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CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Demandante: Elizabeth Osorio Martinez

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE

APODERADO – Naturaleza jurídica / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Noción / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Efectos de la ausencia de declaración expresa [S]obre la actuación de reconocimiento de personería, la Sala resalta que tiene naturaleza declarativa y no constitutiva, es “el reconocimiento, por parte del funcionario (…), de que un apoderado efectivamente lo es” [Énfasis original]. De esta manera, “su finalidad es ejercer un control de legalidad respecto de la verificación, presupuestos necesarios para aceptar como abogado de una parte al que dice actuar en esa condición, pronunciamiento que no afecta la posibilidad de intervenir sino la validez y eficacia de los actos procesales cumplidos o que cumpla en esa calidad”. Por esta razón y en torno a la decisión de reconocimiento de personería, esta Sala ha dicho que es una actuación “meramente declarativa, más no constitutiva de la validez de la intervención que efectúe un apoderado”. En consecuencia, la ausencia de declaración expresa que reconozca personería jurídica a un apoderado no impide el perfeccionamiento y ejercicio del poder, si este se ha presentado en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos

previstos en la ley.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance /

PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO –

Efectos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Lapso de tiempo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Momento en el cual se entiende suspendido /

NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Indebida

notificación / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN

TRIBUTARIA – Efectos / EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia / FIRMEZA DE LA

LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Efectos

[C]onforme con el inciso cuarto del artículo 779 del ET, “[l]a inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene”. Es decir, la notificación del auto de inspección tributaria, en debida forma, marca el inicio de la inspección tributaria, pero, a su vez, condiciona su efecto suspensivo. Así se desprende del artículo 706 del ET, conforme con el cual, tratándose de la inspección tributaria decretada de oficio, que es la que interesa en este caso, su práctica suspende por tres (3) meses el término para que la administración expida y notifique el

requerimiento especial. Término de suspensión que se contabiliza a partir de la notificación del auto que decrete dicha prueba. En otras palabras, es necesaria la debida notificación del auto de inspección tributaria para que se concrete su efecto suspensivo. 2.2. Como se expuso con anterioridad, en este caso, la DIAN incurrió en indebida notificación del auto de inspección tributaria, razón por la cual, no opera la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET (3 meses), para expedir y notificar el requerimiento especial. (…) [C]omo el requerimiento especial nro. 012382013000036 de 22 de agosto de 2013 se notificó por correo al día siguiente, hecho no discutido, es claro que esta actuación es extemporánea, razón por la cual, la liquidación privada del impuesto al patrimonio Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez del año 2011 adquirió firmeza, tornándose inmodificable por parte de la administración y del contribuyente. 2.5. Lo anterior conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014 y de la resolución nro. 005071 de 1 de junio de 2015, en cuanto a la liquidación del tributo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO

TRIBUTARIO 706

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / SANCIÓN POR NO INFORMAR - Improcedencia Igual suerte sigue la sanción por inexactitud impuesta en estos actos, porque en

los términos del artículo 647 del ET, es presupuesto fundamental para que proceda, que la DIAN modifique la declaración privada y que se configure el hecho sancionable, vale decir, inexactitud de la que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. 2.6 Teniendo en cuenta la nulidad de la liquidación oficial de revisión, tampoco hay lugar a la sanción por no informar impuesta a la contribuyente en ese acto de determinación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Actor: ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ

Demandado: UAE – DIAN

FALLO Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Demandante: Elizabeth Osorio Martinez Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo atrás expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte accionante. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría de la Corporación, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho de esta instancia, serán liquidadas por el Despacho del Magistrado Ponente, una vez ejecutoriada la presente providencia a través de auto posterior.

