CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2015-00150-01(22530)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2015-00150-01(22530)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530)
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SISTEMA MIXTO – Alcance / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SISTEMA MIXTO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Finalidad / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL Y SISTEMA ORDINARIO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Excluyentes / VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES – Cálculo / VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES ANTE LA FALTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE – Cálculo / INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES – Definición. Registro sin depuración En relación con la aplicación de un sistema mixto para determinar el impuesto sobre la renta, la Corporación, en las sentencias citadas por la parte actora ha dicho: “no se ajusta a derecho que en la Liquidación de Revisión, la administración determine (…), el impuesto por el sistema de comparación patrimonial en primer término y en caso de desvirtuarse por el contribuyente, entonces plantear como alterno el sistema ordinario, porque el utilizar esta forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que deben acompañar el actuar administrativo y que permiten que el contribuyente ejerza plena eficazmente su derecho de defensa”. Se ha dicho, en esos precedentes, que de ocurrir tal
circunstancia, puede generarse la nulidad total o parcial de la liquidación oficial de revisión, según las particularidades de cada caso. En este caso, se trata de otra situación fáctica, porque la DIAN aplicó el sistema de comparación patrimonial y el ordinario de manera acumulada en la liquidación oficial de revisión, pero, con ocasión del recurso de reconsideración, revisó y modificó su decisión, lo que condujo a que revocara la aplicación del método especial –comparación patrimonial-. (…) El recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET tiene una doble finalidad: (i) permitirle al contribuyente oponerse a la liquidación oficial y, por ende, realizar el derecho de defensa y de contradicción en sede administrativa y (ii) otorgarle a la administración la posibilidad de que revise su decisión y, de ser el caso, la confirme, revoque o modifique. Es decir, la existencia de este recurso se justifica en la medida en que le permite a la administración revisar sus decisiones en aras de proteger los derechos de los administrados. La acción de modificar la liquidación oficial para sustraer la glosa relacionada con la inclusión de la cifra determinada por el sistema de comparación patrimonial permite concluir que la actuación es válida porque no se están aplicando simultáneamente ambos métodos –el ordinario y el de comparación patrimonial-, sino que, por el contrario, se está corrigiendo el error cometido en el acto de liquidación. Por lo expuesto, se concluye que como con ocasión del recurso de reconsideración la administración mantuvo la renta ordinaria determinada por $1.929.702.000 y revocó la adición de la renta líquida gravable por comparación
patrimonial, este cargo de apelación no prospera. (…) Es cierto que en los términos del inciso primero del artículo 277 del ET y normas concordantes, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, como ocurre en este caso, deben calcular el valor patrimonial de los inmuebles conforme con su costo fiscal, que acorde con el artículo 67 del mismo ordenamiento se determina teniendo en cuenta el precio de adquisición, el costo de las construcciones y mejoras, y la contribución pagadas por valorización. Pero, en este caso concreto se debe tener presente que la conducta omisiva del contribuyente -de rendir información-, fue la que condujo a que la DIAN tomara como costo fiscal el avalúo catastral de los inmuebles (art. 72 ET). Así consta en el recurso de reconsideración. Y eso explica la actuación de la DIAN, porque el artículo 72 del ET prevé que se podrá tomar Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ como costo fiscal el avalúo catastral, que en el caso concreto, ante la falta de información del contribuyente, debió tomarse de la información exógena obtenida del IGAC, a fin, precisamente, de poder determinar el costo de los inmuebles. (…) La Sala advierte que en el instructivo para el diligenciamiento de la declaración de renta y complementarios para personas jurídicas y naturales obligadas a llevar contabilidad, año gravable 2009, en la sección de ingresos, la DIAN instruyó a los contribuyentes para que en el renglón de ingresos brutos operacionales se
registrara “la totalidad de los ingresos (Gravados y no gravados) obtenidos por concepto de ventas, servicios, honorarios, comisiones, rendimientos derivados de su actividad productora de renta, dividendos, participaciones, ingresos fiduciarios, etc., que correspondan a la explotación del objeto social del contribuyente. (…)”. Concepto o definición de ingresos brutos que coincide con lo que se entiende por ellos en el mundo financiero y de los negocios. Por lo anterior, se concluye que en este renglón se tenía que incluir la suma de todos los ingresos percibidos por el contribuyente durante el año 2009, por la enajenación de inmuebles, sin incluir la disminución por ningún concepto, es decir, sin factor de depuración. Conforme con lo anterior, este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL – Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL – Contenido. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE
