CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2015-00158-01(23068)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2015-00158-01(23068)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN
PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO –
Improcedencia / PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS
PÚBLICO – Alcance / EXONERACIÓN DE COSTAS POR INTERÉS PÚBLICO IMPLÍCITO EN EL RECAUDO DE TRIBUTOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS – Objeto / LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA EN COSTAS – Sujeto pasivo El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 2016. De acuerdo con esa disposición, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, cuyo
artículo 361 integró a dicho concepto tanto «la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho», al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con «criterios objetivos y verificables en el expediente». Por su parte, el artículo 365 ibídem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y «restringieron la condena a que en el expediente apareciera demostrada la causación de las costas y en la medida de su comprobación». La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente. La Corte Constitucional se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso en los siguientes términos: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones
autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (Subraya y negrilla de la Sala). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». Ahora bien, la anulación de los actos demandados, endilga la condición de parte vencida al municipio de Armenia, tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP. Sin embargo, se reitera que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULOS 361, LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULOS 365, LEY
1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULOS 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación y alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y la improcedencia de la exoneración de la condena en costas por el hecho del interés público implícito en el recaudo de tributos, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de julio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-00174-01 (20486),
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068)
Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL
QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO)
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la parte demandada1 contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 1116 del 28 de julio de 2014 y 1967 del 26 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se resolvió un derecho de petición de pérdida de fuerza ejecutoria, y un recurso
de reposición, respectivamente, conforme a las consideraciones expuestas. 1 Fls. 406 a 410 c.p.2
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE probada la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial de las vigencias fiscales 2003 a 2007 de los predios identificados con las fichas catastrales Nº 1020340001000, 10102270003000, 10101210002000, 10107790001000, 10107790003000, 10107790004000, 10107800001000, 10107790001000, 10107790004000 y 10107800001000, cuyos actos administrativos se encuentran contenidos en las Resoluciones Nº 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 2746, 2747 y 2748 de 2008, emitidas por el municipio de Armenia – Secretaría de Hacienda-, autoridad que perdió la competencia para reclamar o exigir el pago de las obligaciones allí contenidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada.
Se fijarán las agencias en derecho en auto posterior una vez ejecutoriada la presente providencia. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. (…)» ANTECEDENTES El 26 de junio de 2014, el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío (Indeportes) ante la Tesorería General de la Alcaldía de Armenia – Quindío presentó derecho de petición2, en el cual,
con fundamento en el artículo 91-3 del CPACA, solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción de las Resoluciones Nos. 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555 y 1556 del 14 de mayo de 2008, y 2746, 2747, 2748 del 3 de julio de 20083, por cuanto desde la fecha de ejecutoria de esos actos hasta la fecha de presentación de la solicitud, no se ha pronunciado la administración municipal. La Tesorera General del municipio de Armenia mediante Resolución No. 1116 del 28 de julio de 2014, dio respuesta al derecho de petición4, en el sentido de «no decretar la figura jurídica de la pérdida de fuerza de ejecutoria y de prescripción de la acción de cobro» de las obligaciones fiscales relacionadas con el impuesto predial y ordenar continuar la ejecución coactiva. Contra el anterior acto Indeportes interpuso recurso de reposición5, el cual fue decidido por la Tesorera General del Municipio de Armenia, 2 Fls. 21 a 22 c.p. 1 3 Actos relativos a liquidaciones del impuesto predial por las vigencias 2003 a 2007,en relación con las cuales se expidieron los mandamientos de pago 2161, 2162, 2163, 2164, 2165, 2166 y 2167 del 12 de noviembre de 2008, respectivamente (fls. 21-22 c.p.1) 4 Fls. 37 a 39 c.p. 1 5 Fls. 23 a 29 c.p. 1 mediante la Resolución No. 1967 de 26 de noviembre de 2014,
