CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2015-00215-01(23230)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2015-00215-01(23230)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230)
Demandante: Ana Milena Londoño Osorio RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AMBAS PARTES - Competencia del juez de segunda instancia. Límites Dado que ambas partes apelaron la decisión del a quo, la Sala resolverá sin limitaciones con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328, INCISO 2
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Garantías / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PERO NO CONTENIDOS EN LA DEMANDA - Improcedencia. La Sala no se pronuncia sobre ellos porque no se esbozaron en la demanda / RECUSACIÓN CONTRA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL – Improcedencia. No es un cargo de apelación porque no cuestiona el contenido del fallo [L]a Sala advierte que el cargo de apelación relativo a la simulación de la compraventa objeto del presente litigio no se planteó en instancias procesales anteriores. En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la Administración, no se pronunciará sobre el particular. Tampoco será objeto de pronunciamiento el cargo referente a la declaratoria de recusación de dos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, dado que no es un cargo de apelación propiamente dicho, pues no cuestiona el contenido del fallo, sino la imparcialidad del juez, y ya fue objeto
de pronunciamiento en primera instancia LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN ANTE NOTARIO - Normativa / DEBERES TRIBUTARIOS POR LAS OPERACIONES COMERCIALES RELACIONADAS CON LOS BIENES INCLUIDOS EN LA SUCESIÓN Y LOS QUE RECAÍAN EN EL CAUSANTE – Titularidad / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Noción / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Bienes que lo conforman / ADJUDICACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓNAlcance. Se presume o entiende efectuada como un bloque o unidad económica. Reiteración de jurisprudencia / PATRIMONIO FISCAL – Inexistencia de prueba que demuestre la propiedad del activo El ordenamiento jurídico colombiano prevé dos procedimientos para liquidar la sucesión de una persona difunta, el judicial y el notarial. El trámite notarial se regula en el Decreto 902, del 10 de mayo de 1988, puntualmente, en el artículo 3.°. Este procedimiento finaliza con una escritura pública, mediante la cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de la herencia, así como la liquidación de la sociedad conyugal, si fuere el caso. Dos de los efectos jurídicos generados por dicho acto, relevantes para el caso bajo estudio, son la consolidación del derecho de dominio de los bienes relictos en cabeza del heredero o legatario al que le fueron adjudicados (artículo 673 del CC) y la extinción de la personalidad jurídica del de cujus a efectos tributarios (artículos 7.º y 595 del ET). (…) Según el artículo 515 del CCo un
establecimiento de comercio es «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa». En ese orden de ideas, es más que la simple agrupación de los bienes utilizados por el empresario, es una unidad económica y funcional utilizada de forma coordinada para desarrollar la empresa. La realidad económica descrita es precisamente la que propende proteger el legislador al prever en el artículo 525 del CCo que «la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230) Demandante: Ana Milena Londoño Osorio de especificar detalladamente los elementos que lo integran». Así, para determinar el objeto de la enajenación de un establecimiento de comercio, el operador jurídico se debe servir de la lista enunciativa contenida en el artículo 516 del CCo, que comprende, entre otros, las mercancías en almacén. Por ende, si no se excluyen expresamente algunos de esos bienes, o no se adicionan expresamente otros bienes diferentes, el establecimiento de comercio se entiende integrado por los bienes enumerados en el artículo 516 del CCo. (…) Pese a los matices irregulares de la operación comercial analizada, le asiste razón a la parte actora cuando alega que no existen elementos probatorios que demuestren que el 10 % de la cuenta por cobrar derivada de esta, deben ser atribuidos a su patrimonio fiscal del periodo gravable 2010, pues no existe
prueba de que esta era propietaria del objeto de la compraventa que originó el activo objeto de discusión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 673 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 595 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 518 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 791 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 525 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 516 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 1872
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de enajenación en bloque como unidad económica del establecimiento de comercio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-0025401(23096), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2015-0025701(22744), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto PRUEBA DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Inexistencia / ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Titularidad En relación con la adición de ingresos por valor de $970.504.900, para la demandante
no se probó que obtuvo tales ingresos, pues quien realizó y declaró las ventas que la Administración empleó para modificar su declaración de renta, fue la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez. Agregó que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 en la que la sucesión declaró y liquidó el IVA sobre esas ventas era válida, de modo que no podía ser empleada como sustento para atribuirle dichos ingresos. En cambio, la demandada y el a quo manifestaron que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 presentada por la sucesión carecía de efectos, en la medida en que esta dejó de existir el 22 de octubre de 2010. Por ende, la demandante, por ser sucesora de la personalidad jurídica de Jorge Iván Londoño Álvarez, era la llamada a declarar los ingresos producidos por las ventas hechas en noviembre y diciembre de 2010, en proporción a su cuota hereditaria. En este sentido, planteó el a quo que «los inventarios comercializados con la venta efectuada por la sucesión del causante, a la sociedad Ventanilla Verde S.A.S., ingresaron al patrimonio de todos y cada uno de los herederos como de la cónyuge sobreviviente en la proporción debida, al tratarse de una venta inexistente por cuanto para el 22 de octubre de 2010, dicha sucesión se hallaba liquidada, motivo por el cual, está demostrada la omisión de ingresos y la adición del patrimonio que predica la DIAN en los actos administrativos acusados respecto de la parte actora». (…) [N]o existen elementos probatorios en el expediente que permitan a
la Sala corroborar que la actora percibió mayores ingresos a los que declaró en el año gravable objeto de discusión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230)
Demandante: Ana Milena Londoño Osorio INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – No configuración.
