una de las sociedades dentro del certificado de Cámara de Comercio. También, la demandada solicitó se tengan en cuenta los argumentos que se presentaron al momento de proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en cuanto a que es esencial que las actividades desarrolladas por las sociedades, correspondan al objeto social para la cual fueron constituidas. Así mismo, los honorarios que aduce el demandante al no estar enmarcados dentro del marco legal, no pueden ser objeto de deducción, por cuanto son honorarios pagados a un tercero, no amparadas dentro de su objeto social. Por otra parte, los gastos no reúnen las condiciones del Artículo 107 del Estatuto Tributario, por cuanto la sociedad demandante no probó que se traten de gastos necesarios y además, no tienen ninguna relación con la actividad productora de renta de la sociedad. En cuanto a la alegada violación al debido proceso, señaló que la DIAN expresó de forma clara y precisa las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta los documentos aportados por la sociedad contribuyente, como pruebas suficientes para aceptar como deducibles los gastos en los que incurrió la sociedad. La sanción por inexactitud debe proceder en el presente caso, debido a
que se encuentra probada la existencia del hecho irregular sancionable en que incurrió la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: Inicialmente se debate el rechazo por parte de la DIAN de los pagos realizados por la sociedad Bioplast S.A a las sociedades Espumlatex S.A y Promicolda S.A, alegando que no se pueden reconocer como deducciones dichos valores, pues las funciones de apoyo contable y en sistemas por parte de Espumlatex S.A y de asesoría comercial por parte de Promicolda S.A, son contrarios al marco de sus correspondientes objetos sociales, de acuerdo a lo establecido en el RUT (Registro Único Tributario) y los certificados de existencia y representación legal emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. 8 Folios 205 a 224 c.p. Frente a lo anterior, el a quo encontró, que si bien es cierto que la sociedad Espumlatex S.A se dedica a la fabricación de partes, piezas (autopartes), accesorios para vehículos automotores y sus motores, así como colchones y somieres; y la sociedad Promicolda S.A se dedica al procesamiento y ventas de productos de todas las industrias, ambas empresas prestadoras de servicios a Bioplast S.A., contienen en su objeto social la prestación de servicios administrativos, que en criterio del Tribunal incluye los servicios prestados a la actora. Además, cumple con los principios de proporcionalidad, necesidad y de causalidad con las actividades productoras de renta, ya que los gastos ampliaron el
mercado en el exterior y el funcionamiento interno, sin ser calificados como desproporcionados. Los gastos de arrendamiento de los dos automóviles no deben considerarse como deducibles del impuesto de renta, debido a que en primer lugar no se arrendaron por medio de la figura de leasing, sino como un arriendo común, por lo que al aplicar el artículo 107 del Estatuto Tributario, no se cumple con el principio de necesidad para que el gasto sea deducible del impuesto de renta, y en segundo lugar, la utilización de vehículos por los gerentes no se relaciona con la actividad productora de renta de la actora y no se cumple con el principio de necesidad. Respecto a los gastos de patrocinio para la asistencia a la feria internacional de transporte por parte de la empresa Transmilenio S.A., el Tribunal hace referencia a dos sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que se concluye que los pagos de patrocinio son útiles en una estrategia comercial, pero no cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para que sean deducibles.9 En cuanto al rechazo de deducibilidad de gastos por las asesorías comerciales para vendedores, consumo en diferentes restaurantes, bares, hoteles y cafés de Perú y México, el Tribunal manifestó que de acuerdo a jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los gastos fueron viáticos para los empleados originados en una relación laboral, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario10. Respecto al gasto de servicio de comedor para alimentar a los empleados de la empresa actora, el aquo determinó que no es deducible del