ratificando en todas sus partes la Resolución No. 1116 de 28 de julio de
20146. Dicho acto fue notificado el 30 de diciembre de 20147.
DEMANDA El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar la Nulidad de los actos administrativos 1116 del 28 de julio de 2014 y Resolución 1967 del 26 de Noviembre de 2014, expedido por la TESORERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE ARMENIA, por haberse expedido con violación a las normas en las cuales debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA –ALCALDIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA, que declare la Perdida de Fuerza Ejecutoria y prescripción de los actos administrativos a través de los cuales se libraron sendos mandamientos de pago de impuesto predial, correspondientes a los inmuebles que se
relacionan a continuación: LOTE DIRECCIÓN ESCRITURA FICHA CATASTRAL MATRICULA INMOBILIARIA 1 Belén ii etapa 1066-26-10-197901-02-0314-0001280-31361 63-20-01-1981 000 2 Urbanización Zuldemayda 1065-26-10-1979 01-01-0227-0003280-30770
000 9 Montecristovilla Olímpica 841-10-05-1982 01-01-0121-003280-41664 000 3 Montecristovilla Olímpica 3523-31-12-2008 01-010120-0008280-41665 000 4 Carretera al aeropuerto 2027-23-11-1979 01-01-0121-0002280-3486 000 6 Frente a la avenida2027-23-11-1979 01-01-0779-0003280-11307 aeropuerto el edén 000 8 Frente a la avenida2027-23-11-1979 01-01-0780-0001280-11307 aeropuerto el edén 000 7 Frente a la avenida2027-23-11-1979 01-01-0779-0004280-20386 aeropuerto el edén 000 5 Villa olímpica 01-01-0779-001280-41665 000
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos 1116 del 28 de julio de 2014 y Resolución 1967 del 26 de Noviembre de 2014 contentivos de los mandamientos de pagos números 2165
Noviembre 12 de 2008, 2166 Noviembre 12 de 2008, 2164 Noviembre 12 de 2008, 2162 Noviembre 12 de 2008, 2163 noviembre 12 de 2008, 2167 noviembre 12 de 2008, 2161 noviembre 12 de 2008 y solo en caso de no
prosperar la pretensión anterior se ordene la prescripción de las obligaciones 6 Fls. 31 a 36 c.p.1 7 Fl. 30 c.p. 1 del impuesto predial de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los demás que cumplan con iguales condiciones.
CUARTO: Que en caso de prosperar las pretensiones se condene en costas a la parte convocada».
La actora invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 6, 29 y 122 de la Constitución Política Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Artículo 8 de la Ley 1066 de 2006 Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 457 del Acuerdo 027 de 2005 Artículo 179 del Acuerdo 017 de 2012. El concepto de la violación se resume así:
1. Violación de las normas en que deberían fundarse.
Indicó que, al expedir los actos demandados, la Tesorería General del Municipio de Armenia desconoció las normas que rigen la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años desde que fue interrumpida la prescripción de la acción de cobro con la notificación de los mandamientos de pago expedidos el 12 de noviembre de 2008, notificados el 26 de enero de 2009. Aclaró que una vez se notifican los mandamientos de pago, el término
de prescripción de la acción de cobro vuelve a correr, es decir, que los cinco (5) años para que la Administración terminara el proceso de cobro coactivo por el impuesto predial contenido en las liquidaciones Oficiales del 14 de mayo de 2008, vuelven a contarse desde el 27 de enero de 2009, cumpliéndose el plazo para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo el 27 de enero de 2014, sin que para esa fecha el municipio hubiera adelantado el proceso de cobro.
2. Falsa motivación Expuso que el municipio acudió a argumentos que no están ajustados a la normativa para negar la solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro, pues «de manera evasiva, y sin enfocarse en el sustento fáctico, adoptó una decisión que no correspondía a la realidad procesal».
Adujo que el ejecutor expidió los mandamientos de pago para efectuar el cobro de la obligación tributaria y no volvió a ejercer acciones tendientes a obtener el recaudo efectivo de la obligación dejando transcurrir cinco (5) años desde la notificación de los actos administrativos, configurándose la prescripción de la acción de cobro.
3. Falta de competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, indicó que, en el presente caso, la Administración incurrió en falta de competencia temporal, al ordenar la continuación de los procesos de cobro, luego de haber transcurrido más de cinco (5) años respecto de la notificación de los mandamientos de pago.