TERCERO: Desde ahora se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Se dejarán constancias de entrega que se realicen.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare lo siguiente: Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión número 012412014000019 ,

expedida el 21 de mayo de 2014 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia. b) Resolución Nº 005071 del 01 de junio de 2015 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2) Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la señora ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ, decidiendo que no está obligado a pagar mayores valores en su declaración privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 3) En forma subsidiaria solicito al Honorable Tribunal, rectificar las operaciones, en lo que consideren pertinente modificando la Liquidación Oficial de Revisión, en especial para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo planteado en la demanda, y especialmente en los fundamentos de las páginas 54 y 55 de este memorial. Igualmente dar (sic) para cumplimiento a lo decidido en la Liquidación Oficial de Revisión, se proceda a retirar la sanción por no enviar información de acuerdo a lo señalado en las páginas 52 y 53 de esta demanda. 4) Que se condene en costas a la entidad demandada apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la contribuyente durante el proceso administrativo y con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia. 1.2. Hechos relevantes del asunto Previo requerimiento especial y mediante la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014, la UAE - DIAN modificó la

declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, presentada por la señora Elizabeth Osorio Martínez. En concreto, la administración modificó los siguientes renglones: Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Demandante: Elizabeth Osorio Martinez

(i) Patrimonio bruto: adicionó $1.141.652.0001, suma que corresponde a una parte del dinero en bancos del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (q.e.p.d.), que se le adjudicó a la contribuyente, en su calidad de cónyuge sobreviviente, mediante el instrumento público nro. 2620 de 22 de octubre de 20102, por el que se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado dentro de la sucesión del citado causante. La cifra de $1.141.652.000 surge de la siguiente operación: Efectivo y banco $1.387.271.806 Cuentas por cobrar 10% cuentas bancarias $636.503.325 1 La contribuyente declaró $7.842.207.000 y la administración determinó $8.983.859.000. 2 Con esta escritura pública se le adjudicó a la contribuyente la suma de $1.262.191.612 que corresponde al 50% de la suma total que el causante tenía en bancos ($2.774.543.612).

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez Otras cuentas por cobrar $245.602.041

Total propuesto requerimiento especial $1.778.173.000 Total del que se partió en la LOR 1.778.155.0003

Menos valor recibido escritura pública 390 de febrero de $636.503.325 2011 Total a adicionar LOR $1.141.651.675 (ii) Pasivo: rechazó $469.322.0004, por falta de prueba. 3 Existe una diferencia de $18.090, en relación con la suma propuesta en el requerimiento especial. 4 La contribuyente declaró $867.493.000 y la DIAN determinó $398.171.000.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Demandante: Elizabeth Osorio Martinez

(iii) Patrimonio líquido: conforme con lo anterior, adicionó $1.610.974.0005. (iv) Valor patrimonial neto por acciones o aportes poseídos en sociedades de los bienes excluidos: adicionó $112.737.0006. Esta modificación surgió del valor patrimonial neto del aporte realizado por la contribuyente por $1.700.417.953, para constituir la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. Aportes que provienen de la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez. (v) Valor casa o apartamento de habitación: desconoció $123.468.0007, porque en la investigación se estableció que de todos los bienes inmuebles declarados por la contribuyente, ninguno corresponde al avalúo de $319.215.000. El único bien inmueble declarado como casa de habitación a 31 de diciembre de 2010, es el ubicado en la calle 15 N 10-21 por $195.747.000. (vi) Estas modificaciones trajeron como consecuencia que la base del impuesto se incrementara en $1.621.705.000 y el impuesto a cargo en $77.842.000.

5 Patrimonio bruto ($8.983.859.000) menos total pasivo ($398.171.000) da como resultado $8.585.688.000. La contribuyente declaró $6.974.714.000. 6 La contribuyente declaró $1.512.352.000 y la administración determinó $1.625.089.000. El cálculo de la administración se hizo de la siguiente manera: Patrimonio bruto determinado $8.983.859.000 Pasivo determinado $398.171.000 Patrimonio líquido determinado $8.585.688.000 % del valor patrimonial neto 95.57% (8.585.688.000/$8.983.859.000) Valor patrimonial neto de los aportes $1.700.417.953 95.57% = $1.625.089.437. 7 La contribuyente declaró $319.215.000 y la DIAN determinó $195.747.000.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Demandante: Elizabeth Osorio Martinez