COSTOS Y DEDUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Requisitos / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES SOBRE EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Prueba idónea / IMPROCEDENCIA DE
COSTOS Y DEDUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Configuración En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. La fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la Sala, esta prueba debe contener “algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria”, porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET “no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable”. (…) Examinadas en conjunto las pruebas, la Sala advierte que estas dan cuenta de que las cifras incluidas en la declaración de renta del año 2009 son fielmente tomadas de los libros oficiales de contabilidad, auxiliares respectivos y asientos contables, pero, no brindan información sobre los comprobantes internos o externos que respaldan cada operación. Y aunque los costos de venta, los gastos operacionales de administración y otras deducciones aparecen discriminados en Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ los anexos aportados con el recurso de reconsideración, estos documentos no
constituyen el soporte o la prueba suficiente para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. Lo anterior, porque conforme con el artículo 771-2 del ET, para que procedan costos y deducciones se requiere que el contribuyente aporte la factura, el documento equivalente o el que pruebe la transacción, según sea el caso. Por lo expuesto, se concluye que como la parte actora no probó la procedencia de los costos y deducciones reclamadas, conforme con la prueba idónea prevista en la ley, este cargo de apelación no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXIGIDA – Multa / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXIGIDA – No vulnera el principio de non bis in ídem / PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCESO SANCIONATORIO – Naturaleza / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXIGIDA – Procedencia En los términos del literal a) del artículo 651 del ET, las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa. En este caso la multa ascendió a $90.587.000 que corresponde al 5% sobre la base de $1.811.735.000, que surge de la sumatoria de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Para resolver, la Sala reitera que la sanción por no enviar información no vulnera el principio de non bis in ídem que proscribe que un hecho
sea sancionado más de una vez. Todo, porque esta sanción se impone por no responder el requerimiento de información y, el desconocimiento de los costos y deducciones es resultado de la correcta liquidación del tributo, y de la indebida declaración de esos conceptos. El procedimiento de determinación oficial de un impuesto es independiente del sancionador, porque obedecen a hechos diferentes. Mientras el primero está dirigido a determinar la realización y cuantificación de los hechos económicos que dan lugar al tributo respectivo, el segundo impone sanciones como consecuencia de conductas infractoras tipificadas en la ley tributaria. Por esto, cuando en el proceso de determinación oficial del impuesto se rechazan costos o deducciones declarados por el contribuyente o se adicionen ingresos no declarados, tal actuación no constituye una consecuencia punitiva sino la determinación del deber de contribuir para el caso concreto, en los términos en los que se encuentra regulado legalmente. Así, cuando en ejercicio de las potestades de revisión reconocidas a la Administración en el artículo 684 del ET se ajusta el denuncio a los hechos probados, no se están ejerciendo las potestades sancionadoras (…) No obstante, el hecho que se haya aportado esta información, por sí solo, no conduce a la nulidad de la actuación administrativa demandada, en lo que a la imposición de esta sanción se refiere, porque en todo caso, el contribuyente omitió aportar la siguiente información, que se le solicitó en el requerimiento ordinario: (i) fotocopia de los folios del libro mayor y balances con los movimientos mes a mes, incluidos los cierres de los registros
contables por el año 2009, (ii) conciliación contable –fiscal por el año gravable 2009 por cada uno de los renglones de la declaración de renta en la que se observen las cuentas PUC a nivel auxiliar y se detallen las diferencias contables y fiscales, explicando el motivo del ajuste y norma legal que lo respalda y (iii) Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ fotocopia del libro caja diario registrado en la Cámara de Comercio. Esta información que se omitió aportar, resultaba indispensable para que la administración pudiera obtener las pruebas necesarias para corroborar las cifras declaradas por el contribuyente, en el marco del proceso de fiscalización adelantado por concepto del impuesto de renta del año 2009. Es preciso mencionar que el inciso final del artículo 651 del ET, dispone que no habrá lugar a esta sanción cuando se subsane la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión, supuesto que no se presenta en este caso, razón por la cual, se concluye que la sanción por no informar resulta procedente. Finalmente, se pone de presente que la Sala ha tenido en cuenta que la actitud de colaboración del contribuyente puede incidir en el monto de la sanción, pero, en el caso concreto, aunque se aportó una información, se advierte que esta corresponde a una serie de relaciones, sin el soporte contable requerido por la administración, con lo que queda en evidencia la falta de colaboración del contribuyente con la autoridad tributaria, motivo por el cual, se mantiene la sanción impuesta en los actos demandados. Por lo expuesto, se concluye que la sanción