Contrastados los presupuestos fácticos de los actos administrativos, con los elementos probatorios enumerados y sus fundamentos jurídicos, la Sala no encuentra motivos para desconocer la idoneidad y suficiencia de su motivación. Como la demandante se limitó a exponer su interpretación de algunas de las normas jurídicas empleadas para fundamentar los actos administrativos demandados, pero no argumentó por qué consideró que la motivación estuviere viciada REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN – Trámite. Artículo 560 del Estatuto Tributario / OMISIÓN O FALTA DEL ACTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Efectos jurídicos. No está viciada de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Reiteración de
jurisprudencia / NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Causales. Artículo 730 del Estatuto Tributario [S]e reitera lo dispuesto en las sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 5 de marzo de 2020 (exp. 22744, CP: Stella
Jeannette Carvajal Basto). Sobre el particular, esta corporación sostuvo que, si la Administración omite incorporar al expediente administrativo el acta de reunión del comité al que alude el artículo 560 del ET no se vicia de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Tampoco acarrea la nulidad del acto administrativo omitir del todo someter a revisión el proyecto de resolución, ya que tal circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T. Advierte la Sala que le asiste razón a la parte demandante al indicar que no se aportó al expediente el acta en la que se plasmó la reunión del comité técnico. Sin embargo, se niega el cargo de apelación toda vez que esa clase de omisión no vicia de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730
NOTA DE RELATORÍA: Sobre si está viciada de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-201500254-01(23096), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2015-0025701(22744), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO EN FORMA GENERAL - Efectos jurídicos. En el caso, el recurso de apelación formulado con sustento en ese argumento no está llamado a prosperar porque la concreción de los puntos litigiosos identificados por el Tribunal guarda relación con el objeto de la controversia y su desarrollo se hizo en lo extenso de la providencia. Reiteración de jurisprudencia [S]e reiteran las sentencias referidas en los acápites 3.° y 7.° para resolver de fondo el cargo de apelación relativo al planteamiento del problema jurídico principal de la sentencia de primera instancia. A juicio de esta corporación, aunque el problema jurídico de la sentencia de primera instancia se formuló en términos generales, el cargo de apelación no prospera, pues el problema jurídico así formulado permite concretar los puntos litigiosos identificados por el Tribunal, que, a su vez guardan relación con el objeto de la controversia y las consideraciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230) Demandante: Ana Milena Londoño Osorio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el planteamiento en términos generales del problema jurídico de la sentencia de primera instancia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-0025401(23096), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2015-0025701(22744), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia En vista de que las modificaciones efectuadas a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2010 no producen un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, no se genera una sanción por inexactitud. Por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre los cargos relativos a la legalidad de esta. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, en lo relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00215-01(23230)
Actor: ANA MILENA LONDOÑO OSORIO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de abril del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta que resolvió (f. 309): PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412014000029 del 01 de agosto de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Armenia y ii) Resolución Recurso de Reconsideración Nº
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Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230) Demandante: Ana Milena Londoño Osorio 900236 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en lo que corresponde a la tasación de la sanción por inexactitud impuesta y el consecuente total de saldo a pagar, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho modificar la liquidación de renta del año gravable 2010, en lo que corresponde a la sanción por inexactitud y el consecuente total del saldo a pagar (…).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las
consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en primera instancia por las razones expuestas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de agosto de 2011, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 (f. 6 caa). Esta fue corregida en 3 oportunidades, el 16 de diciembre de 2011 (f. 7 caa), el 27 de enero de 2012 (f. 8 caa), y el 11 de marzo de 2013 (f. 9 caa). Previo requerimiento especial (ff. 474 a 501 caa), la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412014000029, del 1 de agosto de 2014, para incrementar el patrimonio en lo relativo al 10 % de la cuenta por cobrar por venta de inventarios por $522.223.952, los saldos de cuentas bancarias certificadas el 13 de diciembre de 2010 por $127.300.665, y el saldo de la cuenta bancaria por $12.548.867 (ff. 550 a 566 caa). Adicionalmente, incrementó los ingresos netos por valor de $972.245.000, incluyendo ingresos por honorarios, comisiones y servicios por $1,210,000, rendimientos financieros por $446.000, e ingresos por ventas reportadas en la declaración de IVA del 6.º bimestre de 2010 por $970.504.900. Finalmente, impuso sanción por inexactitud. Tras recurrir el acto liquidatorio (ff 568 a 614 caa), la demandada expidió la Resolución
900236, del 26 de marzo de 2015, a través de la cual confirmó parcialmente el acto liquidatorio. Puntualmente, accedió a rechazar el incremento patrimonial de $127.300.665 por concepto de saldos de cuentas bancarias certificadas el 13 de diciembre de 2010 (ff. 626 a 635 caa). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 28): 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
A. Liquidación Oficial de Revisión número 012412014000029, expedida el 01 de agosto de 2014 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia.
B. Resolución Recurso de Reconsideración N° 900236 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la
DIAN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230) Demandante: Ana Milena Londoño Osorio 2) Que, como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la señora ANA MARÍA LONDOÑO OSORIO, decidiendo que no está obligada a pagar mayores valores en su declaración
privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010. 3) Que se condene en costas a la entidad demandada, para lo cual, oportunamente acreditaré los gastos incurridos por el contribuyente con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia. Se solicita condena objetiva. A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución; 26, 27, 614, 683, 742, 745 y 746 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); 137 y 138 del CPACA; 17 del Decreto 187 de 1975; y 38 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 8 a 27): Relató que su padre, Jorge Iván Londoño Álvarez, falleció el 9 de septiembre de 2010 y el 22 de octubre del mismo año mediante la escritura pública 2620 se terminó el proceso de partición y adjudicación de la sucesión intestada, al que acudieron la cónyuge supérstite y sus 5 hijos, en calidad de herederos. Entre los bienes relictos se encontraba el establecimiento de comercio supermercado Ventanilla Verde Autoservicio, del cual se adjudicó el 50% a la cónyuge supérstite y el 10 % a cada uno de los herederos. Luego, el 4 de noviembre de 2010, la demandante, junto con los demás herederos y la cónyuge supérstite constituyeron la sociedad Ventanilla Verde SAS., aportando las respectivas partes del establecimiento de comercio adjudicado.
Durante el resto del año 2010 el supermercado siguió operando formalmente a nombre del difunto Jorge Iván Londoño Álvarez, a cuyo nombre se llevó la contabilidad, y se presentó la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2010. Adicionalmente, se expidió a nombre del difunto la factura de compraventa nro. 27639, del 31 de diciembre de 2010, que soportó la venta de inventarios del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio a la sociedad Ventanilla Verde SAS. Agregó que, mediante escritura pública nro. 390, del 23 de febrero de 2011, se le adjudicó parte de los saldos contenidos en cuentas bancarias de los que era titular Jorge Iván Londoño Álvarez, quedando de ese modo liquidada la sucesión. Sostuvo que no se probó que hubiera percibido más ingresos de los que efectivamente declaró. Al efecto, alegó que la demandada no comprobó que a 31 de diciembre de 2010 hubiere obtenido ingresos por valor de $970.504.900, por ventas realizadas en el 6.º bimestre de 2010, pues estos correspondían al causante. Sostuvo que la demandada fundó su decisión en que la sucesión se entendía liquidada el 22 de octubre de 2010, y que, por ello, dichos ingresos debían serle atribuidos, actuación que carece de fundamento legal. Añadió que la demandada no demostró que hubiere obtenido ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio o de disminuir sus pasivos, con lo cual se desatiende la noción legal de ingreso. Frente a la adición patrimonial, manifestó que la cuenta por cobrar proveniente de la
