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CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2016-00435-01(23453)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2016-00435-01(23453)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO PRUEBA DE LOS PASIVOS - Contabilidad. Requisitos para que constituya prueba / PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDADAlcance. Si los documentos idóneos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo / DEBER DE CONSERVAR INFORMACION – Obligados a llevar contabilidad. Conservar los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables / PATRIMONIO LÍQUIDO GRAVABLE – Determinación. Al restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas vigentes en esa fecha / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS – Al demostrar que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario El Estatuto Tributario establece que los pasivos solicitados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar debidamente registrados en esta, y respaldados por documentos que den certeza sobre su existencia. Así, dice el artículo 770 E.T: “Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. (Subraya

la Sala) En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 283 E.T. en su texto vigente para el año gravable correspondiente a la declaración tributaria cuestionada, disponía: Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable. (…) De acuerdo con las normas y la sentencia transcritas, los pasivos declarados por los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben estar soportados en documentos idóneos y registrados en dichos libros con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad; esto es, deben constar en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demostración de los pasivos declarados por los contribuyentes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de

septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2004-90723-01(16015), C.P. Ligia López Díaz RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Determinación. Con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración La renta por comparación patrimonial está regulada en el artículo 236 del ET. De este artículo, conviene destacar lo siguiente: “ARTÍCULO 236. RENTA POR 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.” La Sección ha precisado que el artículo 236 del E.T. se basa en

que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior, debe estar soportado por la renta líquida gravable. También ha precisado que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975. De esa manera, se reitera que el método de comparación patrimonial debe aplicarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente del último periodo gravable y el del año inmediatamente anterior y no con el modificado oficialmente por la administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 187

DE 1975 - ARTÍCULO 91

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia En el presente proceso se tiene que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, habida cuenta que a pesar de no encontrarse demostrados los pasivos por la parte actora por el valor de $17.458.509, esto no afecta el impuesto o saldo a pagar, el cual según la liquidación efectuada corresponde a cero (0). Por lo anterior, y como quiera que en las consideraciones precedentes, la Sala determinó que se

desconoce el pasivo con el señor Jorge Humberto Franco Ramos y dado que la administración determinó de manera errada por el sistema de comparación patrimonial, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00435-01(23453)

Actor: FÁBRICA DE LICORES DE AMÉRICA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412015000022 del 26 de junio de 2015 y ii) Resolución Recurso de Reconsideración nro. 004443 del 16 de junio de 2016, en lo que corresponde a la tasación de los PASIVOS declarados por la sociedad actora, y la consecuente tasación del total patrimonio líquido, sanción por inexactitud y el saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable

2012.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación de renta del año gravable 2012, en lo que corresponde a los siguientes

conceptos, la cual quedará así: Renglones VALOR MODIFICADO

SENTENCIA

Pasivos $308.581.297 Total Patrimonio Líquido 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanción por inexactitud 0

TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada. Se fijarán las agencias en derecho en auto posterior una vez ejecutoriada la presente providencia.

Por secretaría proceder a la liquidación de las costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. (…)”. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2013, la sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un 1 Folios 219 a 230 c. p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO patrimonio bruto de $271.660.000, pasivos de $319.864.000, ingresos por $162.000, deducciones de $146.888.000, y pérdida líquida por $146.726.000, y un impuesto a pagar de $02. El 5 de junio de 2014, la Dian expidió el Requerimiento Ordinario de Información 012382014000138, por medio del cual solicitó, entre otros documentos, el libro mayor y balances, y movimientos del año gravable 2012. Sin obtener respuesta alguna por parte de la sociedad demandante, el 7 de octubre

de 2014, la administración tributaria profirió el Requerimiento Especial 012382014000039, a través del cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de conservar el patrimonio bruto de $271.660.000, tal como lo informó la sociedad, pero para desconocer pasivos por $319.864.000; por lo tanto, el patrimonio líquido de la sociedad Fábrica de Licores se estimó en $271.660.000. Asimismo, los ingresos brutos se incrementaron de $162.000 a $100.162.000. Se rechazaron los gastos operacionales por $145.852.000 y otras deducciones por $1.036.000. La renta líquida de $0 se aumentó a $100.162.000, y el impuesto de renta se estimó en $122.701.000, con un saldo por pagar de $461.494.000. El 26 de junio de 2015, la Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0124120150000223, a través de la cual modificó la declaración privada en el sentido de desconocer los pasivos por la suma de $319.864.000, establecer un patrimonio líquido en cuantía de $271.660.000 e ingresos brutos por valor de $100.162.000, modificó los renglones correspondientes a “gastos operacionales de administración”, “deducciones” y de “otras deducciones” a $0, determinó un impuesto a cargo de la sociedad demandante de $122.701.000 e impuso sanciones por no enviar información, por rechazo de la pérdida y por inexactitud por $305.155.000, para un total de saldo a pagar de $427.856.000. Asimismo, se modificó el renglón 80