OPOSICIÓN La demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en
forma extemporánea8. AUDIENCIA INICIAL El 5 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó 8 Fls. 192 a 213 c.p. 1 9 Fls. 287 a 289 c.p.2 que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y como la contestación a la demanda fue allegada extemporánea no hay excepciones por resolver, no se solicitaron medidas cautelares, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio «se concretó en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1116 del 28 de julio de 2014 y 1967 del 26 de noviembre de 2014, y en consecuencia que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción de los actos administrativos a través de los cuales se libró mandamiento de pago por concepto del impuesto predial en algunos predios de propiedad de la parte actora, de los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009, por haber operado la prescripción de tales obligaciones». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 26 de enero de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial -vigencias fiscales 2003 a 2007de predios de propiedad del demandante y, condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que la causación del impuesto predial de los inmuebles de la demandante, corresponde a los años 2003 a 2007, es decir, obligaciones fiscales que se hicieron exigibles a partir del 2004 y el municipio contaba hasta el mes de enero de 2009 para hacerlas exigibles, como ocurrió con los mandamientos de pago Nos. 2161, 2162, 2163, 2164, 2165, 2166 y 2167, notificados personalmente el 26 de enero de 2009, con lo cual interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, como lo dispone el artículo 818 del Estatuto Tributario, sin embargo, la entidad territorial no realizó gestión alguna tendiente a materializar el respectivo cobro del impuesto predial o suspender el término prescriptivo. Indicó que la demandada perdió competencia temporal para exigir la obligación, por no existir acto administrativo que determine el debido cobro del impuesto predial adeudado después de la fecha de expedición de los mandamientos de pago y que, en consecuencia, la acción de cobro del tributo se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se hizo exigible el pago de la deuda tributaria, sin que el municipio hubiere adelantado gestión de cobro. De igual manera, respecto de las Resoluciones Nos. 2746, 2747 y 2748 de 2008, en las que no se libró mandamiento de pago, ni se realizó actuación tendiente a efectivizar la liquidación oficial del impuesto predial, por lo que el término de prescripción en relación con estas operó en el 2013. Frente a la solicitud de prescripción por los años 2008 y 2009, no se
pronunció, por tratarse de un hecho nuevo planteado en la demanda, no aducido en sede administrativa. Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandada, vencida en esa instancia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación10, el cual sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que desde la presentación de la demanda se han presentado hechos que no fueron verificados por el Tribunal y que deben tenerse en cuenta: i) Indeportes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura del reconocimiento del fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria, en relación a la actuación administrativa que se adelantó por concepto de cobro coactivo de nueve inmuebles de propiedad de la demandante, ii) la actora, con posterioridad a la presentación a la demanda, solicitó al municipio de Armenia la aplicación 10 Fls. 406 a 410 c.p. 2 de la exclusión del impuesto predial unificado de cinco predios por ser de uso público, lo cual fue reconocido mediante la Resolución No. 022 de 15 de mayo de 2016, iii) el Instituto, de manera coetánea con la presentación de la demanda, respecto de los otros predios realizó pago de las obligaciones fiscales hasta el año 2015, lo que en su entender configura un eventual desistimiento tácito. Cuestionó la condena en costas al municipio de Armenia que, en su criterio, resulta desbordada, pues «nunca fueron dispuestos o destinados estos recursos por el Instituto a nivel presupuestal, ni se
direccionó saldo alguno para el pago efectivo», además, no se causó un daño irremediable al ente descentralizado en esa cuantía, al no existir medidas cautelares ni gravámenes que afecten los bienes del demandante. Concluyó que tal condena resulta perjudicial para los intereses del municipio, y que tanto la parte demandante como la demandada son entidades públicas, y los apoderados son servidores públicos que no devengan honorarios, sino remuneración salarial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandante solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Expuso que las costas procesales están constituidas por los gastos ordinarios del proceso y las agencias en derecho y, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, el juez dispondrá al efecto en la sentencia que decida de fondo, con excepción en los casos en que se ventile un interés público. Explicó que, en el caso, las pretensiones no se pueden calificar de «interés público», por lo cual es válida la actuación del a quo al tasar dentro de la sentencia recurrida la condena en costas y agencias en derecho, a cargo de la entidad territorial demandada. Afirmó que la condena en costas y agencias en derecho es el resultado de la derrota en el proceso o en el recurso, y no opera como consecuencia de un obrar temerario o de mala fe, razón por la cual se deben desestimar las valoraciones efectuadas por la demandada. Finalmente alegó que lo aducido por la entidad apelante no afecta los efectos jurídicos del fallo, por cuanto el pago que efectuó el Instituto al