(vii) Adicional a lo anterior, se incrementó la sobretasa en $19.460.000 y se impuso sanción por $247.261.0008, lo que trajo consigo que el saldo a pagar se incrementara en $344.563.0009. Esta liquidación oficial de revisión se confirmó con la resolución nro. 005071 de 1 de junio de 2015, con la que se resolvió el recurso de reconsideración. En términos generales, la discusión entre las partes, en sede judicial, se centró en: (i) la notificación del auto de inspección tributaria, en concreto, si se le debía

notificar al abogado o a la contribuyente y en qué dirección se debía surtir esta actuación, (ii) la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica “real” de la inspección tributaria, (iii) la firmeza de la declaración privada, (iv) la fecha en la que se liquidó la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (q.e.p.d.) y, por ende, desde cuándo la contribuyente debía responder en materia fiscal por los bienes y derechos adjudicados de dicha sucesión, (v) la posibilidad de establecer una diferencia patrimonial entre lo declarado en el impuesto sobre la renta de 2010 y el impuesto al patrimonio de 2011, (vi) la adición del patrimonio bruto y (vii) la procedencia de la sanción por no enviar información y por inexactitud. 1.3. Normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE – DIAN vulneró los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 107, 142, 157, 647, 683 y 746 del Estatuto Tributario (ET), y 264 de la Ley 223 de 1995. El concepto de la violación, para un mejor entendimiento, se organiza y sintetiza así10: Extemporaneidad en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. Firmeza de la declaración privada. Falta de competencia 8 $155.683.000 corresponden a sanción por inexactitud y $91.578.000 a sanción por no enviar información. 9 En la declaración privada se declaró como saldo a pagar $308.589.000, suma que la DIAN

incrementó a $653.152.000.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez La parte actora afirmó que la notificación del auto de inspección tributaria se tenía que surtir en la dirección reportada por el apoderado de la contribuyente en el RUT, que es la misma informada en el poder aportado al expediente el 13 de diciembre de 2012.

Expuso que para notificar a la contribuyente del auto de inspección tributaria, la DIAN tenía que agotar el procedimiento previsto en los artículos 59 y 61 del Decreto 19 de 2012, a fin de establecer la dirección correspondiente. Destacó que los funcionarios de la entidad conocían el lugar en donde “labora y tiene sus oficinas la demandante”, porque corresponde al establecimiento de comercio Ventanilla Verde, en el que funcionarios de la entidad habían practicado visitas y diligencias, pese a lo cual, no se intentó la notificación en ese sitio. Afirmó que la inspección tributaria no cumplió con la finalidad de constatar directamente los hechos que interesan al proceso, porque se limitó al traslado de pruebas. Por ende, no suspendió los términos para notificar el requerimiento especial. Concluyó que la extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión conduce a la nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en las que deberían fundarse (arts. 705, 706 y 714 del ET). Esto, además, acarrea a la nulidad por falta de competencia, porque al haber quedado en firme la declaración privada, la administración perdió competencia

para modificarla. Fecha de liquidación de la sucesión Manifestó que conforme con el artículo 595 del ET, el periodo fiscal de la sucesión ilíquida concluyó con ocasión de la escritura pública nro. 390 de 23 de febrero de 2011, por la que se realizó liquidación y partición adicional de la herencia. La posibilidad de adición de la partición presupone la existencia de una partición parcial, como ocurrió en este caso con la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010. Falsa motivación. Diferencia patrimonial en la declaración de renta y del impuesto al patrimonio. Violación de los artículos 2 y 4 del Decreto 4825 de

2010. Alteración de la composición del patrimonio de la declaración de renta de 2010 y violación del derecho a la defensa y el debido proceso Expuso que la DIAN contrarió lo previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto 4825 de 2010 y desconoció la causación de cada tributo (renta y patrimonio), porque para 10 No se incluye el resumen de los argumentos relacionados con el sujeto pasivo del IVA tratándose de sucesiones, porque este tema resulta ajeno a la presente litis (folios 38 a 41 del c.p. nro. 1).