por no informar es procedente, razón por la cual, este cargo de apelación no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas / SANCIÓN POR INEXACTITUD – No vulnera el principio de non bis in ídem / SANCIÓN POR INEXACTITUD –
Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración Conforme con el artículo 647 del ET, es claro que constituye inexactitud sancionable: (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. Hechos sancionables que difieren de los previstos en el artículo 651 del ET, razón por la cual, se descarta la presunta violación del principio de non bis in ídem. El artículo 647 en cita, señala que no se configura inexactitud sancionable cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Es por lo anterior que la improcedencia de la sanción está ligada a que el hecho sancionable se derive
de errores de apreciación o de la diferencia de criterio relativos al derecho aplicable. (…) En el caso concreto no se evidencia una diferencia de criterio, por el contrario, está probado que el contribuyente omitió ingresos y la prueba idónea para soportar los costos y deducciones, lo que derivó en un menor impuesto a cargo. Por lo anterior, la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. Sin embargo, al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala advierte que esta última Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y se fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
En lo que respecta a la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, la Sala concuerda con el Agente del Ministerio Público en que en el expediente no está probada su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, motivo por el cual, se procede a revocar el numeral segundo de la sentencia apelada. Por las mismas razones no procede la condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO – 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530)
Actor: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo atrás expuesto.
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530)
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ SEGUNDO: Condenar en costas a la parte accionada. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría de la Corporación, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Para esos efectos se fijan las agencias en derecho de esta instancia en CIENTO CINCUENTA Y SIETE
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA PESOS ($157.295.950).
TERCERO: Desde ahora se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Se dejarán constancias de entrega que se realicen.
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare lo siguiente: Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000029 de mayo 10 de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Armenia, contra el contribuyente, CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ, NIT 7.524.430, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente y se impone
sanción por inexactitud. La Resolución Número 900.048 de junio 10 de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530)
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual la citada dependencia modifica parcialmente la Liquidación oficial citada.
A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ, NIT 7.524.430, correspondiente al año gravable 2.009. 1.2 Hechos relevantes del asunto 1.2.1 El 8 de agosto de 2012, la UAE - DIAN expidió el requerimiento especial nro. 012382012000059 por concepto del impuesto de renta del año 2009 a cargo del contribuyente Carlos Alberto Calderón Martínez. Este acto administrativo se notificó por publicación en la página web de la entidad, porque el correo certificado se devolvió por la causal “NO CONOCEN AL DESTINATARIO”. La parte actora afirmó que no tuvo conocimiento de este acto, tampoco del requerimiento ordinario de información nro. 012382011000420 de 13 de diciembre de 2011, por eso no los respondió, pero, la DIAN expuso que la notificación de estas actuaciones se intentó en la dirección reportada en el RUT, cuestión que no fue cuestionada y, por el contrario, está probada en el expediente1. 1.2.2 Mediante la liquidación oficial de revisión nro. 012412013000029 de 10
de mayo de 2013, la DIAN modificó la declaración de renta del año 2009. 1 Folios 170 a 177 y 178 a 201.
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ 1.2.2.1 En esta actuación administrativa se tuvo en cuenta la información exógena reportada por el IGAC y por varias notarías. 1.2.2.2 En primer lugar, se advierte que en este acto administrativo la administración determinó el impuesto de renta del año 2009, así: La DIAN tuvo en cuenta que el IGAC reportó predios a nombre del contribuyente por $1.410.810.000 (avalúo catastral) y que en la declaración privada se declaró como activos fijos la suma de $215.670.000.