factura nro. 27639, del 31 de diciembre de 2010, estaba en cabeza de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, pues ésta solo se liquidó hasta el 23 de febrero de 2011. Alegó que no se comprobó que se le hubiera adjudicado el 10 % de la cuenta por cobrar a cargo de Ventanilla Verde SAS., derivada de la adquisición de parte del inventario propiedad de la sucesión ilíquida, así como el 10 % del saldo de las cuentas bancarias del causante. Manifestó que ello configuró una extralimitación de funciones de la demandada, pues esta no es competente para partir y adjudicar, vía proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta, la sucesión intestada de Jorge Iván Londoño Álvarez. Añadió que no se desacreditó la validez de la factura nro. 27639, del 31 de diciembre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230) Demandante: Ana Milena Londoño Osorio de 2010, ni la veracidad de la contabilidad de la sucesión ilíquida, documentos que, a su vez, prueban que el vendedor de los inventarios fue la sucesión ilíquida, y no la demandante. Alegó que no se puede atribuir a los herederos la cuenta por cobrar proveniente de la venta de inventarios, por tener el dominio del establecimiento de comercio como lo entiende la demandada, ya que este fue previamente aportado a la
sociedad Ventanilla Verde SAS. Manifestó que, si la sucesión no podía vender los inventarios por estar liquidada, teniéndose que atribuir la venta a la propietaria del establecimiento de comercio, la venta se habría producido con la misma compradora, lo cual carece de sentido. En cuanto al 10 % del saldo de las cuentas bancarias por valor de $12.548.867, manifestó que, a 31 de diciembre de 2010, era de propiedad de la sucesión pues dicho saldo solo se le adjudicó el 23 de febrero de 2011. Manifestó que, en cualquier caso, se le debió atribuir el saldo de las cuentas bancarias a 31 de diciembre del 2010, más no al 22 de octubre del mismo año. Manifestó que la motivación de los actos administrativos fue insuficiente, pues la demandada fundamentó los actos administrativos enjuiciados en el artículo 793 del ET, y en el Oficio nro. 66974, del 11 de agosto de 2006, los cuales abordan situaciones diferentes a la del caso de la actora. En primer lugar, destacó que la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 793 del ET, se da en el marco de un proceso de cobro coactivo, cuyo presupuesto es la existencia de un título ejecutivo. Como aún se discute si la liquidación oficial de revisión es un título ejecutivo, no se puede predicar de la demandante su condición de deudora solidaria. En segundo lugar, el oficio referenciado trata sobre la declaración judicial de dignidad hereditaria. Este no viene al caso porque no precisa el momento en que se debe tener como liquidada una sucesión. Por último, el Decreto 902 de 1988, es un fundamento jurídico de hecho que respalda la tesis de
que la sucesión se liquidó el 23 de febrero de 2011. Aseguró que la demandada no sometió el recurso de reconsideración al procedimiento de revisión del comité técnico, previsto en el artículo 560 del ET, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Sobre la sanción por inexactitud, indicó que se configuró una diferencia de criterios. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 106 a 125). Para el efecto, precisó que la demandante no probó que la Administración hubiera actuado con dolo o culpa en la etapa de investigación, ni que la hubiera inducido a error. Resaltó que mediante la escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, se liquidó la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, momento a partir del cual cesó la obligación tributaria de la misma, e inició la responsabilidad de los herederos frente a los bienes y derechos que les fueron adjudicados. Manifestó que las escrituras posteriores de adjudicación de bienes adicionales de la sucesión son aclaraciones o adiciones, no adjudicaciones parciales, pues para todos los efectos la sucesión se liquidó el 22 de octubre de 2010. Planteó que liquidada la sucesión, la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2010, presentada por la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, no tuvo efectos. Por lo tanto, las operaciones respectivas corresponden a los herederos y estos deben declarar cualquier actividad mercantil y los ingresos generados por la enajenación de
inventarios. Manifestó que, por ello, los ingresos por valor de $970.623.000, ingresos declarados y contabilizados por el causante, corresponden a la actora. Así mismo, solicitó la aplicación del precedente que fijó el Tribunal del Quindío en el proceso con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230) Demandante: Ana Milena Londoño Osorio número de radicado 63001-2333-000-2013-00142-00. En dicho proceso el Tribunal confirmó la legalidad de los actos administrativos que dejaron sin efectos la declaración del IVA por el 6.° bimestre de 2010, presentada por la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, pues encontró probado que esta se liquidó el 22 de octubre de 2010, y que a partir de ese momento la cónyuge sobreviviente y los herederos debían cumplir las obligaciones tributarias derivadas de los bienes y derechos que les fueron adjudicados.
