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CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2016-00287-01(23904)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2016-00287-01(23904)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Excepcionalidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Taxatividad / PRUEBAS – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL - Es innecesaria cuando los hechos a probar deben estar respaldados en documentos El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212.- Oportunidades probatorias. (…) [E]l Despacho no evidencia que se cumpla alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la prueba testimonial no fue solicitada de común acuerdo entre las partes, no fue decretada en primera instancia a pesar de que fue solicitada oportunamente, y no trata de demostrar hechos ocurridos después de la presentación de la demanda de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00287-01(23904)

Actor: CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia

presentada por la parte demandante dentro de su escrito de apelación.

ANTECEDENTES

1. La Corporación Deportes Quindío S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). En ella pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta por el año gravable 20111.

2. Durante el trámite de la primera instancia, la sociedad actora solicitó el decreto de la prueba testimonial de César Augusto Pinzón Cardona para demostrar hechos relacionados con su actividad deportiva y el manejo administrativo y financiero de la institución2.

3. El Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2017, negó la práctica de la prueba testimonial porque es inconducente, conforme lo dispone el artículo 752 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, los hechos que se pretenden demostrar deben acreditarse mediante los libros contables de la sociedad, según lo indicó el Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 20153.

4. Durante la misma audiencia, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero el tribunal la confirmó por los mismos argumentos4.

5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2018 que 1 Folio 115 del expediente. 2 Folio 139 del expediente. 3 Folio 186 reverso del expediente. 4 Folio 187 del expediente. declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en lo relacionado a la sanción por inexactitud5.

PETICIÓN En escrito de apelación presentado el 30 de mayo de 20186, la Corporación Deportes Quindío S.A. solicitó la práctica de la prueba testimonial de César Augusto Pinzón Cardona. Señaló que, una de las razones por las cuales fue negado el cargo de falsa motivación de los actos administrativos acusados, fue la falta de prueba de los hechos económicos. Afirmó que tales hechos están demostrados en los antecedentes administrativos, pero que por su importancia es necesario practicar esta prueba en el proceso judicial.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212.- Oportunidades probatorias. (…) 5 Folio 228 reverso del expediente. 6 Folios 234 a 254 del expediente.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la

oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues sólo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad. Es necesario que el interesado indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición, y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación.

2. En el caso bajo examen, la Corporación Deportes Quindío S.A. solicitó la práctica en segunda instancia de la prueba testimonial de

César Augusto Pinzón Cardona. Sin embargo, el Despacho no evidencia que se cumpla alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la prueba testimonial no fue solicitada de común acuerdo entre las partes, no fue decretada en primera instancia a pesar de que fue

solicitada oportunamente, y no trata de demostrar hechos ocurridos después de la presentación de la demanda de la referencia.

3. Adicionalmente, la sociedad demandante señaló en su escrito de apelación que su propósito es demostrar hechos económicos que “además de estar probadas desde la sede administrativa se querían se advirtieran nuevamente mediante una prueba en sede judicial”7.

Lo anterior significa que la misma interesada considera que los hechos económicos están debidamente acreditados en el expediente, lo que hace innecesaria la práctica del testimonio.

4. Debido a lo anterior, la petición de pruebas será negada. Todo, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio dicho testimonio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE Negar la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandada, por las consideraciones expuestas en la providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Folios 246 a 247 del expediente.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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