Conforme con lo anterior, se determinó la renta por comparación patrimonial por $1.147.752.0002. 2 Se tomó el patrimonio líquido del año 2009 $1.742.826.000, se le restó el patrimonio líquido del año anterior $521.588.000, lo que arrojó una diferencia patrimonial por $1.221.238.008. A esta diferencia patrimonial ajustada ($1.221.238.000) se le restó la renta ajustada ($73.486.000), dando como resultado la suma de $1.147.752.000. El patrimonio líquido de $1.742.826.000 se determinó así: se tomó el patrimonio líquido declarado ($547.686.000) menos los activos fijos declarados ($215.670.000) más el valor de los activos fijos
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ Esta modificación se reflejó en el renglón de renta líquida gravable en la que se propuso la suma de $3.077.454.000 que corresponde a $1.147.752.000 por comparación patrimonial y $1.929.702.0003 por el sistema ordinario.
Por otra parte, la DIAN estableció que los ingresos brutos operacionales del contribuyente eran superiores a los declarados ($656.824.000), porque conforme con la información exógena reportada por varias notarías (escrituras públicas), este enajenó inmuebles por la suma total de $2.145.735.000. El contribuyente reconoció la veracidad de la anterior cifra y explicó que en la declaración privada reportó la utilidad obtenida en la venta de los bienes inmuebles, porque su costo ascendió a $1.488.911.000. 1.2.2.3 De igual manera, la DIAN rechazó costos de venta, gastos operacionales de administración y otras deducciones por las sumas de $243.231.000, $96.855.000 y $10.523.000, respectivamente, porque el contribuyente no atendió el requerimiento ordinario de información4, pero, como costo de los bienes enajenados, encontró procedente reconocer el avalúo catastral, conforme con la información reportada por las notarías5. omitidos ($1.410.810.000). 3 $90.182.000 declarado por el contribuyente y $1.839.520.000 por renta ordinaria determinada por la DIAN. La renta ordinaria adicionada corresponde a $1.488.911.000 por ingresos operacionales,
$243.231.000 por costos de venta, $96.855.000 por gastos operacionales de administración y $10.523.000 por otras deducciones. 4 Literal b) del artículo 651 del ET. 5 En la liquidación oficial de revisión consta que se ordenaron visitas de verificación en tres notarías del círculo de Armenia, con el fin de verificar los documentos que sirvieron de soporte en las operaciones de enajenación de inmuebles con las escrituras públicas nros. 617, 1288, 1629, 1630, Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ 1.2.2.4 Sumado a lo anterior, la administración impuso sanción por no informar y por inexactitud porque se configuraron los hechos sancionables. 1.2.3 Con la resolución nro. 900.048 de 10 de junio de 2014, se modificó la liquidación oficial de revisión, porque la DIAN revocó: (i) la adición de $1.195.140.000 en activos fijos, lo que condujo a que en este renglón se mantuviera la suma de $215.670.000 declarada por el contribuyente y (ii) la adición de $1.147.752.000 por concepto de rentas gravables determinada por comparación patrimonial. 1.3 Normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE – DIAN vulneró los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 107, 142, 157, 647, 683 y 746 del Estatuto Tributario (ET), y 264 de la Ley 223 de 1995.