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez depurar el impuesto al patrimonio de 2011, lo comparó con el declarado para efectos del impuesto de renta del año 2010.

Argumentó que en la declaración de corrección del impuesto de renta de 2010 se

incurrió en error, por “advertencias y sugerencias de funcionarios de la DIAN”, que “instruyeron para desviar operaciones [de la sucesión] hacia la sociedad de hecho”11, que calificó de “inexistente”, “incluyendo el aumento del patrimonio en $4.921.152.894 como aportes a la misma”12. Imprecisión que no estaba obligada a repetir en la declaración de patrimonio de 201113. Puso de presente que los valores declarados en renta de 2010 están vigentes, porque esa declaración adquirió firmeza con el archivo de la investigación realizada por la DIAN. Por esta razón, en el curso de la investigación del impuesto al patrimonio del año 2011, la DIAN no podía modificar la composición del patrimonio de la contribuyente, menos aún, desconocer los anexos de la declaración de renta de 2010, trasmutando los aportes a la sociedad (inexistente) a saldos en cuentas bancarias y cuentas por cobrar a Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. Recalcó que como la sociedad de hecho nunca existió, los aportes a la misma se consideran inexistentes. Concluyó que la presunción, conforme con la cual, el patrimonio bruto poseído para renta a 31 de diciembre necesariamente es el mismo del 1º de enero para patrimonio, no está prevista en la ley, porque se trata de dos tributos diferentes, con distinta causación. Afirmó que la DIAN incurrió en otra inconsistencia, sin explicación, al determinar como diferencia entre el patrimonio declarado por impuesto de renta de 2010 ($9.906.576.279) y el declarado por impuesto al patrimonio de 2011

($7.842.207.000), la suma de $1.778.155.000, cuando lo correcto es $2.064.369.279. 11 En la demanda se expuso que “se trataba que de que los socios aportaran a una sociedad de hecho los inventarios de propiedad de la sucesión (no adjudicados legalmente) y que a través de esta sociedad de hecho se desviaran las operaciones de la sucesión”. Folio 23 del c.p. nro. 1. 12 Folios 13, 16 y 23 del c.p. nro. 1. 13 En la declaración de renta de 2010 declaró como aportes a la sociedad de hecho $4.921.152.894 y en la declaración al patrimonio de 2011 declaró $2.856.783.955. La diferencia es de $2.064.368.939.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez Agregó que la administración incluyó “ajustes” caprichosos e incomprensibles, así: La cifra de $245.602.041 “es inexistente y solamente fue utilizada por la DIAN para cuadrar arbitrariamente las cuentas”14.

La cifra de $286.213.780 fue “inventada” por los funcionarios de la DIAN para “ajustar las cuentas” con el fin de “obtener un resultado propuesto”, esto es, $1.778.155.00015. El menor valor por $17.500, reflejado en las operaciones de la página 9 de la liquidación oficial de revisión, modificando el valor de los bienes raíces declarados por la contribuyente, no está justificado. El cambio de la cifra de $1.778.173.090 por $1.778.155.000 tampoco está

explicado. Por otra parte, expuso que la adición de $1.387.271.806 correspondiente al 50% de las cuentas bancarias asignadas a la contribuyente con la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010, contraviene el Decreto 4825 de 2010, porque en el expediente no existe prueba de que esta suma estuviera dentro de su patrimonio a 1º de enero de 2011. Aclaró que la suma de $636.503.325 entró en los activos de la contribuyente con la escritura pública nro. 390 de 23 de febrero de 2011; por lo tanto, es imposible que estuviera incluida dentro de su patrimonio a 1º de enero de ese mismo año. Afirmó que aunque aparentemente la DIAN aceptó este argumento, esos $636.503.325 siguen incluidos en la liquidación oficial de revisión, porque la DIAN modificó la composición de los aportes en la sociedad de hecho y los cambió por cuentas por cobrar (10% Esc. 390). Es decir, esta cifra se incorporó por primera vez en los $7.842.207.000 del renglón 28, pero, además, si se comparan los saldos de las declaraciones de renta de 2010 y de patrimonio de 2011, surge una diferencia de $1.778.155.000, en la que también están incorporados los $636.503.325. De lo que se sigue que las cuentas bancarias por $636.503.325 se convirtieron en cuentas cobrar, sin explicación. 14 Folio 32 del c.p. nro. 1. 15 Folio 24 del c.p. nro. 1.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Demandante: Elizabeth Osorio Martinez Por lo anterior, solicitó que en la sentencia se haga efectiva la exclusión de esa cifra, recalculando el impuesto16.