impuesto de renta, porque no existe carga probatoria que soporte la afirmación de la actora, además, de acuerdo a jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los gastos de alimentación de empleados, no son deducibles del impuesto de renta11. 9 Sentencia de 25 de octubre de 2006, exp. 14796. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de 26 de enero de 2012, exp. 17151. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sentencia de 12 de marzo de 2012, exp. 18172. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 11 Ibídem El Tribunal Administrativo del Quindío, manifestó que si bien es procedente la sanción interpuesta por la DIAN, la misma deberá ser modificada, atendiendo a todo lo que se expuso por dicho Tribunal en la parte considerativa de la sentencia, donde señaló que si bien en su mayoría no eran procedentes las deducciones alegadas por la parte demandante, las mismas si prosperaron parcialmente frente algunas de estas, por lo que se tendrán que aplicar dentro de la liquidación correspondiente las deducciones reconocidas por ese despacho. Se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, en el sentido que los gastos en los que incurrió la parte demandante, relacionados con los pagos por asesoría realizados a las Sociedades ESPUMLATEX S.A y PROMICOLDA S.A, si corresponden a deducibles, por lo que no se deben considerar para liquidar la declaración de renta del año 2009. Declaró procedente el rechazo de los restantes conceptos.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:12 La DIAN centró el recurso en la decisión del a quo de aceptar los gastos en que incurrió la accionante, relacionados con los pagos por asesoría realizados por la sociedad actora a las sociedades Espumaltex S.A. y Promicolda S.A. La DIAN considera errada la conclusión del Tribunal de primera instancia al considerar que las actividades contables hacen parte de las actividades administrativas, debido a que cualquier actividad podría encajar en el concepto de actividad administrativa. Adicionalmente, no existe razonabilidad para la procedencia de la deducción de servicios contables, ya que los honorarios se pagaron a un tercero por la prestación de servicios que no se enmarcan en su objeto social. Lo usual en el ámbito empresarial es que para la asesoría contable se contrate un contador o una empresa de asesorías contables y para la asesoría informática se contrate a expertos en sistemas y no a una empresa que fabrique colchones y partes para vehículos ya que dentro de su objeto social no se encuentra la prestación de esos servicios (contables e informáticos). Señaló que el Tribunal no puede ordenar que la DIAN realice una nueva liquidación porque el artículo 702 del Estatuto tributario, permite que la Autoridad Tributaria reforme las liquidaciones privadas de los impuestos por una sola vez, por lo que solicitar un cambio adicional a la DIAN está en contra de la norma mencionada, lo que procede es que el Consejo de Estado modifique la Liquidación Oficial de Revisión y efectúe la liquidación correspondiente. 12 Folios 227 y 228 del c.p La DIAN se limitó a ratificar los argumentos expuestos en el recurso de
apelación, solicitó la revocación de la sentencia apelada y pidió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. La demandante apeló en cuanto el Tribunal confirmó el rechazo de las siguientes deducciones:13 1.- Deducción de $49.784.332 por arrendamiento de automóviles. Señaló que de acuerdo a las pruebas que se encuentran en el expediente se demostró que al requerirse el desplazamiento de los gerentes a diferentes partes del país para realizar negocios y analizar la calidad de sus productos, se cumple con la conexidad de gasto – actividad que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido como requisito principal para su deducibilidad, por lo que los gastos de arrendamiento de automóviles deben ser deducidos del impuesto de renta. 2.- Patrocinio a la empresa Transmilenio S.A. para asistir a la feria internacional del transporte por $3.000.000 En actor reitera que de acuerdo al artículo 107 del Estatuto Tributario es un gasto deducible del impuesto de renta, ya que si se analiza desde un criterio comercial, es necesario hacer conocer los productos de sillas de transporte masivo a nivel internacional, por lo que el gasto es necesario para hacer conocer los productos de la actora. 3.- Deducción por consumo en restaurantes, bares y cafés en Lima y México por $9.767.076. Señaló que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que no se pueden calificar como viáticos debido a que fueron gastos para clientes, por lo que los gastos fueron necesarios para el cierre de negocios. 4.- Otros gastos por $2.957.679.