El concepto de la violación se sintetiza así: Sistema mixto para el cálculo de la renta: la parte actora afirmó que en la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto sobre la renta de 2009, se utilizan de manera acumulada el sistema de depuración ordinaria y el de comparación patrimonial, pese a que son incompatibles, como lo ha reconocido el Consejo de Estado6 y el concepto de la DIAN nro. 000659 de 4 de enero de 20087. 1631, 1632, 1765, 1783, 1784, 1785, 1786, 1899, 2087, 2939, 3044, 3316, 3398 y 2442 del año
2009. La administración afirmó que los avalúos catastrales “corresponden a costos que este despacho debe reconocer legalmente, sin embargo y en consideración a que para las escrituras públicas 1288, 1629, 1630, 1631, 1632, 1765, 1783, 1784, 1785, 2087, 2939, 3316, 3398 y 2242 se presentó el mismo avalúo que corresponde a ficha y avalúo catastral de mayor extensión: 01-070120-0123-000 $121.796.000 soportados en los paz y salvos 248626 y 252062, solo se tendrá en cuenta este valor como costo imputable a tales enajenaciones”. Folio 45. 6 En este sentido citó las sentencias del Consejo de Estado de 18 de octubre de 2006, radicado 15155, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 10 de octubre de 2007, radicado 15723, C.P. María
Inés Ortiz Barbosa. 7 De manera textual, en este concepto se expuso que “(…) se concluye que puede la administración tributaria en el proceso de determinación de la renta dentro del requerimiento especial y/o en su ampliación plantear la utilización del sistema de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario. Pero en todo caso, cuando se practique la liquidación de revisión sólo debe Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ Expuso que con esta actuación se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y se le sometió a una defensa técnica jurídicamente imposible. Puso de presente que aunque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración el funcionario de la administración confesó la ilegalidad de la liquidación oficial, en lugar de decretar la nulidad de la actuación, como correspondía, realizó el desmonte de la renta por comparación patrimonial. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de la actuación administrativa demandada. Valor patrimonial de los activos: en primer lugar, informó que el contribuyente no conoció el requerimiento especial porque su notificación se intentó en la dirección antigua y finalmente se notificó por la página web de la entidad, lo que condujo a que no tuviera la oportunidad de dar las explicaciones correspondientes, dentro del término legal. Precisó que conforme con el artículo 277 del ET los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, como es el caso del demandante, deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, que en este caso asciende a $215.670.000.
Por lo anterior y “como petición supletoria” solicitó que se aplique el sistema de comparación patrimonial conforme al valor fiscal de los activos y se recalcule el valor correspondiente.
Los ingresos operacionales: es cierto que en el año 2009 se vendieron inmuebles por la suma de $2.145.735.000, pero, esta información es parcial, porque conforme con el cuadro que aparece en los folios 23 y 24 de la demanda, en el que se discriminó un total de 18 operaciones8, se observa que el costo de todas estas ascendió a $1.488.911.000, lo que conduce a que el monto por concepto de ingresos por venta sea de $656.824.000, como consta en la declaración privada.
Los costos de venta y las deducciones: la DIAN desconoció el costo de venta, los gastos operacionales de administración y otras deducciones porque el contribuyente no atendió el requerimiento ordinario de información de 13 de diciembre de 2011. contener una determinación del impuesto, como lo prevé el artículo 702 del Estatuto Tributario”. 8 Esta información está relacionada con las escrituras públicas nros. 1288, 1629, 1630, 1631, 1632, 1765, 1783, 1784, 1785, 1786, 1899, 2087, 2039, 3044, 3316, 3398, 617 y 2442 de las notarías segunda, primera y cuarta del Círculo de Armenia. En relación con cada una de estas se indicó el nombre y el número de identificación (NIT) de la persona a la que se le vendió cada inmueble, el valor de la operación, el costo y la utilidad correspondiente.
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530) Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ Por esta razón, en esta oportunidad, el demandante solicitó que se tenga como prueba y valore el certificado del revisor fiscal (art. 777 ET) y los anexos aportados con el recurso de reconsideración, que dan cuenta de los pagos realizados.
La sanción por inexactitud: la sanción impuesta en los actos administrativos demandados es improcedente porque no se incurrió en el hecho sancionable que consiste en la inclusión de factores falsos o inexistentes de los que se derive un menor valor a pagar por impuesto o un mayor saldo a favor del contribuyente.
Lo anterior, porque los hechos a los que se hace alusión en la liquidación oficial de revisión no están probados, se trata de apreciaciones de los funcionarios de la DIAN, porque no contaron con los anexos de la declaración de renta y, por ende, no pudieron confrontar la información exógena obtenida. Es decir, las supuestas inconsistencias no están probadas y, por ende, tampoco los hechos que soportan la sanción por inexactitud.
La sanción por no informar: tanto el requerimiento ordinario de información como el requerimiento especial se enviaron a la dirección antigua del contribuyente, razón por la cual, ante la devolución del correo, se procedió a su notificación por aviso en el diario la República y en la página web de la entidad, respectivamente, lo que impidió que se tuviera conocimiento de su contenido y, por ende, les fue imposible responderlos.
Por lo anterior, manifestó que con la demanda se aportan los anexos requeridos
por la DIAN con los que se soporta cada operación y los valores que constituyeron cuent
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