Puso de presente que en la declaración de renta de 2010 no se declaró ninguna cuenta por cobrar por $2.611.181.674, tampoco se declaró la suma de $1.387.271.806 (escritura pública 2620 de 2010) como saldos en cuentas corrientes y de ahorro. Respecto de la cuenta por cobrar por $2.611.181.674, solicitó que se tenga como prueba la factura nro. 27639 de 31 de diciembre de 2010, porque en esta consta que la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. le debía esta suma a la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, por compra de inventario – mercancía-. Esto lo corroboró la DIAN con los libros de contabilidad de las partes intervinientes17, motivo por el cual, no existe una razón válida para que se desvíe esta operación hacia los herederos. Para reforzar y sustentar sus argumentos, la parte actora aportó el certificado expedido por la contadora pública del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (q.e.p.d.), en el que consta que este poseía inventarios entre el 23 de octubre de 2010 y el 30 de diciembre de ese mismo año, y que cesó en el desarrollo de actividades el 23 de febrero de 2011, fecha en la que se aprobó la partición de la sucesión mediante la escritura pública nro. 390 de la Notaría Segunda de Armenia18. Por otra parte, afirmó que no es cierto que la adición propuesta por la DIAN

ascienda a $1.141.652.000, porque en realidad, esta corresponde a $4.634.956.805, si se tiene en cuenta que las cantidades incluidas (cuentas bancarias escritura 2620 por $1.387.271.806, cuentas por cobrar Ventanillas 16 Folio 47 del c.p. nro. 1. 17 Se remitió a las páginas 17 del requerimiento especial y 22 de la resolución recurso de reconsideración. 18 Folio 122 del c.p. nro. 1.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez S.A.S. por $2.611.181.674 y 10% cuentas bancarias escritura 390 de 2011), no fueron declaradas por la contribuyente.

Finamente, solicitó que se tenga en cuenta que en la resolución nro. 12012015000005 de 29 de abril de 2015, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jonatan Londoño Osorio (hijo del causante)19, la DIAN reconoció que no es posible incluir la suma de $522.223.952, correspondiente a las cuentas por cobrar a Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S., porque no fue adjudicado dentro del trabajo de partición y sus adiciones. Improcedencia de la sanción por no enviar información Explicó que la sanción impuesta es improcedente, porque la información requerida ya obraba en poder de la entidad. Así lo reconoció la administración en la liquidación oficial de revisión20, pese a lo cual, se siguió manteniendo la sanción.

Solicitó que se tenga en cuenta que en este caso la contribuyente no incurrió en el hecho sancionable, tampoco impidió la gestión administrativa. Por el contrario, la DIAN desconoció el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que le prohíbe a la entidad exigir documentos que tiene en su poder. Afirmó que los requerimientos ordinarios de información21 no se le notificaron al apoderado de la contribuyente. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos con anterioridad. Sanción por inexactitud Manifestó que la DIAN no precisó la conducta sancionable, porque hizo referencia a la inclusión de valores equivocados, incompletos o desfigurados, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. 19 Expediente nro. 2011-2011-001244 abierto por la DIAN. Esta resolución no se aportó con la demanda. 20 Transcribió apartes de la página 12 de la LOR. 21 Expedidos el 25 de febrero de 2013 y el 6 de mayo de 2013.

Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751) Demandante: Elizabeth Osorio Martinez Agregó que la sanción por inexactitud en discusión se fundó en una acción –inclusión-, lo que resulta contrario con lo expuesto en la liquidación oficial de revisión, que se sustentó en la presunta omisión en la inclusión de bienes.