“anticipo de renta por el año gravable 2013” del requerimiento especial por la suma de $33.6383.000 al constatar que la sociedad demandante ya había presentado su denuncio privado por esa vigencia. El 21 de agosto de 2015, antes de interponer el recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial, la contribuyente, con el fin de obtener la reducción de la sanción por no enviar información contemplada en el inciso tercero del artículo 651 del E.T., allegó los documentos solicitados en el Requerimiento Ordinario de Información 012382014000138 de 5 de junio de 2014. Luego, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la administración tributaria mediante la Resolución 004443 de 16 de junio de 20164, a través del cual se modificó el acto recurrido y fijó como saldo a pagar la suma de $239.358.000 a cargo del contribuyente, al considerar lo siguiente: i) confirmó el rechazo de pasivos por $319.864.000; ii) revocó la adición de ingresos brutos operacionales por $100.000.000; iii) revocó el desconocimiento de gastos operacionales de administración por $145.852.000, y el de otras deducciones por $1.036.000; iv) fijó el impuesto a cargo en $89.648.000 mediante el sistema especial de renta por comparación patrimonial; v) reconoció la 2 Folio 24, c.p. 3 Folios folio 52 (vuelto) c. p. 4 Folios 78 a 95 c. p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO sanción reducida por no enviar información por $6.273.000, vi) revocó la sanción por disminución de pérdidas, y vii) modificó la sanción por inexactitud por ajuste de la base para liquidarlas por $143.437.000, para un total en las sanciones de $149.710.000. Conforme a lo anterior, el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la demandante quedó determinado en la Resolución 004443 de 16 de junio de 2016 como se resume en la siguiente tabla: Renglón Declaración privada Resolución 4443/2016 Patrimonio Bruto $271.660.000 $271.660.000 Pasivos $319.864.000 $0 Ingresos $162.000 $162.000 Deducciones $146.888.000 $146.888.000 Impuesto a cargo $0 $89.648.000 Sanciones $0 $149.710.000 Total a pagar $0 $239.358.000 DEMANDA La sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: «1-. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Liquidación Oficial de Revisión No.

012412015000022 de junio 26 de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia y por medio del cual se fijó, en relación con la Declaración de Renta del año 2012 de mi poderdante, un saldo a pagar de $427.856.000, como de la Resolución No. 004443 del 16 de junio de 2016, que confirmó parcialmente la primera, ya no fijó un saldo a pagar de $427.856.000 pero sí de $239.358.000, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Ambas obrantes en el expediente OP 2012 2014 000105. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer el derecho a FÁBRICA DE LICORES DE AMÉRICA S.A.S., se dejará consagrado expresamente que queda en firme la Liquidación Privada de la Renta del año 2012 que dicha compañía presentara dentro de su oportunidad legal.» La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 236, 246-1, 631, 647, 683, 766, 767 y 770 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: La administración de impuestos no podía determinar el impuesto sobre la renta del año 2012 por el sistema de comparación patrimonial con la declaración del año inmediatamente anterior (2011), dado que la sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S. se constituyó en el año declarado (2012). 5 Folio 5 c. p.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO Indicó que, en el año gravable en discusión, la demandante operó en la zona franca de la ciudad de Armenia, por lo que al ser usuario de estas zonas especiales le era aplicable una tarifa única del 15% en el impuesto sobre la renta conforme prevé el artículo 240-1 del E.T. y no la tarifa aplicada por la administración, que fue del 120%, pues “… la liquidación del impuesto según el requerimiento especial figura una renta líquida gravable de $100.162.000 y un impuesto de renta de $122.701.000. Más tarde en la liquidación oficial figura una renta líquida de $100.162.000 y otras rentas por $271.660.000, para un total de renta líquida gravable de $371.822.000 y un impuesto de renta de $122.701.000”6. Adujo que el aporte de capital por valor de $100.000.000 que se realizó al constituir la sociedad no puede tomarse como un ingreso para determinar la renta líquida. Sostuvo que en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Especial 2503 de 1987, el