municipio de Armenia fue por concepto del impuesto predial de los años 2010 a 2015, y la declaratoria de prescripción de la acción de cobro concedida en sede judicial correspondió a las vigencias fiscales 2003 a 2007. El Ministerio Público señaló que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA, y 361 del CGP., no se debe condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no aparecen comprobados aquellos gastos en que pudo incurrir la demandante, por lo que se debe revocar el punto tercero de la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si es procedente la condena en costas impuesta por el a quo al Municipio de Armenia. Cuestión Previa Revisado el escrito de apelación, se observa que la entidad apelante concretó el recurso al cuestionamiento de la condena en costas. Sin embargo, manifestó que se debía tener en cuenta que (i) con posterioridad a la presentación de la demanda, Indeportes solicitó al municipio la aplicación de la exclusión del impuesto predial unificado de cinco predios por ser de uso público, lo cual fue reconocido mediante la Resolución No. 022 de 15 de mayo de 2016 y que ii) el Instituto, de manera coetánea con la presentación de la demanda, respecto a los otros predios realizó pago de las obligaciones fiscales hasta el año 2015, lo que configuraría un «eventual desistimiento tácito». Al respecto, la Sala advierte que la condena en costas será objeto de análisis en el fondo del recurso. En cuanto a los aspectos adicionales
que alega el municipio de Armenia, no logran desvirtuar las consideraciones en las que el a quo sustenta la decisión. En efecto, las pretensiones de la demanda se contraen a la nulidad de las resoluciones que negaron la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los inmuebles de propiedad del Indeportes, correspondiente a los años 2003 a 2007. Si bien obra la Resolución No. 022 de 201611, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Hacienda y el Tesorero General del Municipio de Armenia, mediante la cual se reconoce la exclusión del impuesto predial unificado sobre cinco predios de uso público de propiedad de Indeportes12, también lo es que dicho tratamiento preferencial fue otorgado «por el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)» y, como quedó visto, el a quo declaró probada la prescripción de la acción de cobro de nueve predios de la demandante por los años 2003 a 2007, por lo que el referido acto no afectaba la decisión tomada por el Tribunal. Lo anterior es extensivo a los mencionados pagos del impuesto predial unificado de los predios restantes, conforme con las correspondientes 11 Fls. 268 a 271 c.p. 1 12 Predios que hacen parte de los nueve inmuebles a los cuales el municipio de Armenia le determinó el impuesto predial. órdenes de pago del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío, del 23 de octubre de 2015, que obran en los folios 472 a 474 del cuaderno principal 2, por concepto de «pago predial años 2010,
2011, 2012, 2013, 2014 y 2015», periodos que no son materia de este proceso y, en consecuencia, no afectan la decisión del Tribunal sustentada en los aducidos hechos probados. La condena en costas. Reiteración jurisprudencial13 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 201614. De acuerdo con esa disposición, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, cuyo artículo 361 integró a dicho concepto tanto «la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho», al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con «criterios objetivos y verificables en el expediente». Por su parte, el artículo 365 ibídem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de
excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y «restringieron la condena a que en el expediente apareciera 13 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21719, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. demostrada la causación de las costas y en la medida de su comprobación». La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente15. La Corte Constitucional16 se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso en los siguientes términos: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36517. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36618, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (Subraya y negrilla de la Sala).
Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». Ahora bien, la anulación de los actos demandados, endilga la condición de parte vencida al municipio de Armenia, tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP. Sin embargo, se reitera que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá 15 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 17 Se transcribe el artículo 365 del CGP.
18 Se transcribe el artículo 366 del CGP. lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»19. En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, se dispone: “TERCERO. NIÉGASE la condena en costas a cargo de la parte demandada.” SEGUNDO.- En lo demás, confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 19 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Presidente de la Sección