Finalmente, propuso la existencia de una diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho, en concreto, de los artículos 2 y 4 del Decreto 4825 de 2010, lo que excluye la procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Oposición La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: Expuso que la liquidación de la herencia del señor Jorge Iván Londoño Álvarez se surtió mediante la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010, instrumento en el que se adjudicó el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, correspondiéndole a la demandante el 50% del mismo.

Afirmó que en expediente está probado que el valor del establecimiento de comercio como activo de la sucesión no correspondía con la realidad económica, porque mientras en la sucesión se reportó por $3.400.835.906, como unidad de explotación económica (inventario de mercancía, cuentas por cobrar, y maquinaria y equipo), en los libros de contabilidad del causante el inventario de mercancías se valoró en $6.200.704.257,88. Esta realidad no la reflejó la demandante en su declaración del patrimonio del año 2011, pero sí lo hizo en la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2010. Explicó que la parte del establecimiento de comercio no reportada en la sucesión (oculta), se mantuvo a nombre del causante y, posteriormente, se vendió como inventario de mercancía a la sociedad constituida por sus herederos y cónyuge sobreviviente. Operación que soportó con la factura de venta nro. 00027639 de 31 de diciembre de 2010, por la suma de $6.982.607.015. Explicó que esta presunta venta se hizo a crédito, porque en la contabilidad del causante (a 31 de diciembre de 2010) aparece como cuenta por cobrar

$5.222.239.520,50, a cargo de la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. El 50% de la anterior suma corresponde a la declarada por la contribuyente como aportes a sociedad de hecho, en la declaración de renta del año 2010 ($2.611.181.674). Adicional a lo anterior, puso de presente que para la operación de venta de inventarios de mercancía se elaboraron varios documentos, con la misma denominación y número (factura 00027639), pero por diferentes cifras ($2.231.460.220, $6.797.560.667,57, $6.982.607.015 y $6.797.560.667,57). En los primeros documentos aparece que la operación de venta la realizó Ventanilla Verde Autoservicio Jorge Iván Londoño Álvarez a Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S., en tanto que en el último se registra como vendedor Radicado: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Demandante: Elizabeth Osorio Martinez

Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. a favor de Jorge Iván Londoño Álvarez22. En lo que tiene que ver con la fecha de liquidación de la herencia, concluyó que conforme con los artículos 3 del Decreto 902 de 1988 (modificado por el Decreto 1729 de 1989), 1012 del Código Civil, y 7, 595 y 600 del ET, la sucesión notarial queda solemnizada y perfeccionada cuando el notario extiende la escritura de trabajo de partición y es suscrita por los signatarios y el cónyuge, o por su apoderado, si fuere el caso. Hecho que en este caso ocurrió el 22 de octubre de

2010 con la escritura pública nro. 2620 de 2010. Otra cosa es la liquidación adicional, que de ninguna manera implica un nuevo trabajo de partición, tampoco la existencia de una adjudicación parcial, porque de ser así no habría certeza de la fecha de liquidación de una sucesión. Por lo anterior, expuso que queda en evidencia la inobservancia de las normas fiscales y contables respecto del término de cierre de libros de contabilidad y vigencia fiscal, lo que le resta valor probatorio a la certificación firmada por la contadora pública del causante. Respecto de la diferencia patrimonial de las declaraciones de renta del año 2010 y de patrimonio del año 2011, explicó que conforme con el artículo 261 del ET – patrimonio bruto-, el valor del patrimonio a 1º de enero, en este caso, del año 2011, no puede ser diferente al declarado en el impuesto de renta del año 2010, máxime si no se prueban operaciones que justifiquen su disminución. Aclaró que conforme con las pruebas que obran en el expediente, el total del patrimonio bruto de la contribuyente para efectos del impuesto al patrimonio del año 2011, asciende a $9.620.362.220. A esta cifra se le restó $636.503.325 que corresponde a la adjudicación adicional recibida el 23 de febrero de 2011, lo que arroja un total de $8.983.858.895, en contraste con lo declarado por la contribuyente ($7.842.207.000). De esta ma

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