Defendió la adición patrimonial del 10 % de la cuenta por cobrar proveniente de la venta de inventarios por valor de $522.223.952, dado que con la liquidación de la sucesión se adjudicó el 10 % del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio a la actora. Manifestó que si bien a 30 de septiembre de 2010, el inventario tenía un valor de $6.200.704.257, los sucesores solo reportaron en la sucesión $1.226.443.063. A
partir de ello, planteó que no procede la negativa de la actora sobre la propiedad del inventario que era parte del establecimiento de comercio, adjudicado como unidad de explotación económica, y que luego pretendió ser vendido por el causante. Sostuvo que el inventario era parte del establecimiento de comercio y que desde el momento de la adjudicación la demandante era propietaria del 10 % y responsable, a efectos tributarios, de cualquier acto de disposición relacionado con el mismo. Además, desde ese mismo día se entendió liquidada la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez por lo que se extinguieron las obligaciones tributarias en cabeza de la sucesión, las cuales quedaron a cargo de la cónyuge sobreviviente y los herederos. Así pues, el hecho de que se hubiera realizado el 23 de febrero de 2011 una partición adicional con bienes que no se incluyeron en la partición del 22 de octubre de 2010, no implicó que la sucesión hubiera quedado ilíquida hasta ese momento. Argumentó que, por consiguiente, la cónyuge sobreviviente y cada uno de los herederos debió asumir los efectos jurídicos de las operaciones económicas que, a juicio de la demandante, realizó la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2010, en proporción a su porcentaje de participación en la sucesión. Tras relatar el contenido de los actos administrativos demandados, afirmó que su motivación fue suficiente y real. Agregó que expidió los actos administrativos en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684
del ET y la competencia de la unidad de gestión de fiscalización contenida en el artículo 688 del ET. De modo que la demandante no probó que la Administración incurrió en la causal de nulidad por desviación de poder. Negó la configuración de una diferencia de criterios, y sostuvo que la actora incurrió en una indebida aplicación del Derecho o desconocimiento del mismo, al no llevar a la declaración el valor de los ingresos y patrimonio que correspondía, razón por la cual procede la sanción por inexactitud. Por último, sostuvo que del texto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se extrae que el comité técnico de que trata el artículo 560 del ET, revisó el proyecto de resolución. Sentencia apelada Mediante Sentencia del 27 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria para reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% (ff. 294 a 309). Descartó la tesis propuesta por la parte actora conforme a la cual la sucesión permaneció ilíquida hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que se adjudicó el último activo de Jorge Iván Londoño Álvarez. Para el efecto, aplicó el precedente que fijó en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00215-01 (23230)
Demandante: Ana Milena Londoño Osorio los procesos identificados con los números de radicado 63001-2333-000-2013-0014200, 63001-2333-000-2015-00257-00, 63001-2333-000-2015-00278-00, 63001-2333000-2015-00254-00 y 63001-2333-000-2016-00002-00, que corresponden respectivamente al IVA del 6.⁰ bimestre de 2010 de la sucesión ilíquida, IVA del 6.⁰ bimestre de 2010 de Ventanilla Verde SAS, el impuesto al patrimonio del año 2011 de la cónyuge supérstite, el impuesto sobre la renta del año 2010 de Ventanilla Verde SAS y del impuesto sobre la renta del año 2010 a cargo de otro de los herederos, respectivamente.
En dichos fallos, se determinó que la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez se liquidó el 22 de octubre de 2010, mediante la escritura pública nro. 2620, puesto que cumplió con el trámite contenido en el artículo 3.⁰ del Decreto 902 de 1988. De modo que, en ese momento, las obligaciones tributarias derivadas de los bienes y derechos que componían la masa sucesoral, cesaron e inició la responsabilidad de los herederos en proporción a la parte de los bienes y derechos que les fueron adjudicados. En vista de que el establecimiento de comercio se adjudicó como unidad económica, correspondió a la cónyuge supérstite y a los herederos asumir los efectos tributarios
derivados de la compraventa del inventario del supermercado, celebrada e
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