señor Jorge Humberto Franco Ramos (acreedor de la sociedad demandante) envió la información en medios magnéticos del año gravable 2012, donde está registrada una cuenta por cobrar de $303.088.356 cuyo deudor es la sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S., por lo que se encuentran acreditados los pasivos que informó la demandante en su liquidación privada. Al finalizar el año 2013, parte de la deuda contraída con el señor Franco Ramos se canceló contra la cuenta de capital, cuyo registro se respalda con la nota de contabilidad nro. 67 de ese año, y con la información reportada en los medios magnéticos por el año 2013 enviada por el acreedor, donde se demuestra que la deuda del año 2012 disminuyó en $100.000.000. No es procedente la sanción por inexactitud, pues los datos consignados en la declaración de renta y patrimonio del año 2012 son ciertos, pues se tomaron de los registros contables que están soportados en los comprobantes internos y externos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: Señaló que a la fecha de constitución de la sociedad demandante - 27 de marzo de 2012su capital autorizado fue de $200.000.000, de los cuales solo se pagaron $100.000.000. El pasivo registrado en la declaración por valor de $300.000.000 a nombre del señor Jorge Humberto Franco Ramos fue rechazado pues, pese a que la demandante llevaba más de un año constituida, no tuvo ningún movimiento de producción o comercialización, lo que además contraría el plan maestro con el cual obtuvo la

calificación como usuario de zona franca. 6 Folio 6, c.p. 7 Folios 153 a 171 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO En el transcurso de la investigación tributaria, la sociedad demandante no desvirtuó la glosa del desconocimiento de los pasivos por $319.864.000, específicamente, la acreencia del señor Franco Ramos. Los pasivos declarados deben estar contabilizados y soportados en los registros contables propios y no de terceros, pues estos no suplen la obligación legal que le asiste de llevar correctamente la contabilidad al declarante y de conservar los documentos que los soportan. No es procedente, como lo pretende la demandante, acreditar los pasivos con la información suministrada por el presunto acreedor. Para la DIAN, dado que los pasivos no están probados pero los recursos se encuentran en la caja de la empresa, por disposición legal deben tomarse como una renta gravable sujeta al impuesto de renta, a menos que el contribuyente demuestre que la diferencia patrimonial está plenamente justificada. Frente a la comparación patrimonial, la demandante pretende justificar el incremento

patrimonial con unos pasivos no probados, pues si bien la sociedad demandante se constituyó con un capital de cien millones de pesos y recibió trescientos millones de pesos por parte del señor Franco Ramos, los cuales fueron declarados como pasivos en su denuncio privado, pero no fueron registrados en la contabilidad de la demandante. La tarifa del impuesto de renta no fue un cargo objeto de debate en sede administrativa, por lo que no hay lugar a abordar ese punto en sede judicial, en tanto hacerlo vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la administración. Añade que a los contribuyentes calificados como usuarios de zonas francas se les ha brindado varios beneficios tributarios, los cuales tienen por finalidad la de impulsar la inversión, generar empleo, desarrollar las regiones y promover el comercio exterior. En el caso concreto, sin embargo, la demandante no obtuvo ingresos producto del desarrollo de las actividades inherentes a su objeto social, pues los obtenidos en ese periodo corresponden a “una diferencia en cambio”. La contribuyente no contestó el requerimiento ordinario ni el requerimiento especial, y solo con la interposición del recurso de reconsideración informó a la DIAN que los $100.000.000 glosados correspondían a la venta de un activo fijo. Además, reportó el aporte de $100.000.000 para constituir la sociedad, lo que justifica los cambios realizados en la liquidación oficial de revisión y en la resolución del recurso de reconsideración. Por último, la DIAN sostuvo que deben mantenerse las sanciones impuestas, pues es la consecuencia lógica del desconocimiento de pasivos no soportados ni contabilizados por la contribuyente. Además, las actuaciones y actos del proceso

estuvieron enmarcados dentro del espíritu de justicia que prevé el artículo 683 del E.T. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 17 de agosto de 20178, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y en consecuencia, modificó la liquidación de renta del año gravable 2012 de la sociedad demandante, y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. Concretamente, el Tribunal aceptó la procedencia de los pasivos cuestionados, salvo dos de ellos, como se indica a continuación:

Concepto ACEPTADOS A DESCONOCER

  1. Jorge Humberto Franco Ramos $303.088.356
  2. Zarama Pombo Abogados $2.257.000 3) Equipos AMC S.A. $49.100 4) Retenciones en la fuente DIAN $2.036.000 5) Personal de nómina $1.150.841
  3. Inversiones Ramos Patiño y CIA SCA $10.958.000
  4. Jorge Enrique Villegas $323.797

Totales $308.581.297 $11.281.797 Las razones fueron las siguientes:

A la sociedad demandante no le es aplicable el artículo 770 del E.T., referente a la prueba de los pasivos respaldados por documentos de fecha cierta, toda vez que está obligada a llevar contabilidad. Respecto al pasivo por la suma de $303.088.356 a favor del señor Jorge Humberto Franco Ramos, el Tribunal consideró que el documento denominado «Balance de Prueba entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012», contiene de manera general todos los pasivos de la sociedad demandante. Además, se encuentra el soporte de las «cuentas por cobrar» del señor Franco Ramos como acreedor de la demandante, documento que no requiere para su validez las exigencias del artículo 770 del E.T. En la información exógena reportada por el señor Franco Ramos están relacionadas dos deudas por valor de $3.088.356 y $300.000.000 a cargo de la sociedad demandante. También se encuentran los soportes internos de esta última, pues se acreditó el movimiento de la cuenta corriente bancaria de Davivienda, así como el cheque girado por Bancolombia a nombre de la sociedad contribuyente por valor de $300.000.000, con el respectivo comprobante de consignación. Independientemente de que el pasivo declarado por $300.000.000 no se encuentre registrado en el balance de prueba general de la contribuyente, existen otros medios de prueba idóneos como los soportes internos que validan la actuación y que coinciden con la información exógena reportada por el acreedor. Asimismo, el referido pasivo fue registrado en el balance detallado y global como un anticipo de capitalización en la cuenta 281005 «futura suscripción de acciones» y en el Libro

Mayor y Balance se evidencia el movimiento de esa suma de dinero registrado como capitalización. 8 Folios 219 a 230 c. p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO El tribunal reconoció los pasivos a favor de Zarama Pombo Abogados y Equipos AMC S.A., pues en el expediente se encuentran los soportes internos y las facturas de venta que cumplen con los requisitos para determinar su procedencia. Se aceptan los pasivos de retenciones en la fuente y personal de nómina, debido a que estas operaciones están soportadas en el documento denominado «Balance de Prueba del 01/01/2012 y el 31/12/2012» y los auxiliares. A su vez, la declaración de retenciones en la fuente fue presentada por la sociedad demandante en el mes de enero de 2013; es decir, que se encontraba causada para el periodo 12 del año gravable 2012. En cuanto a los demás pasivos (los reportados a Inversiones Ramos Patiño y CIA S.C.A por valor de $10.958.000 y a Jorge Enrique Villegas por $323.797), fueron desconocidos por falta de soportes contables u otras pruebas que los acreditaran.

En cuanto a la cuantificación del impuesto a cargo, el Tribunal consideró que resulta un impuesto a cargo de $0, pues al restar los pasivos reconocidos por un total de $308.591.297 del patrimonio bruto ($271.660.000) da como resultado un valor negativo, por lo que no hay lugar a modificar la declaración privada en ese renglón. Finalmente, consideró que la sanción por inexactitud no era procedente, porque a pesar de que se demostró la improcedencia de parte de los pasivos registrados como deducibles, no se afecta el impuesto o saldo a pagar, en tanto se concluyó que este corresponde a $0. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos9: La demandante es una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, por lo que sus pasivos deben estar respaldados en los registros contables y en los documentos idóneos que los contengan según el origen y la naturaleza de estos. Si bien en este caso no se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, lo cierto es que deben estar respaldados con los soportes internos o externos que permitan establecer su procedencia, vigencia y existencia al final del periodo gravable. Por lo anterior, desestimó el documento denominado “Balance de prueba entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012” como soporte de los pasivos de la sociedad demandante, dado que este es un informe sobre el estado financiero de la empresa, el cual no puede suplir la contabilidad a la que legalmente se encuentra obligada la demandante. De la misma manera, rechazó que el Tribunal tomara como soporte de los pasivos la

información exógena reportada por el señor Jorge Humberto Franco Ramos, pues esta es un mero informe, cuyo contenido no se encuentra soportado con certificación de revisor fiscal o documentos contables (comprobantes internos y externos) que den cuentan de la veracidad de las operaciones económicas. 9Folios 234 a 245 c. p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2016-00435-01 (23453)

Demandante: Fábrica de Licores de América S.A.S.

FALLO Para la Dian, la consignación de un cheque y el extracto de la cuenta del banco Davivienda solo prueban que el dinero estaba en una caja de la sociedad demandante, mas no hay soporte que demuestre que ese valor a 31 de diciembre de 2012 era una deuda a cargo de la contribuyente, ni cuáles eran las condiciones del préstamo, los intereses y plazo pactados. Frente al pasivo debido a Zarama Pombo Abogados y a Equipos AMC S.A., si bien se aportaron las facturas que acreditan la operación comercial, no hay prueba que demuestre que la obligación estuviera pendiente de pago a 31 de diciembre de 2012. El registro contable no es suficiente para acreditar el pasivo laboral, pues debe existir

un soporte documental que dé certeza de la causación; esto es, que permita determinar: (i) si los costos y pasivos laborales corresponden efectivamente a servicios prestados por los empleados de la sociedad demandante; (ii) que los desembolsos surgieron con ocasión de empleados contratados; (iii) que los costos laborales se encuentran debidamente contabilizados en el periodo;

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