Señaló que también son deducibles por ser necesarios para los viajes de los empleados para cerrar negocios. La celebración de negocios en el exterior requiere necesariamente el desplazamiento de personas tanto para la realización de las ventas como para el cobro de la cartera generada por las mismas, en consecuencia, están demostrados los requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario para su procedencia. 5.- Gastos por alimentación de empleados en jornadas adicionales por $3.315.000. 13 Folios 244 a 249 del c.p. Tales gastos son deducibles del impuesto de renta de acuerdo al artículo 387-1 del Estatuto tributario, por tratarse de pagos laborales indirectos. 6.- Sanción por inexactitud por $77.326.000. Adujo que se demostró que todos los gastos deducidos se encuentran de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que la sanción por inexactitud no es procedente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en la apelación14. La demandada reiteró de manera sucinta lo dicho en el recurso de apelación15. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2009, en el sentido de rechazar algunas deducciones solicitada e impuso sanción por inexactitud. Problema jurídico La Sala advierte, que los actos administrativos demandados la DIAN no discute la realidad de los gastos en que incurrió la actora en la declaración de renta del periodo gravable 2009. La inconformidad con la
declaración presentada se centra en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para su procedencia. De acuerdo al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala debe determinar, si procede la deducción del impuesto sobre la renta, para los siguientes gastos: - $21.305.206 por honorarios pagados a Espumaltex S.A., por concepto de apoyo contable y de sistemas. - $49.834.019 por honorarios pagados a Promicolda S.A., por asesoría comercial para los vendedores. - $6.151.330 por honorarios pagados a Promicolda S.A., por asesoría comercial para compra de productos. - $49.784.332 por pago de arrendamiento de vehículos a la sociedad Inversiones AG y Asociados S.A. - $3.000.000 por pago de patrocinio para Transmilenio S.A., con el fin de participar en la feria internacional de transporte masivo. - $9.767.076 por pagos en restaurantes, bares y cafés en Perú y México. - $2.957.679 por concepto de “otros gastos” – viajes de empleados - $3.315.000 por servicios de comedor en varios restaurantes. 14 Folios 287 a 295 del c.p 15 Folios 264 a 266 del c.p Adicionalmente, la Sala debe analizar si en el presente caso procede la sanción por inexactitud impuesta. Procedencia de la deducción por pago de honorarios a las empresas Espumaltex S.A. y Promicolda S.A. La demandada argumentó en su escrito de apelación, que las deducciones del impuesto de renta por los honorarios pagados a las
empresas Espumaltex S.A. y Promicolda S.A., no son deducibles del impuesto de renta, debido a que a pesar que en sus objetos sociales se establece “prestación de servicios administrativos o la asesoría en dichos servicios”, estos no incluyen los de asesoría contable, comercial e informáticos, por lo que al exceder las facultades del objeto social de la empresa de acuerdo al numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, las deducciones no proceden. La demandada rechazó tal deducción así: Valor Concepto Empresa $6.151.330 Asesoría comercial Promicolda S.A. $21.305.206 Honorarios Espumlatex S.A. contables y de sistemas $49.834.019 Asesorías Promicolda S.A. comerciales para los vendedores En el presente caso, la Sala observa que la actora soportó el gasto de $6.151.330 mediante la factura 09442 de 21 de noviembre de 2009, emitida por Promicolda S.A. bajo el concepto de “asesoría comercial septiembre”.16 La empresa Promicolda S.A. en el certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá, enuncia su objeto social de la siguiente forma17: “[…] I) La prestación de servicios administrativos, operativos o de logística a otras empresas, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, vinculadas o no, o la asesoría en dichos servicios […]” El Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de administrar como: “1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio
y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 16 Folio 180 tomo 2 de cuaderno de antecedentes administrativos 17 Folios 21 a 23 del c.p. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl. 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto. U. t. c. prnl.” De acuerdo a lo expuesto, el concepto de administrar es bastante amplio, por lo que la Sala advierte que prestar asesoría comercial a otra empresa se encuentra dentro del objeto social de Promicolda S.A., debido a que de la lectura textual del objeto social se puede concluir que la asesoría comercial hace parte de los servicios administrativos que tiene permitido prestar a otras empresas. De la misma forma, la DIAN apeló la decisión del Tribunal por considerar que no era procedente la deducción del impuesto de renta para los $49.834.019 que la actora pagó a Promicolda S.A. por concepto de asesoría comercial para los vendedores La Sala reitera que dentro del objeto social de Promicolda S.A. se encuentran los servicios de asesoría comercial razón por la que procede el reconocimiento la deducción del gasto realizado. La empresa Espumaltex S.A., prestó servicios de contabilidad y sistemas a la actora por $21.305.206 en el periodo gravable 2009, soportado
mediante factura BOP00029812 de 14 de diciembre de 200918. Dentro del certificado de existencia y represent
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